REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°
Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00898
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01098
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: YENIS MALAVE QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.291.868, domiciliada en el Sector Tipuro, Urbanización Valle de Luna, Calle Principal, Villa 354, teléfonos: 0291-6443360, 0424-9056049, correo electrónico: yenidelc.malave@gmail.com
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:RAMON RAMIREZ y LIZMAIRA GONZALEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números10.328 y 156.545, Teléfonos: 0414-7727276 y 0424-9020766, correo electrónicos: ramirezramonrafael@gmail.com y lggl0105@gmail.com, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROCESADORA DE MATERIALES EL GUACHARO, C.A,inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 27 de febrero de 2012, bajo el Nro. 391-11499, Tomo 13-A RM MAT, representada por su Presidente JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.508.050, Teléfono: 0424-9343276, Correo electrónico: pegoguacharo@hotmail.com, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:RAUL JOSE ELMERIDA RAMOS, Abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 118.987, teléfono: 0414-7702981, correo electrónico: raulelmerida18@hotmail.com y de este domicilio.
MOTIVO:DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL.
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Treinta(30) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 03, Acta Nº 13, correspondiente al juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto por la ciudadanaYENIS MALAVE QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.291.868, domiciliada en el Sector Tipuro, Urbanización Valle de Luna, Calle Principal, Villa 354, debidamente representada por el Ciudadano Abogado en ejercicio RAMON RAMIREZ, Abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 10.328 y de este domicilio.
Recibido en esta Alzada el expediente Nº 16.861, constante de dos (02) piezas la primera constante de Doscientos Dieciséis (216) folios útiles y la segunda de Ciento cincuenta y ocho (158) folios útiles, proveniente del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo ello en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el AbogadoRAUL ELMERIDA RAMOS, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en contra de la decisión de fecha Once (11) de Abril de Dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal A quo mediante la cual declaro Con lugar la acción de Desalojo de Local Comercial, ubicado en la Calle Principal con cruce calle 03, del barrio la puente de la Ciudad de Maturín, enclavado sobre un lote de terreno municipal con una superficie aproximada de 1.599,66 mts2.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Cinco (05) días para la Constitución del Tribunal con Asociados, asimismo se ordenó el cierre de la primera pieza en virtud de su estado voluminoso y se ordenó aperturar una segunda pieza.
Por auto de fecha 14 de mayo 2024, que riela en el folio 161 de la segunda pieza, se dejó constancia que comenzó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
En fecha 14 de Junio de 2024 el Abogado en RAUL ELMERIDA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, consigno escrito de informes en esta alzada constante de 04 folios y sus vueltos.
En fecha 25 de octubre de 2024 la representación Judicial de la actora Abogado RAMON RAMIREZ, presento escrito de informes constante de 03 folios útiles.
En fecha 26 de Junio de 2024 compareció el Ciudadano Abogado RAUL ELMERIDA, solicitando copias certificadas de los folios 01 al 09, 164 al 167.
En fecha 27 de junio de 2024 esta alzada dejo constancias que inicio el lapso de 08 días para que las partes presenten sus respectivas observaciones.
En fecha 01 de Julio de 2024, se acordaron copias certificadas.
En fecha 10 de julio de 2024 el abogado en ejercicio RAUL ELMERIDA, en su condición de Apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de observaciones constante de un folio y su vuelto.
En fecha 15 de julio de 2024 el abogado en ejercicio RAMON RAMIREZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, presento escrito de observaciones constante 02 de folios.
Esta alzada por auto de fecha Veinte 17 de Julio de 2024, dice vistos, dejando constancia que comenzaba a correr el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha Once (11) de Abril de Dos Mil veinticuatro (2024) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia declarando Con lugar la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadanaYENIS MALAVE QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.291.868, domiciliada en el Sector Tipuro, Urbanización Valle de Luna, Calle Principal, Villa 354, teléfonos: 0291-6443360, 0424-9056049, correo electrónico: yenidelc.malave@gmail.com, en su condición de represente y miembro de la comunidad sucesoral de EUFRACIO MALAVE SALAS, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAMON RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 10.328 y de este domicilio,en contra de la Sociedad mercantil PROCESADORA DE MATERIALES EL GUACHARO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 27 de febrero de 2012, bajo el Nro. 391-11499, Tomo 13-A RM MAT, representada por su Presidente JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.508.050, Teléfono: 0424-9343276, Correo electrónico: pegoguacharo@hotmail.com, y de este domicilio, en consecuencia declaro con lugar la demanda de desalojo de local comercial, de un inmueble ubicado en la calle principal con cruce calle 03, del barrio la puente de la ciudad de Maturín, enclavado sobre un lote de terreno municipal con una superficie aproximada de 1.599,66 mts2.
La anterior dispositiva lo hace bajo las siguientes consideraciones:
“OMISSIS"
“…tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto y señalado, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en base a los argumentos esgrimidos por la parte demandada y demandante, esta operadora de justicia procede a determinar las siguientes consideraciones que Inicialmente con ocasión a que quedó plenamente demostrado y ratificado el hecho de que la relación arrendaticia existente entre las partes inició desde el año 2013, aunado al hecho de que los mismos mantuvieron mencionada relación arrendaticia hasta el año 2020, siendo la fecha indicada en la cual le correspondía a la parte demandada hacer la entrega del referido bien inmueble. Asimismo con vista a que el ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil demandada, manifestó el hecho de que el contrato que el mismo había celebrado conjunto a la ciudadana YENIS MALAVE, quien es parte demandante y quien actuó bajo la representación de la comunidad Sucesoral, carecía de cualidad para arrendar el referido bien inmueble, en virtud de que dicha comunidad Sucesoral no ha sido debidamente declarada por un órgano jurisdiccional. Sin embargo, el mismo si pretendió con alevosía y en contra de la voluntad de las herederas del bien inmueble, tener la cualidad para adquirir el referido bien inmueble por sus propios medios, dejando a un lado el hecho de que el referido bien inmueble, forma parte de una comunidad hereditaria, el cual debía de proceder con la respectiva partición del mismo. Cabe destacar a las partes que en la presente causa, consta desde el folio 18 al folio 27, un formulario para la autoliquidación de impuesto sobre las sucesiones, en el cual se especifica la relación de herederos y legatarios del de cujus EUFRACIO MALAVÉ SALAS, en el cual se evidencia que si consta el nombre de la ciudadana YENIS DEL, C. MALAVE QUINTANA, conjuntamente con sus hermanas que forman parte de dicho acervo hereditario, siendo suficiente dicho documento para otorgarle la cualidad no solo a ella sino también a sus hermanas que integran dicha sucesión. En tal sentido, la defensa ejercida por la contraparte es totalmente insuficiente conforme a la relación de herederos y legatarios antes señalada y que consta en la pieza principal que conforma la presente, siendo facultad suficiente para la parte demandante de celebrar cualquier acto el cual involucre el referido bien inmueble, el cual es objeto de la presente litis. Del mismo modo, que si fue comprobado el hecho que en dichos contratos de arrendamientos fue especificado en la CLAUSULA SEXTA, que el arrendatario de llegar a hacer algún cambio y mejora, no podía proceder sin la respectiva autorización de la arrendadora, y que el mismo de llegar a hacerlo no tenía derecho a alguna respectiva indemnización, habiendo comprobado quien aquí decide que el mismo fue en contra de lo establecido en dicho contrato. Asimismo en cuanto al alegato esgrimido por la parte demandada, con relación a que la parte demandante le arrendó fue una parcela de terreno, esta operadora de justicia determina que dicho alegato expuesto carece de validez, en virtud de que en los contratos celebrados entre los mismo se especifica en la CLAUSULA PRIMERA, que el objeto de dichos contrato era sobre un inmueble el cual es de su legítima propiedad, y que dicho inmueble se encuentra asentado en una parcele de terreno con sus respectivos linderos los cuantos se detallan en los autos, siendo totalmente descartado el alegato. Y en cuanto al alegato expuesto por la parte demandada sobre la dirección señalada en el contrato, dicha ubicación si tiene identidad con el espacio donde se encuentra el mismo, todo lo cual se desprende del material probatorio que riela inserto a los autos, siendo así razones y motivos suficientes para determinar que la presente acción de desalojo de local comercial debe prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados, y con fundamento en los artículos 877, 1.160 y 1.579 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL el cual se encuentra ubicado: La Calle Principal con cruce Calle 03, del Barrio la Puente de la ciudad de Maturín, enclavado sobre un lote de Terreno Municipal que mide una superficie de 1.599,66 mts por una cerca de bloques, e incoada por la ciudadana YENIS MALAVE QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.291.868, en su carácter de representante de la Comunidad Sucesoral EUFRACIO MALAVÉ SALAS, y la misma teniendo como apoderados Judiciales a los Abogados RAMON RAMIREZ Y ANNA K. BLANCO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.328 y 194.072 en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA DE MATERIALES EL GUACHARD, representada por el ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ C.L. N° V.-14.508.050, a través de su Apoderado Judicial Abogado RAUL ELMERIDA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.897, todo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 875 del Código de Procedimiento Ovil y la normativa contemplada en la Ley de arrendamientos inmobiliarios para el uso comercial. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, a la SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA DE MATERIALES EL GUACHARO, representada por el ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ C.I. N° V.-14.508.050, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Ley Adjetiva Ovil. TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 878 de la Ley Adjetiva Civil, las partes tienen un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la consignación del presente fallo en la presente causa, para ejercer el recurso de apelación…”
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar presentado interpuesto por la ciudadanaYENIS MALAVE QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.291.868, domiciliada en el Sector Tipuro, Urbanización Valle de Luna, Calle Principal, Villa 354, en su condición de representante de la comunidad sucesoral integrada por sus hermanas NACY JOSEFINA MALAVE QUINTANA y MARIBEL MALAVE QUINTANA, de la Sucesión del de cujus EUFRACIO MALAVE SALAS, debidamente representada por el Ciudadano Abogado en ejercicio RAMON RAMIREZ, Abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 10.328 y de este domicilio.
Consta en autos el escrito libelar, mediante el cual parte actora expone entre otras aseveraciones lo siguiente:
“OMISSIS”
“Contrato de arrendamiento. Mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, el día 11 de julio de 2013, bajo el No. 23, Tomo 274, procediendo en mi nombre, celebre contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil PROCESADORA DE MATERIALES EL GUACHARO, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas el día 27 de febrero de 2012, bajo el No. 391-11499, Tomo 13-A RM MAT, representada por su Presidente JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS, antes identificado, sobre el inmueble, el cual forma parte de uno mayor, y específicamente identificado en el contrato, constituido por el galpón e integrado por estructura metálica, área techada, piso de cemento, dos (02) construcciones utilizadas anteriormente como oficinas y/o deposito con sus respectivos baños y áreas correspondientes, y otras construcciones y mejoras, así como los derechos de posesión legitima, sobre la parcela de terreno ejido municipal durante más de 40 años continuos, incluyendo a los causantes, y que mide superficie aproximada de 600 m2, ubicado en la calle principal cruce con calle 3, del barrio la puente, en esta ciudad de Maturín, estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: Norte, calle principal del Barrio La Puente; Sur, casa que es o fue de Francisco Antonio Barreto; Este, Bienhechurías propiedad de Yenis Del Carmen Malavé; y Oeste, con galpón propiedad de Nancy, Maribel y Yenis Malavé. El contrato de arrendamiento es la una relación contractual formal que ha regido la relación entre la arrendataria, su representante y mi persona. No ha existido ni existe otra.
En el contrato de arrendamiento se estableció en la CLAUSULA SEXTA: CAMBIOS Y MEJORAS. EL ARRENDATARIO no podrá hacer por su cuenta remodelaciones, modificaciones, alteraciones ni mejoras de ningún género en EL INMUEBLE, sin el previo consentimiento expreso y por escrito de LA ARRENDADORA. En todo caso, a la terminación del contrato, las remodelaciones y mejoras quedaron en beneficio de LA ARRENDADORA sin que EL ARRENDATARIO pueda reclamar indemnización alguna.
En la continuación de la relación arrendaticia, se suscribió un segundo contrato de arrendamiento escrito, por duración de un (1) año, otorgado y autenticado por antela citada Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, el día 06 de agosto de 2015, bajo el No. 18, Tomo 450…
Con ocasión de la finalización del lapso de duración del segundo contrato y la continuidad controvertida en la relación, se acordó establecer la prorroga legal de dos (2) años que finalizaba el 15 de julio de 2019, y para acordar lo relacionado con la prorroga legal, así como la obligación contractual de ajustar el canon de arrendamiento, por efectos de la última reconversión monetaria, persistente devaluación y alta inflación suscitada.
“Omissis”
Posteriormente, en la expresada reunión ante la citada Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, la empresa arrendataria a través de su Presidente accedió a cancelar como canon de arrendamiento mensual el equivalente a treinta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $30,oo), mediante su conversión y pago en bolívares, es decir, moneda nacional. Fue así como cancelo el canon de arrendamiento mensual hasta diciembre de 2019, inclusive, mediante transferencia bancaria a mi cuenta corriente personal No. 0105 0687 5516 8704 6891 del banco mercantil. Por lo que para el 15 de julio de 2019, adeudaba siete (7) meses de canon de arrendamiento, es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2019.
El inmueble arrendado (galpón, construcciones y la posesión legítima sobre la parcela de terreno) me pertenece conjuntamente con mis hermanas NACY JOSEFINA MALAVE QUINTANA, y MARIBEL MALAVE QUINTANA, como se indicó y conforme a la tradición legal siguiente:
Título de propiedad y tradición legal. El inmueble nos pertenece por herencia y compraventa de derechos de propiedad, de la siguiente manera: a. por herencia quedante al fallecimiento de nuestro común causante Eufracio Malavé Salas, cédula de identidad No. 2.328.157, conforme consta y evidencia de la Planilla de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones No. 072301, de fecha 03/07/1,993, expedida por el SENIAT, y quien lo había adquirido y fomentado conforme consta de documento protocolizado por el antes la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín el día 6 de febrero de 1.985, bajo el No. 48, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre.
b. por compra de los demás derechos efectuada a los demás coherederos mediante documentos protocolizados por ante la actual Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas a Milagros Josefina Malavé Allen, cédula V-10.835.558, en fecha 21 de diciembre de 1.994, bajo el No. 26, Tomo 31, Protocolo Primero, y b.1. A Gledys Del Jesús Blandin Carreño, procediendo en nombre y representación de sus menores hijos Efraín Alexander y KalilinaRosalyn Malavé Blandin, cédulas de identidad Nos. 12.979.000 y V-14.308.456, representados por su madre Gledys Del Jesús Blandin Carreño, el dia 14 de enero de 2.009, bajo el No. 9, Folio 90 al 100, Tomo 2. Protocolo Primero.
3. La empresa arrendataria, durante el primer año de la prorroga legal formalizada, ante la Oficina Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional y a través de su representante JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS, planteo adquirir el galpón y los derechos de posesión de la parcela de terreno, hubo reuniones, quefinalmente resultaron infructuosas. Durante la prorroga legal PROCESADORA DE MATERIALES EL GUACHARO,C.A. cancelo los cánones de arrendamiento mensual, concretamente, hasta elmes de diciembre de 2019, inclusive, advirtiendo Jesús Fernando Ortiz Rivas como amenaza, durante el último semestre de ese año que no desalojarían al finalizar la prórroga, sin dar otra explicación.
4. A partir de enero, inclusive, del año 2020 PROCESADORA DE MATERIALES EL GUACHARO, C.A. dejo de cancelar los cánones dearrendamiento, y al requerírsele el pago, su presidente y representante legal JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS comunico y afirmo en varias oportunidades a mi persona Yeni Malavé, quo ellos tenían todo arreglado y que no se podía desalojar a PROCESADORA DE MATERIALES EL GUACHARO, C.A., ni a su persona, ello sin dar más explicaciones.
Posteriormente nos percatamos de la falsedad en que incurrió el ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS, y el esquema ilegal que ideo para no entregar ni materializar la entrega y desocupación prevista para el 15 de julio de 2020 así como dejar de pagar el canon durante la prórroga, a partir del mes de enero señalado.
“Omissis”
En razón de los hechos antes señalados la sociedad PROCESADORA DEMATERIALES EL GUACHARO, C.A. incumplió con la entrega del inmueble arrendado que se obligó a efectuar en fecha 15 de julio de 2019, y continúa ocupándolo hasta la fecha. Adeudando los cánones correspondientes al periodo enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2019 Asimismo ha usado el inmueble desde el 15 de julio de 2019 hasta la presente fecha, de manera ilegal y bajo las circunstancias señaladas realizadas por su Presidente y accionista principal JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS.
Hechos que conllevaron al conflicto legal y la averiguación descrita, hechos estos que han conllevado a la demora por la conducta premeditada y dolosa de la demandada y su presidente, y que no pueden en Derecho proporcionar a la demandada excusa o defensa el referido lapso.
Asimismo se niega a desocupar y proceder a la entrega del inmueble, no obstante la sentencia señalada y la imputación penal a su presidente, en una clara violación a la ley, incurriendo en grave injusticia causando los daños y perjuicios que serán reclamados por separado mediante el ejercicio de la acción correspondiente, por el uso el inmueble arrendado, en contra mi voluntad y de los demás comuneros en el periodo comprendido hasta la fecha desde el 15 de julio de 2019 hasta la presente fecha.
11. Como podrá observar el Tribunal se trata de un caso de flagrante violación y burla a la ley, y que merece, con sobrada razón, justicia pronta y actuación efectiva del brazo de la justicia, con el uso de medios alternativos eficientes, de ser posible y actuación diligente del órgano jurisdiccional.
7. Por lo antes señalado. PROCESADORA DE MATERIALES EL GUACHARO. C.A. con su conducta señalada, incurrió en las causales de desalojo contempladas Articulo 43, literales a e i, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial que dispone Son causales de desalojo: i. dejar de cancelar o pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, yii.Por haber incumplido en forma reitera las obligaciones que la corresponden conforme a la Ley y el contrato sobre el pago de los cánones de arrendamiento y cumplimiento de acuerde suscrito ante el señalado Ministerio, así como por los hechos graves cometidos por su representante legal y accionista principal, en asociación…”
En fecha 19 de Julio de 2022 el Tribunal Aquo admitió la demanda y ordeno la citación del demandado.
En fecha 20 de julio de 2022 el Tribunal Aquo realizo corrección de foliatura.
En fecha 05 de agosto de 2022 compareció ante el Tribunal Aquo la Ciudadana YENIS MALAVE QUINTANA, asistida por el Abogado en Ejercicio RAMON RAMIREZ, consignando copia del escrito libelar y consignación de los emolumentos para la práctica de la citación, en esa misma fecha se la referida ciudadana otorgo poder apud acta al abogado Ramón Ramírez y Lizmaira González.
En fecha 15 de septiembre de 2022, compareció ante el Tribunal Aquo el Abogado RAMON RAMIREZ, en su condición de apoderado Judicial de la accionante, solicitando se fije día y hora para el traslado del Alguacil.
En fecha 21 de septiembre el Tribunal Aquo dijo traslado del alguacil.
En fecha 13 de octubre de 2022, compareció ante el Tribunal Aquo el Abogado RAMON RAMIREZ, en su condición de apoderado Judicial de la accionante, solicitando se fije una nueva oportunidad para el traslado del Alguacil.
En fecha 18 de octubre de 2022 el tribunal Aquo fijo nueva oportunidad para el traslado del alguacil.
En fecha 04 de noviembre de 2022 el alguacil del Tribunal Aquo consigno boleta de citación negativa.
En fecha 07 de noviembre de 2022 el Tribunal Aquo realizo corrección de foliatura.
En fecha 13 de octubre de 2022, compareció ante el Tribunal Aquo el Abogado RAMON RAMIREZ, en su condición de apoderado Judicial de la accionante, solicitando se acuerde la citación mediante los medios telemáticos.
En fecha 21 de noviembre de 2022, compareció ante el Tribunal aquo el Ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS, parte demandada, Solicitando se le designe defensor público.
En fecha 23 de noviembre de 2022, el tribunal aquo, ordeno oficiar a la defensa pública del Estado Monagas, en virtud que el accionado no cuenta con los recursos para una defensa privada.
En fecha 28 de noviembre de 2022, compareció ante el Tribunal Aquo el Abogado RAMON RAMIREZ, en su condición de apoderado Judicial de la accionante, consignando escrito de oposición al beneficio de justicia gratuita.
En fecha 06 de diciembre de 2022, compareció ante el Tribunal Aquo la Abogada LUISANA CABELLO, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera en materia civil, mercantil y tránsito, la cual acepta el nombramiento como defensora del ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS.
En fecha 21 de diciembre de 2022, compareció ante el Tribunal Aquo la Abogada LUISANA CABELLO, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera en materia civil, mercantil y tránsito, desistiendo de la defensa del demandado.
En fecha 28 de noviembre de 2022, compareció ante el Tribunal Aquo el Abogado RAMON RAMIREZ, en su condición de apoderado Judicial de la accionante, solicitando se declare la confesión ficta del demandado.
En fecha 24 de enero de 2023, compareció ante el Tribunal Aquo el Ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS, otorgando poder apud acta al Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL ORTIZ, inscrito en el Ipsa bajo el Numero 242.357.
En fecha 25 de enero de 2023, compareció ante el Tribunal Aquo el Abogado RAMON RAMIREZ, en su condición de apoderado Judicial de la accionante, solicitando se declare la confesión ficta del demandado.
En fecha 26 de enero de 2023, el Tribunal Aquo realizo corrección de foliatura.
En fecha 27 de enero de 2023, el Ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS, asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL ORTIZ HERNANDEZ, realizó ante el Tribunal Aquo contestación de la demanda.
En fecha 03 de febrero de 2023 el tribunal Aquo negó la confesión ficta del demandado.
En fecha 25 de enero de 2023, compareció ante el Tribunal Aquo el Abogado RAMON RAMIREZ, en su condición de apoderado Judicial de la accionante, apelando de la sentencia interlocutoria que negó la confesión ficta.
En 14 de febrero de 2023, compareció ante el Tribunal Aquo el Abogado RAMON RAMIREZ, en su condición de apoderado Judicial de la accionante, solicitando la notificación de la parte demandada.
En fecha 23 de febrero de 2023, el alguacil del Tribunal Aquo consigna boleta de notificación firmada.
En fecha 01 de marzo de 2023, compareció ante el tribunal aquo el Ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ, otorgando poder apud acta al abogado en ejercicio RAUL ELMERIDA RAMOS.
En fecha 02 de marzo de 2023, el tribunal aquo realizo audiencia preliminar.
En fecha 07 de marzo de 2023 el tribunal Aquo oye apelación en ambos efectos. Se libró oficio al Juzgado Superior en funciones de distribuidor.
En fecha 17 de marzo de 2023, esta alzada le dio entrada y empezó a correr el lapso de 05 días para la constitución de asociados.
En fecha 20 de marzo de 2023, esta alzada ordeno aperturar segunda pieza.
PIEZA NRO. 02
En fecha 28 de marzo de 2023 esta alzada dicto auto que empezó a correr el lapso de 20 días para que las partes presente sus informes.
En fecha 03 de mayo de 2023, compareció el ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ, parte demandada, otorgando Poder apud acta al abogado RAUL JOSE ELMERIDA RAMOS.
En fecha 03 de mayo de 2023, el Ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS, asistido por el Abogado RAUL ELMERIDA, consignando escrito de informes, en esa misma fecha la representación judicial de la actora presento sus informes, en esa misma fecha el Ciudadano RAMON RAMIREZ en su condición de Apoderado Judicial de la accionante consignando escrito de informes.
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2023 esta alzada dejo constancia que comenzó a correr el lapso de 08 días para que las partes presente sus observaciones.
En fecha 15 de mayo de 2023 esta alzada dijo visto y se reserva el lapso de 60 días para dictar sentencia.
En fecha 17 de julio de 2023 esta alzada dicto sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Accionante Abg. RAMON RAMIREZ Y se confirmó la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial que negó la solicitud de confesión ficta.
Se dictó auto en fecha 19 de julio de 2023 esta alzada dejo constancia que comenzó a correr el lapso de 10 días de despacho para que las partes anuncien casación.
En fecha 08 de agosto de 2023 esta alzada dejo firma y remitió a su tribunal de origen.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2023 el Tribunal Aquo acordó darle entrada.
En fecha 19 de septiembre de 2023 el Tribunal Aquo dicto auto que se procederá a pronunciarse por decisión separada sobre la cuestión previa planteada por el demandada de conformidad al ordinal 08 articulo 346 del código de procedimiento civil.
Mediante decisión de fecha 21 de septiembre de 2023 dictada por el Tribunal Aquo declarando sin lugar la cuestión previa planteada. Se libró boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2023 interpuesta ante el Tribunal Aquo suscrita por el Ciudadano RAMON RAMIREZ, apoderado Judicial de la accionante solicitando se practique la notificación del demandado.
En fecha 03 de octubre de 2023 compareció el Ciudadano RAUL ELMERIDA, apoderado judicial del accionado, solicitando el avocamiento de la Juez suplente Ligia Castillo.
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2023 interpuesta ante el Tribunal Aquo suscrita por el Ciudadano RAMON RAMIREZ, apoderado Judicial de la accionante solicitando que el tribunal se avoque al conocimiento de la causa y se practique la notificación del demandado.
Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2023 el Tribunal Aquo se avoco al conocimiento de la causa.
Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2023 el Ciudadano RAMON RAMIREZ, apoderado Judicial de la accionante sustituyo poder en ANNA KARINA BLANCO NUÑEZ.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2023 dictado por el aquo, fijo los límites de la controversia.
En fecha 01 de noviembre de 2023, al abogado RAMON RAMIREZ, en su condición de apoderado judicial de la accionante, compareció ante el Aquo consignado escrito de pruebas.
En fecha 02 de noviembre de 2023 el Tribunal Aquo dicto auto admitiendo pruebas.
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2023, el tribunal aquo fijo lapso de 30 días para evacuar pruebas.
En fecha 20 de noviembre de 2023 compareció ante el aquo el abogado en ejercicio RAMON RAMIREZ, solicitando se fije nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial.
El Tribunal Aquo dicto auto en fecha 23 de noviembre de 2023 fijando nueva oportunidad para la inspección judicial.
En fecha 28 de noviembre de 2023 el tribunal aquo acordó notificar al experto fotográfico.
En fecha 08 de diciembre de 2023 el Abogado RAUL ELMERIDA, en su condición de Apoderado Judicial del Accionado, consigno ante el tribunal aquo escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de diciembre de 2023 compareció ante el Tribunal Aquo el Abogado RAMON RAMIREZ, consignando escrito de oposición a la promoción de pruebas.
En fecha 15 de diciembre de 2023 el tribunal aquo declaro extemporáneas las pruebas promovidas por el demandado. Y en esa misma fecha por auto separado agrego informe del topógrafo.
En fecha 29 de enero de 2024 el tribunal aquo fijo oportunidad para la audiencia oral.
En fecha 22 de marzo de 2024 el tribunal aquo realizo audiencia oral.
En fecha 01 de abril de 2024 el Abogado en ejercicio RAUL ELMERID, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, ejerció formalmente recurso de apelación.
En fecha 11 de abril de 2024 el Tribunal Aquo dictó sentencia definitiva declarando con lugar la acción de desalojo de local comercial.
En fecha 22 de abril de 2024 el tribunal aquo oye apelación en ambos efectos. Se libró oficio N° 25.028.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Las apelaciones de sentencias definitivas otorgan a los jueces Superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en primera de instancia, y por lo mismo tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi MuttiRenuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
Omisis... “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…” Subrayado por esta Alzada
De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”
De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración.
Dicho lo anterior esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso, al derecho a la defensa y la idoneidad de justa y acorde a derecho de las pretensiones que plantea el accionante en su escrito libelar, es por tal motivo se procede a efectuar las siguientes observaciones.
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 de la norma adjetiva civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Asimismo, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil
La presente trata de una demanda por Desalojo de Local Comercialinterpuesta por la Ciudadana YENIS MALAVE QUINTANA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.291.868 y de este domicilio, en representación de la comunidad sucesoral integrada por sus hermanas NACY JOSEFINA MALAVE QUINTANA y MARIBEL MALAVE QUINTANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.378.375 y V-9.897.292, respectivamente, asistida por el abogado en ejercicio RAMON RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 10.328, el cual la accionante solicita que se proceda al desalojo, desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado y lo entregue libre de bienes, personas y en perfecto estado de limpieza y mantenimiento y conservación por parte de la Sociedad mercantil PROCESADORA DE MATERIALES EL GUACHARO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 27 de febrero de 2012, bajo el Nro. 391-11499, Tomo 13-A RM MAT, representada por su Presidente JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.508.050, Teléfono: 0424-9343276, Correo electrónico: pegoguacharo@hotmail.com, y de este domicilio, del estudio realizado en la presente causa, se puede observar específicamente, en lo alegado por la parte actora, lo siguiente:
El inmueble nos pertenece por herencia y compraventa de derechos de propiedad, de la siguiente manera: a. por herencia quedante al fallecimiento de nuestro común causante Eufracio Malavé Salas, cédula de identidad No. 2.328.157, conforme consta y evidencia de la Planilla de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones No. 072301, de fecha 03/07/1,993, expedida por el SENIAT, y quien lo había adquirido y fomentado conforme consta de documento protocolizado por el antes la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín el día 6 de febrero de 1.985, bajo el No. 48, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre.
b. por compra de los demás derechos efectuada a los demás coherederos mediante documentos protocolizados por ante la actual Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas a Milagros Josefina Malavé Allen, cédula V-10.835.558, en fecha 21 de diciembre de 1.994, bajo el No. 26, Tomo 31, Protocolo Primero, y b.1. A Gledys Del Jesús Blandin Carreño, procediendo en nombre y representación de sus menores hijos Efraín Alexander y KalilinaRosalyn Malavé Blandin, cédulas de identidad Nos. 12.979.000 y V-14.308.456, representados por su madre Gledys Del Jesús Blandin Carreño, el dia 14 de enero de 2.009, bajo el No. 9, Folio 90 al 100, Tomo 2. Protocolo Primero. (Negrita y subrayado por esta alzada, véase en el folio 03 de la primera pieza)
Dicho lo anterior, llama la atención para esta superioridad que la representación judicial de los demandantes pretende, así lo hace demostrar la cualidad de herederos a través del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de fecha 03 de Junio de 1993, hoy en día conocida como declaración sucesoral tramitada y emitida por el Servicio Nacional integrado de administración, aduanera y tributaria (SENIAT).
Ahora bien es menester para esta alzada, señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, con respecto al valor de la planilla de liquidación sucesoral pueda constituir un documento válido para acreditar un vínculo sucesoral exclusivo del causante, la sentencia N° 455, de fecha 22 de Julio de 2014, estableció lo siguiente: “…en cuanto a la segunda interrogante, si la declaración tributaria acredita per se la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, esta Sala ha dejado claro que ‘…la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario…’.
En este orden de ideas, la planilla de declaración Sucesoral emitida por el Servicio Nacional integrado de administración, aduanera y tributaria (SENIAT) no acredita la cualidad de herederos, por cuanto la misma da un valor indiciario y de haber cumplido una obligación tributaria, es bien acertado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 688 de fecha 12 de Noviembre de 2015, la cual estableció: “…Como puede advertirse de lo anterior, el juez superior se apartó del criterio de esta Sala y erró al considerar que el documento contentivo de la declaración sucesoral al que se contrae la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos es capaz de acreditar por sí mismo la condición de únicas y universales herederas de las actoras, cuando la Sala ha sido clara en establecer que la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo per se no acredita de ningún modo la condición de heredero. En todo caso, la planilla de liquidación del impuesto sucesoral debe considerarse evidencia del pago de una obligación jurídica tributaria pero no de la condición de heredero…”
En base de los criterios jurisprudenciales anteriormente descritos, sobre ese punto ha asentado criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 0659 de fecha 26 de noviembre de 2021, expediente N° 21-0554, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, CasoOSWALDO JOSÉ RUANO TRIANA y ORIANA DEL VALLE RUANO TRIANA, la cual dejo establecido lo siguiente: “…Ahora bien, en el caso sub júdice, el abogado LEONARDO LÁREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de diciembre de 2020, admitió la demanda de partición de herencia conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y al respecto, la Sala constata en el anexo 1 del expediente a los folios 175 y siguientes, que de los documentos consignados con la demanda, solo fue adjuntada la copia fotostática simple del acta de defunción del de cujus ciudadano Oswaldo José Ruano Morales; y fotocopias simples de títulos de propiedad de algunos bienes señalados en el escrito libelar con la mención de la imposibilidad de promover otros documentos de propiedad; dejando de consignar otro título fehaciente que permitiera verificar la condición de los herederos del causante, el acervo hereditario con la correspondiente declaración sucesoral; omitiéndose de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, conforme a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos que derivan inmediatamente del derecho deducido, estos deben ser en forma auténtica: A.- Acta de defunción del causante. B.- Acta de matrimonio. C.- Acta de nacimiento de los hijos. D.- Declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación) y E.- Documentos relacionados con el activo sucesoral…”
Posteriormente la máxima Sala del más alto Tribunal de la Republica acogió nuevamente el referido criterio mediante sentencia Nro. 0698 de fecha 14 de octubre de 2022, Expediente Nro. 22-0371, Magistrada Ponente Tania D’AmelioCardiet, caso: JOGLY EDGAR ARIAS RODRÍGUEZ, la cual dejo asentado siguiente: “…Como puede advertirse en la sentencia de la Sala de Casación Civil, el juez del Juzgado Superior Primero en la Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, erró al considerar que el documento contentivo de la declaración sucesoral acredita por sí misma la condición de únicas y universales herederas de las demandantes, por lo tanto, la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo no acredita de ningún modo la condición de heredero. “Omissis”. esta Sala Constitucional estableció que para determinar la condición de herederos se debe presentar de forma auténtica el acta de defunción del causante, acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos, la declaración sucesoral (Certificado de solvencia o liberación), así como documentos relacionados con el activo sucesoral; en tal sentido, en el juicio de acción reivindicatoria seguido por la ciudadana Nelvita Coromoto Vásquez Canelón contra el ciudadano Jlogly Edgar Arias Rodríguez, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, valoró la declaración sucesoral como única prueba fehaciente para determinar la condición de herederos, omitiendo de esta manera los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los requisitos de procedibilidad establecidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas y subrayado de esta alzada).
Analizados cada uno de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, concluye esta Alzada que en el caso de autos, la parte actora pretende la declaratoria CON LUGAR en el presente juicio, asimismo, esta alzada evidencia del escrito libelar que la representación judicial de los Accionantes pretenden demostrar su respectiva cualidad como herederos para actuar en juicio a través de la declaración sucesoral emitida por el Seniat, el cual la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia ha sido clara del respectivo valor que tiene la misma y no acredita la condición o cualidad de herederos. En este orden de ideas es menester determinar que la cualidad para actuar en juicio de cada uno de los peticionantes.
A los fines de aclarar el punto de la cualidad, esta superioridad, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el buen orden procesal, donde las partes de un proceso judicial puedan acceder a los órganos de justicia para la defensa y ejercicio de sus derechos e intereses, para la adquisición de una anhelada tutela judicial efectiva, asimismo, estima esta Juzgadora necesario para el esclarecimiento del presente asunto, traer a colación la siguiente doctrina:
Según José Andrés Fuenmayor: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda” Subrayado de esta Alzada. -
Ahora bien, es prudente traer a colación la Sentencia proferida por la Tribual Supremo de Justicia en fecha 23 de Enero de 2018 en la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González, se estableció lo siguiente:
… OMISISS…
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.”
…OMISISS…
“…En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil.” (Negrilla de la Alzada).-
Del criterio anteriormente descrito se puede determinar de manera objetiva, que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados. Por tal motivo es deber del juez precisar la legitimación de las partes, obteniendo la legitimación en la causa o la cualidad propiamente dicha que tienen efectos distintos a la legitimación del proceso, por ser un requisito intrínseco de la acción y de orden público y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular, de lo cual se evidencia que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Así se declara. -
De acuerdo a lo antes mencionado, es concluyente para esta Alzada al determinar que en el presente juicio, los peticionantes carecen de la cualidad para accionar en juicio, debiendo así, demostrar al Tribunal de manera clara el parentesco que tienen cada uno de los accionantes con el Causante EUFRACIO MALAVE SALAS no solo basta demostrarlo a través de la planilla de declaración sucesoral emitida por el SENIAT, sino debían de valerse de otros medios probatorio suficientemente claros para el presente caso, como: Acta de defunción y Actas de Nacimiento respectivas, por cuanto referida declaración por sí sola no acredita la cualidad suficiente para actuar en juicio, en consecuencia y en sintonía con cada uno de los criterios sostenidos anteriormente, se evidencia que el Tribunal Aquo procedió admitir la demanda, sustanciar y declarar con lugar, sin haber decretado la inadmisibilidad de la misma, esto en virtud de que la parte actora carece de Cualidad Procesal, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales sostenidos por el Tribunal Supremo de Justica;considerando esta Alzada que es un hecho que afecta el orden público, cuya situación se puede verificar en todo grado y estado de la causa, es por ello, que el Tribunal de Instancia en lugar de pronunciarse con relación al fondo de la controversia, debió decretar la Inadmisibilidad de la demanda, en virtud de que la presente demanda vulnero los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y lo dispuesto en el artículo340 del Código de Procedimiento Civil, en donde se evidencia que la presente acción no cumple con los requisitos indispensables para que pudiera ser admitida la acción intentada; Incurriendo así en el vicio de incongruencia omisiva el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de ello este Juzgado Superior Anula la Sentencia de fecha 11 de abril de 2024, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
De acuerdo a las consideraciones, doctrinas y jurisprudencias antes mencionadas, este Tribunal Superior Segundo, concluye que en el presente caso, declararCON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ciudadano RAUL JOSE ELMERIDA RAMOS, Abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 118.987 y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad mercantil PROCESADORA DE MATERIALES EL GUACHARO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 27 de febrero de 2012, bajo el Nro. 391-11499, Tomo 13-A RM MAT, representada por su Presidente JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.508.050 y de este domicilio, contra la sentencia de fecha Once (11) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia de elloINADMISIBLE, la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por la ciudadana YENIS MALAVE QUINTANA, venezolana, Mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-9.291.868, actuando en nombre propio y representación de la Comunidad sucesoral integrada por las Ciudadanas NACY JOSEFINA MALAVE QUINTANA Y MARIBEL MALAVE QUINTANA, venezolanas, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-8.378.375 y V-9897.375, respectivamente, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAMON RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 10.328, en contra la Sociedad mercantil PROCESADORA DE MATERIALES EL GUACHARO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 27 de febrero de 2012, bajo el Nro. 391-11499, Tomo 13-A RM MAT, representada por su Presidente JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.508.050, Teléfono: 0424-9343276, Correo electrónico: pegoguacharo@hotmail.com, y de este domicilio., debidamente representada por el Ciudadano Abogado en ejercicio RAUL JOSE ELMERIDA RAMOS, Abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 118.987 y de este domicilio. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO:CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ciudadano RAUL JOSE ELMERIDA RAMOS, Abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 118.987 y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad mercantil PROCESADORA DE MATERIALES EL GUACHARO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 27 de febrero de 2012, bajo el Nro. 391-11499, Tomo 13-A RM MAT, representada por su Presidente JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.508.050 y de este domicilio, contra la sentencia de fecha Once (11) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE ANULAla decisión de fecha Once (11) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL en vista de los criterio vinculantes antes descritos. CUARTO: Se condena en costa a la parte demandante de conformidad al artículo 274 del Código de procedimiento civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. MIGUEL TORREZ
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. MIGUEL TORREZ
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