REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 164°
Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00903
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01101
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: ARMENIO JOSE MORAIS DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-24.125.817, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER HIDALGO PEREZ Y WILLIAM MANTILLA CAPACHO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 174.098 y 152.588, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HECTOR AGUSTIN DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-9.289.460, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa; en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra de sentencia de fecha 12-08-2022, en el cual se declaro improcedente la confesión ficta e inadmisible la demanda de desalojo de local comercial, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Barbará, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Dieseis (16) de mayo de 2024, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta N° 8, correspondiente al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ejercido por FRANCISCO JAVIER HIDALGO PEREZ Y WILLIAM MANTILLA CAPACHO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 174.098 y 152.588, y de este domicilio en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARMENIO JOSE MORAIS DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-24.125.817, de este domicilio, en contra de EL PORTON DE EL FURRIAL, C.A, quien se encuentra debidamente representada en la persona de su presidenta ciudadana ANGELA VIRGINIA DE SOUSA.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de mayo de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y se deja constancia que empezó transcurrir el lapso de Cinco (5) días a los fines de que las partes soliciten la constitución de Tribunal con asociados si así lo consideran pertinente, de conformidad con el articulo 118 del Código de Procedimiento Civil
En fecha Cinco (05) de Junio de 2024, mediante auto se dejo constancia que venció el lapso de cinco (05) días de despacho establecidos en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, así mismo de dejo por sentado que comenzó a transcurrir el lapso del vigésimo (20) día, establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil
Por auto de fecha Diecisiete (17) de julio de 2024, esta Superioridad revisando la causa se observa que ninguna de las partes presento escrito de informes y en consecuencia no se apertura el lapso de observaciones, debiendo proseguir el curso del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso correspondiente para dictar Sentencia dice “VISTOS” y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para publicar la Sentencia correspondiente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que en fecha nueve (09) de Febrero del 2022, se admitió la presente demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER HIDALGO PEREZ Y WILLIAM MANTILLA CAPACHO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 174.098 y 152.588, y de este domicilio en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARMENIO JOSE MORAIS DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-24.125.817, de este domicilio, en contra de EL PORTON DE EL FURRIAL, C.A, quien se encuentra debidamente representada en la persona de su presidenta ciudadana ANGELA VIRGINIA DE SOUSA. En consecuencia, le hicieron saber a la parte actora que deberá consignar una diligencia donde ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para practicar la Citación de la parte demandada.
En fecha Quince (15) de Febrero del 2022, se recibió por ante el Tribunal A-quo diligencia por el ciudadano FRANCISCO JAVIER HIDALGO PEREZ en su carácter de apoderado judicial solicitando que se practique la citación respectiva a la parte demandada, colocando los medios necesarios para que se practicara la misma.
En fecha Dieciséis (16) de Febrero del 2022, el Tribunal A-quo emitió Auto en el cual acuerda lo solicitado y se fija oportunidad para el día 21 de febrero del año 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m) a los fines de que el aguacil se traslade a practicar la citación al demandado.
En fecha veintiuno (21) de febrero del año 2022, comparece por ante el Juzgado de la causa el ciudadano PEDRO ÁVILA en su carácter Alguacil del despacho A-quo presentando un escrito donde deja constancia que se traslado a realizar la notificación la cual no encontrándose la parte se realizo a la persona que se encontraba en el sitio, la cual se identifico como HECTOR AGUSTIN DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.298.460 y manifestó “Ser el Encargado actual de dicho establecimiento y que la representante se encuentra residenciada en España” por lo cual se consigno boleta de citación sin firmar.
En fecha veintidós (22) de febrero del año 2022 se recibió por ante el Tribunal A-quo diligencia por el ciudadano FRANCISCO JAVIER HIDALGO PEREZ en su carácter de apoderado judicial exponiendo que visto que ha sido infructuosa la citación que se debía realizar para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa este provee los correos electrónicos de las partes demandadas, solicitando que se les sea citados por vía telemática.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, el Tribual A-quo, emitió auto en el cual admitió y acordó para el día 25 de febrero a las 10:00 am, la notificación telemática a la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de febrero del 2022, comparece por ante el Juzgado de la causa el ciudadano: PEDRO ÁVILA en su carácter Alguacil del despacho A-quo presentando un escrito donde deja constancia de que en la fecha y hora antes acordada y de sitio la sala de despacho del dicho tribunal se procedió a realizar la notificación telemática.
En fecha cuatro (04) de marzo del 2022, comparece por ante el Juzgado A-quo se recibe diligencia del ciudadano FRANCISCO JAVIER HIDALGO PEREZ en su carácter de apoderado judicial consignando todos los datos cívicos del apoderado, buscando lograr la efectiva notificación
En fecha cuatro (04) de marzo del 2022, comparece por ante el Juzgado A-quo se recibe diligencia del ciudadano FRANCISCO JAVIER HIDALGO PEREZ en su carácter de apoderado judicial solicitando los buenos oficios para solicitar ante el servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería el estatus migratorio de los representantes legales de la Empresa Portón de el Furrial, c.a, y consignando fotocopia del poder verificado por la notaria pública donde se deja constancia de su apoderado y los datos cívico del mismo para realizar la respectiva notificación.
En fecha once (11) de marzo del 2022, el Tribunal A-quo emitió Auto en el cual acuerda lo solicitado y se fija oportunidad para el día 17 de marzo del año 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m) a los fines de que el aguacil realice la notificación vía telemática.
En fecha once (11) de marzo del 2022, el Tribunal A-quo emitió Auto en el cual acuerda lo solicitado y se libra el oficio respectivo bajo el n°0583-2022 dirigido al Director del Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería Saime solicitando el estatus migratorio.
En fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2022, comparece por ante el Juzgado de la causa el ciudadano: PEDRO ÁVILA en su carácter Alguacil del despacho A-quo presentando un escrito donde deja constancia que se intento la notificación telemática pero la cual no obtuvo respuesta.
En fecha veinte (20) de marzo del año 2022 se recibió por ante el Tribunal A-quo diligencia por el ciudadano FRANCISCO JAVIER HIDALGO PEREZ en su carácter de apoderado judicial solicitando una nueva oportunidad para realizar una citación telemática.
En fecha veintidós (22) de abril del 2022, el Tribunal A-quo emitió Auto en el cual se acuerda realizar la notificación vía telemática en fecha 28 de abril a las 10:00 am horas.
En fecha veinticinco (25) de abril del año 2022 se recibió diligencia por ante el Tribunal A-quo diligencia por el ciudadano FRANCISCO JAVIER HIDALGO PEREZ en su carácter de apoderado judicial solicita que se proceda a citar a través de la publicación de carteles de prensa a los demandados.
En fecha veintiséis (26) de abril del 2022, el Tribunal A-quo emitió Auto en el cual se acuerda la notificación mediante carteles
En fecha veintisiete (27) de abril del año 2022 se recibe una reforma de la demanda donde su pretensión es el DESALOJO DEL LOCAL POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que recae sobre EL CIUDADANO HECTOR AGUSTIN DE SOUSA.
En fecha cuatro (04) de mayo del año 2022, el Tribunal A-quo emitió Auto en el cual se admite la reforma de la demanda.
En fecha doce (12) de mayo del año 2022 se recibió diligencia por ante el Tribunal A-quo diligencia por el ciudadano FRANCISCO JAVIER HIDALGO PEREZ en su carácter de apoderado judicial quien se pone a disposición del alguacil del tribunal a-quo para practicar la citación al demandado.
En fecha diecisiete (17) de mayo del 2022, el Tribunal A-quo emitió Auto en el cual se acuerda lo solicitado de realizar la citación al demandado y se fija para fecha 20 de mayo del año 2022 a las 11:00 am.
En fecha veinte (20) de mayo del año 2022, comparece por ante el Juzgado de la causa el ciudadano: PEDRO ÁVILA en su carácter Alguacil del despacho A-quo presentando un escrito donde deja constancia que realizo la citación efectiva dejando constancia de citación recibida y firmada por el demandado.
En fecha siete (07) de julio del año 2022 se recibió diligencia por ante el Tribunal A-quo diligencia por el ciudadano FRANCISCO JAVIER HIDALGO PEREZ en su carácter de apoderado judicial, manifestando que en vista de que al demandado se le venció el lapso para contestar la demanda y no promovió pruebas, se acuerde una confesión ficta.
En fecha cinco (05) de agosto del año 2022 se recibió diligencia por ante el Tribunal A-quo diligencia por el ciudadano FRANCISCO JAVIER HIDALGO PEREZ en su carácter de apoderado judicial solicitando copias certificadas.
En fecha diez (10) de agosto del año 2022, el Tribunal A-quo emitió Auto en el cual se acuerda las copias solicitadas por el ciudadano FRANCISCO JAVIER HIDALGO PEREZ en su carácter de apoderado judicial.
En fecha doce (12) de agosto del año 2022, el Tribunal A-quo emitió Sentencia Definitiva en la cual declara improcedente la confesión ficta y en consecuencia inadmisible la demanda con motivo de desalojo de local comercial incoada por el ciudadano Armenio José Morais Daza en contra del ciudadano Héctor Agustín de Sousa.
En fecha veinte (20) de septiembre del año 2022 se recibió diligencia por ante el Tribunal A-quo diligencia por el ciudadano FRANCISCO JAVIER HIDALGO PEREZ en su carácter de apoderado judicial, solicitando copias certificadas y apelando la sentencia emitida por el tribunal a-quo
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2022 el Tribunal a-quo emitió auto donde se acuerdan las copias certificadas solicitadas mediante diligencia por ciudadano FRANCISCO JAVIER HIDALGO PEREZ en su carácter de apoderado judicial.
En fecha veintidós (22) de Abril del año 2024, comparece por ante el Juzgado de la causa el ciudadano: PEDRO ÁVILA en su carácter Alguacil del despacho A-quo presentando un escrito donde deja constancia de la consignación de boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Héctor Agustín de Sousa.
En fecha seis (06) de mayo del año 2024 el Tribunal a-quo emitió auto donde se oye apelación ejercida en ambos efectos y remite el expediente al Juzgado Distribuidor Superior.
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
En cuanto a la actividad procesal como principio de legalidad formal, en sus disposiciones se halla el desenvolvimiento del proceso, lo que origina que dichos actos procesales no sean adecuados por las partes o por el juez siendo que ellos no pueden subvertir el trámite en que deben practicarse cada acto procesal. Pues su estricta adecuación es materia intrínsecamente vinculada al orden público.
En este caso el Juez como garantista de la seguridad del derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora trae a colación, Jurisprudencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el “...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....”Subrayado y Negrilla de esta Alzada.
En sentencia de la Sala de Casación Civil en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003671, dejó establecido que:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. ( Subrayado del Superior).
En tal sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecido mediante sentencia de fecha seis (06) días del mes de octubre de 2016. Exp. AA20C2015000576 lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:1.Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 2.Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, 3.Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y 4.Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC640 del 9102012, Exp. N° 201131). (Destacados del fallo citado).
Asimismo, ha establecido de forma reiterada que tampoco “...es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Ahora bien, esta Superioridad en aras del resguardo del orden público conforme a las jurisprudencias antes citadas y en perfecta armonía con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Alzada que en fecha Doce (12) de Agosto del 2022, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó Sentencia definitiva mediante la cual declaró: “… IMPROCEDENTE la confesión ficta y en consecuencia INADMISIBLE la demanda con motivo de desalojo de Local Comercial…”, ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide que en fecha Veintisiete (27) de Abril del 2022, la parte accionante introdujo escrito en el cual Reformó la demanda que tenía incoada por motivo Resolución de Contrato de Arrendamiento Por Incumplimiento de las Obligaciones Contractuales del Contrato de Arrendamiento, a Demanda por Desalojo por el incumplimiento de la Obligaciones Contractuales del Contrato de Arrendamiento, así las cosas, observa esta Jurisdicente que con la nueva demanda (reforma), se cambió totalmente el objeto de la pretensión principal, y además, el motivo de la misma, sin embargo, el Juzgado anteriormente mencionado admitió la prenombrada reforma de la demanda, y ordenó la citación del ciudadano HECTOR AGUSTIN DE SOUSA, en fecha Veinte (20) de mayo del 2022, compareció por ante la secretaria el Alguacil de Juzgado Segundo de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta circunscripción, ciudadano PEDRO AVILA, mediante el cual consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano HECTOR AGUSTIN DE SOUSA, ahora bien, en fecha Seis (06) de Julio del 2022, el apoderado Judicial de la parte actora, solicitó que se decretara la confesión ficta del demandado, por cuanto se le venció el lapso de contestación de la demanda y el lapso para promover pruebas.
Así las cosas, considera esta Jurisdicente traer a colación lo estipulado por nuestros legisladores en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 362:
“… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes su vencimiento...”
Del artículo antes transcrito y el computo emanado del Juzgado de la causa, evidencia esta Superioridad que el ciudadano HECTOR AGUSTIN DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-9.289.460, podría encontrarse inmerso dentro de los requisitos establecidos por el Artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, sobre la confesión ficta, para mayor ahondamiento esta Superioridad considera traer a colación lo estipulado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, en fecha 23-03-2017, caso: Manber C.A, contra Huawei Technologies de Venezuela C.A, Sentencia N.° RC.000111.
“(…) Por ello, la confesión ficta no nace, si la instrumental fundamental favorece al reo o contradice la propia afirmación libelar. Todo ello, conforme a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba que sobreviven en el proceso, y que tienen plena vigencia, a pesar de la contumacia del reo, pues la contumacia sólo invierte la carga probatoria y no crea ninguna presunción de certeza de las afirmaciones libelares, pues tal presunción nace en la sentencia de fondo, vale decir, que la contumacia no crea presunción alguna, sino es la sentencia definitiva, donde se genera la presunción de certeza, cuando el Juez de la instancia verifica los tres presupuestos necesarios y concurrentes para la existencia de la ficción de confesión como son: a.- que el demandado no de contestación a la demanda; b.- que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y c.- que el demandado nada probare que le favorezca; por lo que el verdadero efecto del silencio procesal, de la contumacia, es que se invierte la carga de la prueba en cabeza del reo, por lo cual, debe esta Alzada, entrar a analizar los elementos que vierten las partes del proceso, para observar si dentro de los argumentos que constan a los autos, conforme al principio “Quo Est In Autos, Est In Mundo”, se encuentra algún elemento que favorezca al reo y que haga nuevamente al actor asumir la carga probatoria (…)”
Negrita y Subrayado de esta Superioridad.
Ahora bien, considera esta Jurisdicente, de la Sentencia supra transcrita, se evidencia que es necesario que se cumplan los tres requisitos citados en la sentencia, el primero de ello que el demandado no de contestación a la demanda, el segundo que la petición del demandante no sea contraria a derecho, y por último, que el demandado nada probare que le favorezca, en el caso de marras, evidencia esta Jurisdicente que no existe de la actas procesales que conforman el presente expediente, ni contestación de la demanda, ni escrito de promoción de pruebas, por lo tanto, están configurados 2 de los 3 requisitos, y con respecto, al otro requisito que la petición no sea contraria a derecho, es menester de quien aquí decide traer a colación, lo estipulado por la Sala de Casación Civil en fecha 21-04-2017, en Sentencia N.° RC.000203, con Ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo, en la cual dejo por sentado lo siguiente:
"De la jurisprudencia antes transcrita se tiene, que de acuerdo con lo establecido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se cumpla con el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado, relativo a que la petición no sea contraria a derecho, la acción incoada por el demandante no debe estar prohibida por la ley, y la misma debe encontrarse amparada o tutelada por la misma, de modo que, si la acción está prohibida por la ley, no hay acción.
Así pues, una petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o RESTRINGIDA A OTROS SUPUESTOS DE HECHO. (Cfr. Sala Político Administrativa, sentencia N° 417 de fecha 4 de mayo de 2004, caso de Constructora Itfran contra Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, expediente N° 2000-275).
De la Sentencia up supra transcrita, se puede observar que el Magistrado Yvan Darío Bastardo, disertando sobre que es una petición “Contraria a derecho”, hace referencia que la acción no solamente tiene que contravenir la ley, sino, también pudiera estar restringida a otros supuestos de hecho que pudiera colocar en tela de juicio la pretensión solicitada por el accionante, es por ello que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho, debiendo existir adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, para lo que es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, carga ésta que recae sobre la Administración; asimismo, esta Alzada no puede simplemente acordar todo lo solicitado en el Libelo de la demanda o como lo es el caso de autos la reforma de la demanda, sin antes estudiar detenidamente la pretensión solicitada, a razón de ello, esta Superioridad considera traer a colación lo estipulado por nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en sala de casación civil, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, en fecha 23-03-2017, caso: Manber C.A, contra Huawei Technologies de Venezuela C.A, Sentencia N.° RC.000111.
“(…) En este sentido, si bien la contumacia o rebeldía procesal, invierte la carga de la prueba, no resulta menos cierto que vertidos a los autos las instrumentales, el juez debe valorarles, so pena de incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil al obviar el principio de exhaustividad probatoria, ya que la contumacia no trae como efecto que el juez se vende los ojos frente a las pruebas, convirtiéndose en palabras del Procesalista SANTIAGO SENTÍS MELENDO, en un convidado de piedra dentro del juicio, el cual, ante los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba que sobreviven en el proceso, el juzgador de alzada, haciendo uso de la jurisdicción plena para decidir el asunto sometido a su arbitrio, pese a la confesión ficta advertida, la cual –en principio- no crea ninguna presunción de certeza de las afirmaciones libelares, menos aún, cuando del mundo jurídico del expediente pueda ser verificado por el juzgador elementos probatorios que aun cuando debió alegar el accionado, detentan palmariamente la certeza en el desiderátum del juzgador (…)”
De la Jurisprudencia supra transcrita, se puede evidenciar que es deber del Juzgador estudiar los requisitos de procedencia de la demanda, para evitar incurrir en la violación del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de lo anteriormente transcrito, así como de la Jurisprudencia citada, pasa de inmediato esta Juzgadora a estudiar si el demandante ciudadano ARMENIO JOSE MORAIS DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-24.125.817, cumple con los requisitos de la acción de Desalojo de Local Comercial planteada en la reforma de la demanda, en consecuencia, esta Superioridad observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, corre inserto del folio 189 al 193 de la primera pieza del presente expediente, escrito de reforma de la demanda, donde se puede leer en el capítulo I, “De los Hechos”, lo siguiente:
“(…) el ciudadano HECTOR AGUSTIN DE SOUSA, antes identificado se abroga la condición de “ENCARGADO” de la empresa arrendataria EL PORTON DE EL FURRIAL, C.A, sin contar con ninguna acreditación, contrato o poder que lo faculte para realizar acciones y disposiciones sobre la empresa arrendataria en consecuencia estamos evidentemente ante subarrendamiento (…)”
Ahora bien, es evidente para quien aquí decide de que el sujeto accionando, no cuenta con un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, expreso entre el demandante y su persona, tal y como el mismo accionante lo manifestó en su reforma de la demanda, así las cosas, es menester de quien aquí decide traer a colación el artículo 340 del código de procedimiento civil el cual establece lo siguiente en su numeral Sexto (6to) “Art 340. El libelo de la demanda deberá expresar (…) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)”, en razón de lo anteriormente transcrito, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Enero de 2018 con ponencia de la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González, se estableció lo siguiente:
… OMISISS…
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.”
…OMISISS…
“…En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil.” (Negrilla de la Alzada).-
Del criterio anteriormente descrito se puede determinar de manera objetiva, que la cualidad pasiva para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para que pueda ser demandado y así poder tener una tutela judicial efectiva y un debido proceso. Por tal motivo es deber del juez precisar la legitimación de las partes, obteniendo la legitimación en la causa o la cualidad propiamente dicha que tienen efectos distintos a la legitimación del proceso, por ser un requisito intrínseco de la acción y de orden público y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular o como lo es el caso de autos el derecho a la defensa del demandado, de lo cual se evidencia que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Así se declara. -
De acuerdo a lo antes mencionado, es concluyente para esta Alzada al determinar que, en el presente juicio, al no haber un contrato de arrendamiento entre el Demandante y el Accionado, mal pudiera el hoy solicitante pretender un desalojo de local comercial, cuando evidentemente no demostró tener una relación arrendaticia con el demandado de autos, motivo por el cual, es suficiente prueba para quien aquí decide tener como norte la inadmisión de la demanda, por cuanto el demandado de autos no cuenta con cualidad pasiva para que sea instaurado un Juicio en su contra. Y así se declara. -
Por último, de la sentencia hoy recurrida se puede evidenciar del dispositivo lo siguiente “… IMPROCEDENTE la confesión ficta y en consecuencia INADMISIBLE la demanda con motivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por el ciudadano ARMENIO JOSE MORAIS DAZA contra el ciudadano HECTOR AGUSTIN DE SOUSA…”, con lo cual a todas luces es un error en la tipificación del prenombrado dispositivo, por cuanto, lo correcto es primero: INADMISIBLE LA DEMANDA, y en consecuencia de ello, IMPROCEDENTE la confesión ficta, en razón de ello, y delatado como fue el presente vicio de incongruencia, es motivo suficiente para quien aquí decide Anular la sentencia de fecha Doce (12) de agosto del 2022, y en tal sentido se declara lo siguiente: INADMISIBLE LA DEMANDA POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano ARMENIO JOSE MORAIS DAZA, plenamente identificado en autos, en contra del ciudadano HECTOR AGUSTIN DE SOUSA. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE LA CONFESION FICTA, del ciudadano HECTOR AGUSTIN DE SOUSA, por cuanto la demanda de desalojo quedo desechada, en virtud de no cumplir con los requisitos de admisión de la misma, de conformidad con los artículos y sentencias explanadas en el cuerpo integro de la presenten sentencia. Y así se declara. -
De lo anteriormente transcrito, se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, ejercido por el ciudadano ARMENIO JOSE MORAIS DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-24.125.817, en contra de la sentencia de fecha Doce (12) de Agosto del 2022, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta circunscripción Judicial. Y así se declara. -
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, ejercido por el ciudadano ARMENIO JOSE MORAIS DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-24.125.817, en contra de la sentencia de fecha Doce (12) de Agosto del 2022, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia de fecha Doce (12) de agosto del 2022, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta circunscripción Judicial, por cuanto la misma se encuentra viciada en su dispositivo. TERCERO: INADMISIBLE LA DEMANDA POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano ARMENIO JOSE MORAIS DAZA, plenamente identificado en autos, en contra del ciudadano HECTOR AGUSTIN DE SOUSA. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE LA CONFESION FICTA, del ciudadano HECTOR AGUSTIN DE SOUSA, por cuanto la demanda de desalojo quedo desechada, en virtud de no cumplir con los requisitos de admisión de la misma, de conformidad con los artículos y sentencias explanadas en el cuerpo integro de la presente sentencia. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintiuno (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintitrés 2023.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. GLADIANA CEDEÑO


EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Doce (12:00M.) horas de la Meridian.Conste:
El Secretario Temporal,

ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY.