REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiuno(21) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°
Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00919
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01099
PARTES DEMANDANTES:JESUS BENJAMIN GONZALEZ Y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.842.104 y V-10.306.940 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.759, y de este domicilio.-
PARTES DEMANDADAS:RAQUEL DEL VALLE VILLAFRANCA Y JOSE ARGENIS QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.284.146 y V-5.185.479 y de este domicilio.
MOTIVO:ACCION REIVINDICATORIA, MEDIDA DE SECUESTRO (CUADERNO DE MEDIDAS).
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Ocho(08) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 03, correspondiente al juicio porACCION REIVINDICATORIA ejercidopor los CiudadanosJESUS BENJAMIN GONZALEZ Y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.842.104 y V-10.306.940 y de este domicilio,debidamente asistidas por el Abogado en EjercicioARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.759, y de este domicilio, en contra de los ciudadanosRAQUEL DEL VALLE VILLAFRANCA Y JOSE ARGENIS QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.284.146 y V-5.185.479 y de este domicilio.
Recibido en esta Alzada, cuaderno de medidas signado con el N° 17.072contentiva de un (01) Cuaderno de medidas, constante de Diez(10) folios útiles, en fechaOcho (08) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuestopor los Ciudadanos JESUS BENJAMIN GONZALEZ Y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.842.104 y V-10.306.940 y de este domicilio, debidamente asistidas por el Abogado en Ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.759, y de este domicilio, contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2024 que negó decretar la medida de secuestro.
Por auto de fecha Once (11) de Julio de Dos mil Veinticuatro (2024), fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal y estableciéndose eltérmino del décimo (10) día para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha Treinta y uno (31) de Julio de 2024, los Ciudadanos JESUS BENJAMIN GONZALEZ Y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA DE GONZALEZ, ya identificados, debidamente asistidas por el Abogado en Ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, presentaron escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos, en esa misma fecha los referidos accionantes presentaron un escrito contentivo de promoción de pruebas contentivo de dos (02) folios y sus vueltos.
Por auto de fecha Primero (01) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejó expresa constancia de que comenzaba a correr el lapso de (8) días para que las partes presenten observaciones a los informes.
En fecha 02 de agosto de 2024, esta alzada dicto auto mediante el cual se instó al Abogado ARGENIS VILLANUEVA, plenamente identificado en auto, que consignara el poder a los fines legales pertinentes.
En fecha 06 de agosto de 2024 se recibió ante esta superioridad diligencia suscrita por los ciudadanos JESUS BENJAMIN GONZALEZ Y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA DE GONZALEZ, ya identificados, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, ratificando en cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 31 de Julio de 2024, cursante en los folios 18 y 19, y sus vueltos, en esa misma fecha los referidos ciudadanos confirieron poder apud acta al Abogado ARGENIS VILLANUEVA.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2024 esta superioridad declaro improcedente la solicitud planteada en diligencia de fecha 31 de julio de 2024 y ratificada el 06 de agosto del año en curso.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2024, esta Superioridad dijo vistos con informes, fijando el lapso de Treinta (30) días para sentenciar, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código del Procedimiento Civil, esta instancia resulta ser competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, por ser esteJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el correspondiente Tribunal de Alzada.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Ahora bien, de la revisión del expediente, se puede observar que en fecha 27/06/2024 el juzgado A-quo dicto auto, y de conformidad al Oficio N° 25.159de fecha 27/06/2024, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Monagas, el cual consta al folio diez (10) del presente cuaderno de medidas, los días para ejercer el recurso de Apelación transcurrieron de la siguiente manera: 12, 13, 14, 25 y 26 de junio del presente año, y siendo que consta al folio ocho (08) diligencia suscrita en fecha 26/06/2024por los Ciudadanos JESUS BENJAMIN GONZALEZ Y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.842.104 y V-10.306.940 y de este domicilio, debidamente asistidas por el Abogado en Ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.759, y de este domicilio, mediante la cual apela del fallo proferido por el tribunal A-quo, está superioridad verifica que la parte apelante ejerció el recurso de apelación alquinto día, realizando en tiempo hábil el recurso, y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente causa.
DE LA DECISION APELADA.
La decisión apelada se contrae a auto de fecha Once (11) deJuniode Dos Mil Veinticuatro (2024), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual negó la medida de secuestro solicitada, estableciendo lo siguiente:
“Omissis”
“…Ahora bien, del análisis hecho a las actas que conforman la presente causa y lo expuesto anteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido resulta un hecho notorio judicial la existencia de un juicio por ante este mismo despacho por motivo de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, interpuesto por la Ciudadana RAQUEL DEL VALLE VILLAFRANCA DE QUILJADA contra los Ciudadanos JESUS BENJAMIN GONZALEZ Y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA DE GONZÁLEZ cuyo inmueble objeto del juicio se encuentra relacionado con el bien Inmueble cuya reivindicación se pretende y en el cual la parte hoy co-demandada obtuvo sentencia favorable, en consecuencia, no puede contraponerse el supuesto riesgo de los hoy demandantes sobre el buen derecho reconocido a la referida co-demanda. Considerando quien decide que en esta etapa del proceso no existe un hecho cierto probado que haga presumir a esta sentenciadora que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable que justifique la procedencia de este tipo de medida preventiva de secuestro que comporta la desposesión del bien. Yasí se decide.
En fundamento a los precedentes razonamientos, este Juzgado Segundode Primera Instancia en in Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NIEGA DECRETAR LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por los ciudadanos JESÚS BENJAMİN GONZÁLEZ Y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8 842 104 y V-10.306.940 respectivamente, parte demandante en el presente juicio…”
INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE RECURRENTE
Corre inserto desde el folio 14 al 17 y sus vueltos del presente cuaderno de medidas, escrito de informe presentado por los Ciudadanos JESUS BENJAMIN GONZALEZ Y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.842.104 y V-10.306.940 y de este domicilio, debidamente asistidas por el Abogado en Ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.759, y de este domicilio,parte demandante en la causa, que alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“Omissis”
“…Es falso de toda falsedad que la acción reivindicatoria interpuesta ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil y mercantil de esta circunscripción se refiere o tenga relación con el juicio de Nulidad de título supletorio en etapa de ejecución. El juicio de reivindicación mis representados son propietarios de dos (02) parcelas de terreno tal como bien lo detalla el Tribunal de la causa en su sentencia de fecha 11-06-2024 en los folios 4 al 5 y que doy por reproducido. El Juicio de Nulidad de Titulo Supletorio se refiere a una (01) parcela de terreno y en el de Acción reivindicatoria se trata de dos (02) parcelas de terreno comprados mediante documento debidamente protocolizado bajo el N° 30, protocolo primero, tomo I, primer Trimestre del año 2016, por ante el Registro Público del Piar del Estado Monagas de fecha 11-02-2016. Además este documento señalado anteriormente se refiere a una compra de Dos parcelas de Terreno de Tradición Privada y no Municipal. Los linderos y Medidas son totalmente distintos. Más que en el Juicio de Nulidad de Titulo Supletorio se refiere a unas Bienhechurías y el reivindicatorio tiene o se fundamenta en documento de compra-venta de dos Parcelas donde esta defensa invocando el articulo 244 solicite la inejecución de la sentencia por contradictoria; pues en ese juicio de Nulidad de Titulo Supletorio se pide la Nulidad de un Titulo Supletorio y se Anula otro totalmente distinto al que se estaba anulando. Esta defensa considera que el Tribunal de la causa herrado en esta sentencia Apelada y consecuencialmente negada la medida de secuestro solicitada en este juicio reivindicatorio por no haber Revisado con detenimiento lo planteado en ambos juicios. Por los anteriormente expuesto en este escrito de informes. Pido respetuosamente a este tribunal que este escrito de informes sea agregado a los autos y declarado con lugar en la sentencia definitiva…”
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a la sentencia dictada en fecha 11 de Junio de 2024, el cual corre inserto al folio 04 al 07 del presente cuaderno de medidas, mediante la cual el Tribunal a-quo negó la medida solicitada de secuestro.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Jurisdicente, procede ésta Juzgadora a emitir decisiónexpresa, positiva y precisa al respecto, paracuyos efectos se hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas bajo los siguientes términos:
Las medidas preventivas son providencias emanadas, judicialmente a petición de partes o de oficio, por medio de las cuales se efectúa la prevención o aseguramientos procesales, con carácter provisorio sobre bienes o personas para garantizar las resultas de un juicio. Las medidas preventivas consideradas dentro de las medidas cautelares, tienen efectos eminentemente ejecutivos, aseguran la ejecución forzosa del fallo, lo que ha conducido a denominarlas medidas preventivas típicas. Las medidas preventivas están consagradas por ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improvisto determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que haya de declararse o reconocerse al final del proceso.
Ahora bien la medida de secuestro el Jurista Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil, Comentado y Concordado, consiste en la sustracción de una cosa del poder de quien posee o detenta, para ponerla al cuidado de un depositario, quien debe guardarla con la atención de un buen padre de familia, aunado a ello el Secuestro Judicial es la ocupación o aseguramiento por orden judicial de las cosas y bienes litigiosos. Es menester para esta alzada traer a colación lo dispuesto y razonado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Se decretara el secuestro: 2° De la Cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.” Del artículo anteriormente descrito, en los juicios de acción reivindicatorio, es bien cierto que cualquiera de las partes puede solicitar la referida medida, quedaría por parte del Tribunal de instancia verificar la procedencia de este tipo de medidas ya que estas acciones se discute la posesión del bien inmueble objeto de litigio y decretar este tipo de medias sería un adelanto al fallo que vaya a dictar el Tribunal de instancia.
Es importante traer a colación, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC Nº000060, expediente N° 13-594 de fecha 06 de Febrero de 2014, bajo la ponencia de laMagistradaYRAIMA ZAPATA LARA,la cual estableció lo siguiente:
“ El artículo 599 en su ordinal 2°) establece que se decretará el secuestro “…de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión…”.
La citada norma ha sido analizada y estudiada por esta Sala de Casación Civil, siendo la última doctrina imperante la que recoge el fallo N°328, dictado el 13 de noviembre de 1991, expediente N° 89.0637, caso Giampiero Botarelli Bordini contra Edgar Moreno Castillo, la cual expresó que el concepto de posesión dudosa ha sido objeto de estudio y análisis tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de la Corte. Así en sentencia de 27/06/1972 la Sala dijo que: “…La duda en el cual trata el artículo y el ordinal citados, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar la posesión…”, pero esta doctrina de la Corte fue abandonada por sentencia de 23/04/1983 y estableció que: “…La duda exigida en el ordinal 2°) del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, debe versar sobre el derecho a poseer la cosa sobre la que va la medida y nunca sobre el juicio dentro del cual se decreta…”. Sin embargo, por sentencia de fecha 05/02/1987, la Sala volvió a la doctrina de 1972.
En cuanto a la interpretación que se le ha dado al supuesto de la posesión dudosa, el autor Pedro Alid Zopi, en su obra “Providencias Cautelares”, señaló sobre el artículo 599 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:“…Causal segunda: Cuando fuese una cosa litigiosa -mueble o inmueble- y sea dudosa la posesión, cualquiera de las partes puede pedir el secuestro.En este caso -idéntico al derogado Código- la única prueba es la de la duda en la posesión, no del derecho a poseer, y por eso la medida puede pedirla una u otra parte, a diferencia de los otros casos de secuestro, pues (Sic) solamente la puede pedir el actor.Desde luego, la duda tiene que ser sobre el hecho mismo de la posesión sobre la tenencia, y no sobre el derecho a poseer ni tampoco acerca de la legitimidad en la posesión; se puede ser poseedor precario o ilegítimo o sin título, pero eso no autoriza el secuestro, porque la duda ha de ser en el hecho material de la posesión.”. (Resaltado de la Sala).De acuerdo con lo establecido en la doctrina y en el criterio de la Sala de Casación Civil antes citado, el sentenciador de alzada no incurrió en error de interpretación de la norma contenida en el artículo 599 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, al declarar que no era procedente el decreto de la medida de secuestro en la acción reivindicatoria, ya que no estaba dado el supuesto de ser dudosa la posesión del demandado, pues el accionado contra el cual se intenta la acción reivindicatoria debe lógicamente estar en la posesión física del bien a reivindicar. Por otra parte, permitir la medida preventiva de secuestro en la acción reivindicatoria sería anticipar la ejecución del fallo, y despojar de la posesión al demandado sin antes valorar las pruebas y tomar una correcta y analizada decisión sobre el derecho a poseer. “ (negrillas de este Juzgado”
Del análisis de la jurisprudencia transcrita se concluye claramente que en Juicios de Acción Reivindicatoria es improcedente los decretos de Medidas de secuestro de la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión, por cuanto uno de los requisitos establecidos para las acciones reivindicatoria, es que el actor demuestreque el accionado de quien pretende su derecho restitutorio efectivamente está detentando o poseyendo el inmueble, por lo que la posesión de la cosa litigiosa no es dudosa, siendo así decretar la medida de secuestro es que el tribunal anticipe el fallo, sin analizar todo el acervo probatorio, y las medidas cautelares prevista en nuestro ordenamiento jurídico, son decisiones judiciales de carácter temporal que un tribunal dicta, para mantener una situación jurídica, asegurar una expectativa o derecho a futuro o prevenir un daño irreparable antes de la terminación del juicio, es decir el decreto de las medidas no guarda relación con el fondo de la causa, son sólo precautelativas, asegurativas o provisionales. En consecuencia la medida de secuestro en juicios reivindicatorios es improcedente.Y así se decide.-
Dilucidado lo anterior, esta juzgadora observa que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Secuestro previsto en la citada norma no es procedente en los Juicios de reivindicación bajo el argumento de que la materia de fondo en una acción Reivindicatoria es el derecho de propiedad y no es el derecho de poseer;motivo por el cual no le estaba dado al juez del tribunal a quo, analizar los requisitos de procedencia para el decreto de la medida, ya que la duda sobre la posesión material de la cosa no existe en los Juicios reivindicatorios, desde que ella determina la cualidad pasiva, es decir, en el juicio de reivindicación no se decretan medidas de secuestro por posesión dudosa, por cuanto la citada jurisprudencia ha sido determinante en establecerque dictar este tipo de Medidas en materia de Reivindicación seria adelantar opinión sobro el fondo de la controversia lo cual, convierte este tipo de medidas en Improcedentes, sin que exista la posibilidad de parte del jurisdiscente de estudiar los requisitos propios de la medida, siendo así las cosas, considera oportuno quien suscribeconfirmar bajo una motivación distintala sentencia de fecha 11/06/2024 que negó la medida solicitada. Y así se decide.-
En consecuencia, esta Superioridad de conformidad con lo establecido en la normas y jurisprudencias up supra transcritas, declara SIN LUGAR la apelación ejercida porlos Ciudadanos JESUS BENJAMIN GONZALEZ Y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.842.104 y V-10.306.940 y de este domicilio, debidamente asistidas por el Abogado en Ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.759, y de este domicilio, en contra la sentencia de fecha 11 de Junio de 2024, dictado por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se CONFIRMA BAJO UNA MOTIVACION DISTINTA la sentencia antes mencionada y se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Ciudadanos JESUS BENJAMIN GONZALEZ Y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.842.104 y V-10.306.940 y de este domicilio, debidamente asistidas por el Abogado en Ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.759, y de este domicilio, en contra la sentencia de fecha 11 de Junio de 2024, dictado por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO:Se CONFIRMA BAJO UNA MOTIVACION DISTINTA, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 11 de Junio de 2024 mediante la cual negó la medida solicitada TERCERO:Se declara IMPROCEDENTE,la solicitud de medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre Una (01) parcela ubicada en La toscana, Parroquia La toscana, Municipio Piar, Estado Monagas de 1.821,60 mts2. CUARTO:Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjense copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Veintiuno (21) días del mes de Octubre de Dos mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVIOSIRA
ABG.GLADIANA CEDEÑO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Nueva y Treinta (09:30 a.m.) horas de la mañana.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY
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