REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinticinco(25) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
215° y 164°
Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00922
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01102
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE:VICKY JOSEFINA ZACARIAS DE PECK, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.367.332, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS VIDAL LUGO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 221.328.
PARTE DEMANDADA: EVELISE ANTONIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-7.859.042, y de este domicilio.
MOTIVO:COBRO DE BOLIVARES – VIA INTIMACIÓN.
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil, y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se declara.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Once (11) de Julio de 2024, siendo asignada de acuerdo asunto N.º 01, Acta N.º06, correspondiente al juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, ejercido por la ciudadana VICKY JOSEFINA ZACARIAS DE PECK, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.367.332, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE RICARDO RUMAY VALERA, titular de la cedula de identidad N.° V-10.838.810, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 64.363, en contra de la ciudadana EVELISE ANTONIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-7.859.042, y de este domicilio.
Recibido en esta Alzada el expediente N.17.067,contentivo del Juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, constante de Veinticuatro (24) folios útiles, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FELIX MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.353.766, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 27 de mayo del 2024.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y se deja constancia que se fijó el termino de Diez (10) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus informes de conformidad con el artículo 517 del código de procedimiento civil.
En fecha Seis (06) de Agosto del 2024, compareció por ante esta Alzada la ciudadana VICKY JOSEFINA ZACARIAS DE PECK, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.367.332, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FELIX MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.353.766, mediante el cual introdujo escrito de Informes en la presente causa.
En fecha Siete (07) de Agosto del 2024, compareció ante esta Alzada el ciudadano JOSE FRANCISCO JIMENEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.449.621, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 164.486, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA TERESA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-4.715.398, mediante el cual consigna escrito de informes como tercera interesada en el presente recurso de apelación.
En fecha Ocho (08) de agosto del 2024, esta alzada emitió auto en el cual dejo por sentado que transcurrió íntegramente el término del Décimo (10) día de despacho establecidos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de apertura el lapso del Ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus observaciones a los informes.
En fecha Veinticuatro (24) de septiembre del 2024, compareció ante esta alzada el ciudadano JOSE FRANCISCO JIMENEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.449.621, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 164.486, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA TERESA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-4.715.398, mediante el cual consigna escrito de observaciones a los informes.
En fecha Veinticuatro (24) de septiembre del 2024, compareció ante esta alzada el ciudadano FELIX MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.353.766, abogado en ejercicio y solicita copias certificadas de los folios 38 al 41 y sus vueltos en la presente pieza.
En fecha Veinticuatro (24) de septiembre del 2024, compareció por ante esta alzada el ciudadano CARLOS VIDAL LUGO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 221.328, actuando en su condición de abogado asistente de la ciudadana VICKY ZACARIAS DE PECK, plenamente identificada en autos, mediante el cual consigna escrito de observaciones a los informes.
En fecha Veinticinco (25) de septiembre del 2024, mediante auto esta Superioridad acuerda expedir por secretarias las copias certificadas solicitad por el ciudadano FELIX MORABITO GOMEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero: 27.486.
En fecha Veinticinco (25) de septiembre del 2024, esta Alzada dejó constancia mediante auto que feneció íntegramente el lapso de Ocho (08) días de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del código del procedimiento civil, asimismo, debiendo proseguir con el curso de la presente causa esta Superioridad dice “VISTOS” y dejó constancia que empezó a correr el lapso de Treinta (30) días continuos con la finalidad de realizar los estudios respectivos y dicta la sentencia de ley correspondiente.
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Ahora bien, esta Superioridad en aras del reguardo del orden publico conforme a las jurisprudencias antes citadas y en perfecta armonía con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, observa que en fecha Veintisiete (27) de mayo del 2024, el Juzgado de la causa emitió Auto motivado en el cual, negó la solicitud de homologación de convenimiento realizado entre las partes, por cuanto a consideración del Juez de la causa existe una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que pretenden traspasar, siendo que el referido convenimiento equivale al traslado de la propiedad, lo cual está prohibido por la medida antes mencionada.
Así las cosas, observa esta Juzgadora, de los informes traídos por la tercera interesada ciudadana ANA TERESA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.715.398, representada por su apoderado judicial JOSE JIMENEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°164.486, el en cual señala que para el momento en el cual solicitan la homologación del convenimiento, existe un expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia el cual se encuentra en etapa ejecutiva, cuyo motivo es CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, en donde la ciudadana EVELISE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-7.859.042, es la parte demandada perdidosa, y se le condenó al pago de sumas dinerarias, en el cual se realizo experticia complementaria del fallo en fecha 4 de octubre del 2023, y el mandato de ejecución librado contra bienes de la misma fue por un monto de Un Millón Seiscientos Setenta y Nueve Mil Once Bolívares con Cincuenta y Seis céntimos (1.679.011,56 Bs), incluso el compromiso de pago es con anterioridad al Juicio que hoy se encuentra instaurado por Cobro de Bolívares, no obstante a ello, actualmente existe por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, expediente 35.122, con motivo de Fraude Procesal, el cual fue admitido en fecha 28 de junio del 2024, en donde figuran como demandadas las ciudadanas EVELISE PEÑA y VICKY JOSEFINA ZACARIAS, quienes hoy son las partes intervinientes en el presente convenimiento, y recurso de apelación llevado por ante esta instancia, lo cual a todas luces crea una presunción para quien aquí decide que el convenio presentado, impide que la ejecución del fallo existente, recaiga sobre el referido inmueble, y aun cuando no es objeto de decisión para esta Alzada, pues deberá ser objeto de pruebas y decisión ante la instancia correspondiente, en el Juicio instaurado para ello, y aun cuando haya sido posterior a la negativa de homologación del convenimiento realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, no puede pasar por alto quien decide la existencia de un Juicio que se encuentra debidamente admitido con motivo de Fraude Procesal, donde se señala expresamente el inmueble cuyo traspaso se pretende en dicho convenimiento, motivo por el cual, mal pudiera esta Alzada revocar el auto de instancia, cuando es evidente que el Juicio por fraude procesal ya fue instaurado y admitido, y existen pruebas suficientes en el presente expediente para justificar lo aquí decidido, y a los fines de evitar vulneración al Orden Publico y como consiguiente evitar que quede ilusoria la ejecución de fallo, le corresponde a esta Alzada mantener y confirmar el auto hoy apelado de fecha Veintisiete (27) de mayo del 2024, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así expresamente se decidirá en el dispositivo del presente fallo. –
En virtud de ello, se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana VICKY JOSEFINA ZACARIAS DE PECK, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.967.332, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FELIX MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.353.766, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero: 27.486, en contra del auto de fecha Veintisiete (27) de mayo del 2024, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA:PRIMERO:SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana VICKY JOSEFINA ZACARIAS DE PECK, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.967.332, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FELIX MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.353.766, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero: 27.486, en contra del auto de fecha Veintisiete (27) de mayo del 2024, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO:SE CONFIRMA el Auto de fecha Veintisiete (27) de mayo del 2024, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, que negó la homologación del convenimiento realizado por las ciudadanas VICKY ZACARIAS y EVELISE ANTONI PEÑA, ambas identificadas en la presente causa. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veinticinco(25) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticuatro 2024.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Tres (03:00 p.m.) horas de la mañana. Conste:
El Secretario Temporal,
ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY.
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