REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°

Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00939
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-01104
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE RECURRENTE: MILAGROS FARIÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.370.857, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.767, en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano ANGELO ELILIO MONRROE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-12.545.726, y de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Siete (07) de Octubre de 2024, siendo asignada bajo el asunto Nº 05, Acta N° 01, correspondientes al Recurso de Hecho, que sigue la CiudadanaMILAGROS FARIÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.370.857, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.767, en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano ANGELO ELILIO MONRROE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-12.545.726, y de este domicilio, en contra de auto de fecha Veintitrés (23) de Septiembre 2024 del expediente signado con el número 34.898 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2024, por la CiudadanaMILAGROS FARIÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.370.857, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.767, en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano ANGELO ELILIO MONRROE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-12.545.726, y de este domicilio, introdujo escrito a través del cual expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”
“…la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil Mercantil del estado Monagas, in mediante la cual declaro IMPROCEDENTE mi demanda incoada por mi representado, en fecha 19-09-22 y consta a los folios 01 al 33 y admitida en fecha 21-09-22 mediante auto inserto al folio 35, transcurriendo el proceso de forma muy lenta motivado a que la demandada no acudía a darse por notificada haciendo caso omiso a los llamados del tribunal tal como se evidencia a los folios 38,40,41,62,63,65,73,74, luego de agotarse la vía de notificación hasta por carteles debidamente publicados en dos periódicos de gran cobertura en el estado Monagas de la demandada esa representación solicito en fecha 02-06-2023 la designación de un defensor ad-litem la cual consta a los folios 82, siendo designado, notificado y aceptada la defensa ad-litem evidenciándose todo ello en los folios 82,90,92,94,95,101, la defensa designada quien aceptó se juramentó y procedió a dar contestación a la demanda según consta al folio 104, en fecha 09. 10-2023 todo ello a costas de mí representado.

Es el caso que el tribunal queda sin despacho un tiempo y se designó a la jueza que funge en funciones jurisdiccionales actualmente y se pide el avocamiento de la misma para seguir conociendo de la demanda, lo cual fue en fecha 05-11-2023 contante al folio105, se avoca al conocimiento en fecha 05- 11-23 folio 108, de allí llama mucho la atención que ya transcurrido ya más de un año intentando que la causa la demandada diere contestación y súbitamente después de haber contestado la demanda la defensa ad-litem de repente inmediatamente luego de avocarse la nueva jueza ye introduce poder apud acta, y promueve otro escrito de descargos que le fue admitido ya habiendo otro por una defensa que ya había realizado ło propio de una defensa. Ciudadano Juez es el caso que en fechas 08, 09, 12 y 13 de agosto de 2024 esta representación acudió a la sede del tribunal e intento revisar la causa, lo cual no fue posible porque la estaban trabajando, lo cual no me pareció anormal ya que inferí estaba por salir sentencia y eso me imposibilito mi acceso al expediente, privándome e impidiendo visualizar, acceder a la causa subjudice, y revisar si habla decisión en la misma luego, en el día que aperturaron las actividades judiciales, en fecha 16 de septiembre de 2024, esta representación pudo acceder a la causa y visualiza que aparece un auto de fecha 08 de agosto inserto al follo 181 del expediente, en el cual se difiere la decisión por treinta (30) días, seguidamente al folio 182 y siguientes consta agregada la publicación de la sentencia, to que me deja desconcertada motivado a que no tuve acceso al expediente porque supuestamente estaban trabajándolo en el despacho, y aparece el día 16 de septiembre la decisión de la sentencia con publicación de fecha 07 de agosto de 2024, es por lo que solicite del tribunal se librara las boletas de notificación a las partes de la decisión emitida por el tribunal, ya que no me dieron oportunidad de enterarme siendo violado el derecho a la defensa de mi patrocinado, de manera tal que le fue declarada improcedente la REIVINDICACION DE SU INMUEBLE, de manera suspicaz, y siendo más grave aún el hecho de que el auto mediante el cual se niega oír la Apelación tampoco tuve acceso a la causa porque la estaban trabajando diligenciando que hasta el día 25 de septiembre no habla podido acusar a la causa y cuya decisión aparece publica en fecha 23 de septiembre de 2024, apareciendo la diligencia foliada posterior a la publicación, lo cual quejarme del asunto me fue enviada una amenaza de sanción porque con eso estaba atentando contra la majestuosidad del tribunal, mas no es un atentado la violación al derecho de propiedad que ha sufrido mi representado con esa decisión por solo pedir le sea restituido su casa, la cual indebidamente está ocupada por otras personas gozando y disfrutando de su propiedad de sus muebles de sus artefactos los cuales han ido vendiendo incontroladamente; una decisión en la que se niega lo solicitado por haber precluido el lapso, lo cual llama mucho la atención el hecho de cada vez que hay una decisión no se puede acceder a la causa y cuando se puede ya lapso casualmente esta caducado para ejercer los actos necesarios para hacer valer el derecho que se reclama. Es algo que causa suspicacia…” “OMISSIS”

Por auto de fecha 10 de octubre de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y signando la presente bajo la nomenclatura S2-CMTB-2024-00939, y a su vez se estableció el lapso de Cinco (05) días para que la parte consignes las copias respectivas de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2024, compareció ante esta superioridad la Ciudadana Abogado en ejercicio MILAGRO FARIÑAS, plenamente identificado y acreditado en autos, consignando copias certificadas.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2024, dictado por esta alzada, se agregó a los autos las copias certificadas y se fijó el lapso de 05 días de despacho para publicar la sentencia de conformidad al artículo 307 del código de procedimiento civil.
En fecha 22 de octubre de 2024 se dictó auto solicitando con carácter de urgencia y al término de la distancia cómputo de los días de despacho, copia certificada de la diligencia donde la parte recurrente ejerce recurso de apelación y del auto de la negativa de oír a la apelación, se libró oficio nro. S2-CMTB-2024-00182 al Juzgado Primero de Primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 17 de Junio de 2024 se recibió oficio N° 0840-20.451 emanado del Juzgado Primero de Primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitiendo copias certificadas. Y por auto de 23 del año en curso de agrego a los autos y se ordenó oficiar al referido juzgado remita computo de los días de despacho trascurridos desde la publicación de la sentencia de fecha 07 de agosto 2024 hasta la interposición de la diligencia donde se ejerce el recurso de apelación de fecha 20 de septiembre de 2024. Se libró oficio nro. S2-CMTB-2024-00183 al Juzgado Primero de Primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 24 de octubre de 2024 se recibió oficio nro. 0840-20.452 de fecha 24 del mes y año en curso, emanado del Juzgado Primero de Primera instancia, en lo civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitiendo cómputo de los días de despacho. Y por auto de fecha 25 de octubre del año que discurre se agregó a los autos.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De las actuaciones planteadas de la presente controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos el recurrente, tal como se expresó en el encabezado de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal Nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.
En consecuencia, el recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del Derecho a la Defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentando lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
Por su parte, se procede a citar la siguiente Jurisprudencia: Sentencia Nº 00272 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-828 de fecha 18/02/2002, bajo la ponencia del Magistrado HadelMostafaPaolini, que establece lo siguiente:
“…Así pues, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación…
En ocasión a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que el recurso de hecho es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento jurídico procesal establece como garantía del recurso ordinario de apelación. Por lo que la ley confiere la disposición de las partes para tutelar el derecho a la revisión de la sentencia o del auto que se apela, bien por la apelación en uno o en ambos efectos.
Ahora bien, observando que dentro de los argumentos esgrimidos por el recurrente en el presente caso; esta alzada luego de la revisión hecha en legajo de copias certificadas consignado por la parte hoy recurrente Abogada MILAGROS FARIÑAS, se pudo constatar que cursa diligencia donde se ejerce el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 07 de agosto del año en curso y como del auto los cuales versan sobre la negativa del Recurso de Apelación en fecha veintitrés (23) de Septiembrede 2024, en virtud del auto emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Tránsito de esta circunscripción judicial, mediante el cual acordó: Omissis “…observa este Tribunal de la revisión de las actas procesales contentivas en la presente causa que el lapso legal correspondiente para interponer el recurso de apelaciónPRECLUYÓpor cuanto el mismo transcurrió sin que las parte hayan formalizado el respectivo recurso. Por consecuente este Tribunal NIEGA escuchar la apelación…” esta Alzada pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De esta manera, es importante traer a colación lo dispuesto y razonado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone: “El termino para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.Del artículo citado es preciso, la norma adjetiva civil en ser clara que la parte perdidosa de la sentencia que dicte el Tribunal de Instancia tiene 05 días para ejercer el recurso de apelación, siendo esos días de despacho, por cuanto es deber de la parte perdidosa ejercer el mismo dentro de la oportunidad procesal, en aras de garantizar fiel cumplimiento de los recurso ordinarios, como el de apelación, es por lo que esta alzada en fecha 23 de octubre de 2024, mediante oficio Nro. S2-CMTB-2024-00183 acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial, a los fines de remitir el computo de los días de despacho transcurridos desde la publicación de la sentencia de 07 de agosto de 2024 hasta la interposición de la diligencia por la Ciudadana Milagros Fariñas, identificada ut supra donde ejerce el respectivo recurso de apelación en fecha 20 de septiembre del presente año, una vez recibido el computo por el Tribunal Aquo mediante oficio N° 0840-20.452 de fecha 24 de octubre del año que discurre, se desprende que desde el 07 de agosto de 2024 hasta el 20 de septiembre de 2024 ambos inclusive, transcurrieron 11 días de despacho, es decir una vez publicada la sentencia el 07 de agosto de 2024, al día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de 05 días de despacho que tenía la hoy recurrente, para ejercer el referido recurso, siendo esos días los siguientes: 08, 09, 12, 13 y 14 de agosto del año 2024, y la apelación ejercida por la recurrente en fecha 20 de septiembre de 2024, se denota la extemporaneidad del mismo, dejando transcurrir íntegramente el mismo, quedando definitivamente firma la referida sentencia.
En este orden de ideas es preciso traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0319 de fecha 09 de Marzo de 2001, la cual deja asentado lo siguiente: “...Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache…”(subrayado y negritas de esta alzada)
En este orden de ideas el Doctrinario Emilio Calvo Baca, en su comentario al artículo ut supra señalado, hace mención a lo siguiente: “este lapso para apelar es de aquellos que la doctrina llama perentorios, es decir, aquellos que una vez cumplidos, se produce una preclusión absoluta, es decir, la perdida de la facultad de realizar por haber dejado pasar la oportunidad para realizarlo, o la extinción de la misma facultad por consumación de acto de manera oportuna, se les denomina también lapso fatales o preclusivos”
De tal manera se desprende de los criterios jurisprudenciales descritos, y adaptándose al presente caso en cuestión, el hecho que es deber y carga única de la parte perdidosa de ejercer sus recursos ordinarios en la debida oportunidad procesal que establece la norma adjetiva civil venezolana, en este orden de ideas en el caso en cuestión se pudo apreciar a través del cómputo remitido por el Tribunal Aquo, que la hoy recurrente dejo transcurrir íntegramente el mismo, siendo que dicho lapso corre fatalmente, dejando como efecto la firmeza de la sentencia, y ejerciendo su recurso de forma totalmente extemporánea, en razón de ello, y base a las consideraciones anteriormente expuestas, el presente recurso de hecho no prospera y debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.
Ahora bien, observada esta juzgadora que el argumento interpuesto por el recurrente que a su juicio el tribunal de instancia le negó el recurso ordinario de apelación por cuanto el mismo precluyó, Siendo evidente para esta superioridad con lo que consta en auto, siendo de manera clara para esta superioridad la extemporaneidad del mismo, dejando fenecer el lapso de 05 días de despacho fatalmente, por lo tanto es necesario para este Juzgado Superior declarar forzosamente Sin Lugar el presente Recurso de Hecho incoado por la ciudadanaMILAGROS FARIÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.370.857, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.767, en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano ANGELO ELILIO MONRROE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-12.545.726, y de este domicilio, en contra del auto de 23 de septiembre de 2024 en el cual se negó el recurso de apelación emanado del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia de la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Hecho se confirma el auto de fecha 23 de septiembre de 2024, dictado por el aquo que negó la apelación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho incoado por la ciudadanaMILAGROS FARIÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.370.857, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.767, en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano ANGELO ELILIO MONRROE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-12.545.726, y de este domicilio, en contra del auto de 23 de septiembre de 2024 en el cual se negó el recurso de apelación emanado del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO:SE CONFIRMA el auto de fecha 23 de septiembre de 2024, dictado por el aquo que negó la apelación. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticuatro 2024.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. MIGUEL TORREZ


En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Once y Treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana. Conste:

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. MIGUEL TORREZ