REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°
Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00929
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01093
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.373.584, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°29.915, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA:BRAULIO ANTONIO PEREIRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.073.563 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMADANDA: No constituido.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Ocho(08) de Agosto de 2024, siendo asignada de acuerdo al asunto Nº 02, Acta Nº 06, correspondientes al juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, que sigue el ciudadano JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.373.584, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°29.915, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano BRAULIO ANTONIO PEREIRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.073.563 y de este domicilio
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 0840-20.345, de fecha 05 de Agosto de 2024, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N°15.110 nomenclatura interna de el juzgado antes mencionado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.373.584, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°29.915, actuando en su propio nombre y representación y de este domicilio, en contra del auto de fecha 30 de Mayo de 2024.
Por auto de fecha Doce(12) de Agosto de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada a la causa quedando anotado bajo el N° S2-CMTB-2024-00929, nomenclatura interna de este Juzgado, siendo verificable que, fue remitido a este tribunal únicamente la solicitud signada con el N°15.110, en donde se ejerció el referido recurso, sin embargo cursa al folio Diez (10) de la presente solicitud auto mediante el cual se escuchó en ambos efectos el recurso de Apelación ejercido por el hoy recurrente, en este sentido esta Alzada ordeno oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que remitiera a este despacho la totalidad del expediente principal signado bajo el N°34.979, nomenclatura interna de esa instancia, siendo librado oficio N°S2-CMTB-2024-00157, en atención a lo solicitado.
En fecha 23 de Septiembre de 2024, se recibió oficio signado con el N°0840-20.388, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en el cual remiten el expediente signado con el N°34.979, constante de Una pieza principal contentiva de Ciento Setenta y Dos (172) folios útiles, Un Cuaderno de Medidas, contentiva de Un folio útil (01), y Un Cuaderno de Inhibición contentivo de Dieciocho (18) folios útiles.
En fecha 24 de Septiembre de 2024, se dicto auto en el cual se fijo el termino de Diez (10) días de despacho siguientes para que esta Superioridad dicte sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa en fecha 31 de Marzo de 2023, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar del AbogadoJESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.373.584, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°29.915, actuando en su propio nombre y representación y de este domicilio, con motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto en contra del ciudadano BRAULIO ANTONIO PEREIRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.073.563 y de este domicilio, quedando distribuida en este misma fecha para el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de abril de 2023 el abogado Gustavo Posada, Juez del Juzgado segundo de primera instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Monagas, se inhibió de la causa y una vez vencido el lapso de allanamiento, ordena remitir copias certificadas del informe inhibición y demás actuaciones que sean menester al juzgado superior. En este sentido, se libró oficio N° 24.298 al Juzgado Superior en funciones de distribuidor y oficio N°24.299 al Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial, remitiendo la causa a los fines que siga su curso legal correspondiente.
En fecha 14 de abril de 2023 el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial, le dio entrada a la causa bajo el Número de expediente 34.979.
En fecha 14 de abril de 2023 el Tribunal Aquo admitió la demanda y ordeno la intimación de la parte demandada. En esta misma fecha se libro boleta de intimación al Ciudadano BRAULIO ANTONIO PEREIRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.073.563 y de este domicilio.
En fecha 18 de abril de 2023, compareció ante el Tribunal Aquo el Abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.373.584, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°29.915, actuando en su propio nombre y representación y de este domicilio, consignando registro de la demanda. De igual forma solicito la intimación de la parte demandada.
En fecha 24 de abril de 2023 el Tribunal Aquo dicto auto fijando la práctica de la intimación al demandado, para el Cuarto día (04) de despacho siguiente al de hoy.
En fecha 02 de mayo de 2023 el alguacil del Tribunal Aquo deja constancia que el Ciudadano demandado BRAULIO ANTONIO PEREIRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.073.563 y de este domicilio, se negó a firmar la boleta de intimación, en este sentido, consigna boleta de intimación sin firmar.
En fecha 25 de Mayo de 2023 compareció ante el Tribunal Aquo la parte demandante, Abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.373.584, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°29.915, actuando en su propio nombre y representación y de este domicilio, solicitando se libre boleta de notificación de conformidad al artículo 218 en virtud de la negativa del demandado a firmar.
En fecha 01 de Junio de 2023 el Tribunal aquo ordeno librar boleta de notificación al demandado y fijo traslado de la secretaria.
En fecha 09 de Enero 2024 compareció la parte interesada Abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.373.584, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°29.915, actuando en su propio nombre y representación y de este domicilio, solicitando el abocamiento de la nueva juez.
En fecha 12 de Enero de 2024 el Tribunal Aquo dicto auto mediante el cual la Juez se aboco al conocimiento de la causa y se le concedió un lapso de 03 días despacho de conformidad al artículo 90 del código de procedimiento civil.
En fecha 22 de marzo de 2024 compareció ante el juzgado aquo el Ciudadano JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, ya identificado, parte demandante, consignando constante de 27 folios escrito de reforma de la demanda, la cual en otras cosas expuso:
“OMISSIS”
“…1) En pagarme la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS.780.880) actualesequivalentes a DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON TRECE(19.784,13 EUR), que es el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor al día de hoy (22-03-2024) según la página web del Banco Central de Venezuela que es el EURO (39/47 Bs.). Y equivalentes también a la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMREICA (21.500 USD), que es el tipo de cambio oficial de la moneda de segundo mayor valor al día de hoy (22-03-2024) según la página web del Banco Central de Venezuela que es el DÓLAR estadounidense (36,32 Bs.), para el momento de la reforma de esta demanda (22-03-2024). derivados de las actuaciones y operaciones mencionadas en esta demanda contenidas en los numerales 1,2,3,12,14,14,15 y 16 señalados en el Capítulo I del libelo de demanda.
2)- En pagar la indexación y/o corrección monetaria calculada a partir del auto de admisión de la demanda, lo cual solicito se aplique como protección monetaria, pues el fenómeno inflacionario que impacta la economía del país y demás factores que agravan la situación financiera, está provocando, inclusive, que ocurra también inflación en dólares, es decir, que también esta divisa se está depreciando en el mercado interno nacional.
“OMISSIS”
CAPITULO V
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES(BS.780.880) actuales, equivalentes a DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON TRECE(19.784,13 EUR), que es el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor al día de hoy (22-03-2024) según la página web del Banco Central de Venezuela que es el EURO (39,47 Bs.). y equivalentes también a la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMREICA (21.500 USD), que es el tipo de cambio oficial de la moneda de segundo mayor valor al día de hoy (22-03-2024) según la página web del Banco Central de Venezuela que es el DÓLAR estadounidense (36,32 Bs.), para el momento de la reforma de esta demanda (22-03-2024)…”
En fecha 01 de Abril de 2024 el Tribunal Aquo dicto auto, pronunciarse acerca de la reforma de la demanda presentada, la cual expresa lo siguiente:
"....Ahora bien, de la revisión de las actas que la conforman el escrito de reforma de demanda presentado, se constató que el demandante no acompañó al instrumento fundamental o contrato de servicio profesional para intentar la presente acción, además de ello. evidencia esta Operadora de Justicia que cuando hace referencia a la estimación de la demanda, la valora en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES(BS.780.880) actuales, lo que equivale a DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON TRECE(19.784,13 EUR), que llevados a dólares computan la cantidad deVEINTIUN MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMREICA (21.500 USD). No obstante, luego de verificada la página web del Banco Central de Venezuela de ese día, se constató que la parte accionante no estimo correctamente el valor de la tasa de cambio correspondiente al EURO (por ser la moneda de mayor valor de ese día), según lo establece la Resolución " 2023-0001 de fecha 24 de mayo del año 2.023. La cual es tomada al momento de la interposición del escrito libelar, siendo Imperativo para esta Juzgadora que estime correctamente le acción propuesta y consigne el instrumento fundamental del cual deriva su pretensión, debido a que este es un requisito sine qua non, por tal motivo este Tribunal fija un lapso perentorio de cinco (05) díashábiles de despacho, a los fines de que la parte accionante cumpla con lo ordenado…”
En fecha 09 de Abril de 2024 el tribunal aquo dicto sentencia Interlocutorio Con Fuerza Definitiva declarando INADMISIBLE la reforma de la demanda, por cuanto el accionante no cumplió con el despacho saneador.
En fecha 23 de abril de 2024 compareció ante el tribunal aquo el accionante Abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.373.584, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°29.915, actuando en su propio nombre y representación, consignando escrito de reforma de la demanda, y en esa misma fecha consigno diligencia.
En fecha 30 de Abril de 2024 el tribunal aquo se pronunció al respecto de la segunda reforma de la demanda, desestimando la solicitud planteada y realizándole un formal llamado de atención al Abogado accionante.
En fecha 02 de Mayo de 2024, compareció el accionante ante el tribunal aquo apelando del auto de fecha 30 de abril de 2024.
En fecha 06 de Mayo de 2024 el tribunal Aquo negó oír el recurso de apelación por cuanto considera que el auto apelado es un auto de mero trámite.
En fecha 23 de mayo de 2024 el accionante compareció el accionante ante el tribunal Aquo solicitando copias certificadas y solicitando cómputo de los días de despacho, en esa misma fecha el accionante confirió poder apud acta a los abogados OSMAL BETANCOURT y LUIS GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°68.727 y 88.028, respectivamente y de este domicilio.
En fecha 30 de Mayo de 2024, el tribunal de la causa dicto auto en el cual dio por TERMINADA la causa y ordeno cerrar el expediente a los fines de que sea remitida al Archivo Judicial.
En fecha 05 Junio de 2024, comparece el Abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.373.584, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°29.915, actuando en su propio nombre y representación, el cual ejerce Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 30 de Mayo de 2024, realizando dicho recurso por solicitud aparte signada con el N°15.110, relacionada al expediente principal N°34.979.
En fecha 06 de Junio de 2024, el tribunal de la causa le da entrada a la solicitud N°15.110, y en ese mismo estado NIEGA OIR EL RECURSO DE APELACION.
En fecha 31 de Julio de 2024, el tribunal de la causa recibió oficio N°92.2024, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial, en el cual remiten copias certificadas de la sentencia de Recurso de Hecho, incoado por el Abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.373.584, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°29.915, actuando en su propio nombre y representación, el cual fue declarado Con Lugar y Ordeno escuchar el Recurso de Apelación en ambos efectos.
En fecha 05 de Agosto de 2024, el tribunal de la causa emite auto en el cual Oye el Recurso en ambos efectos y ordena remitir la solicitud signada con el N°15.110 al Juzgado Superior Distribuidor, mediante oficio N°0840-20.345.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada como ha sido la presente causa, evidencia esta Alzada que el recurso de Apelación ejercido por el Abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.373.584, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°29.915, actuando en su propio nombre y representación, va destinado a atacar la sentencia de fondo emitida por el Juzgado de Instancia en la cual resolvió mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva INADMISIBLE la reforma de la demanda, con motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, signada bajo el N°34.979, nomenclatura interna del Juzgado de instancia, interpuesta por el hoy recurrente, toda vez que en su oportunidad procesal correspondiente Recurrió de hecho ante el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, el cual fue declarado con lugar, y ordeno Revocar el auto apelado, trayendo como consecuencia que se escuche el recurso de apelación en ambos efectos.
Motivado a lo antes descrito, denota esta Alzada por NOTORIEDAD JUDICIAL, que por ante esta Instancia Superior en fecha 26 de Junio de 2024, fue recibido por distribución, expediente signado bajo el N°34.980siendo asignada con el asunto 01, acta N° 13,proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el Abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.373.584, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°29.915, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano BRAULIO ANTONIO PEREIRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.073.563 y de este domicilio, dándosele entrada en fecha 02 de Julio de 2024, otorgando un Termino de Diez (10) días de despacho para dictar sentencia, siendo debidamente sentenciado en fecha 22 de Julio de 2024, en la cual se resolvió:
"....PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido por elCiudadano JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.373.584, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número: 29.915, Actuando en su propio nombre y representación, en contra la sentencia de fecha Nueve (09) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha nueve (09) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: INADMISIBLE la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALESen vista de las disposiciones legales y jurisprudenciales anteriormente descritas. CUARTO: No hay condenatoria en costas debidas la naturaleza del fallo...."
En consecuencia de ello, se le concedió el lapso legal correspondiente de Diez (10) días de despacho a los fines de que las partes ejercieran su recursos correspondiente, siendo que en fecha 23 de Septiembre quedo FIRME la anterior sentencia, y se libro oficio signado bajo le N°S2-CMTB-2024-00161, dirigido a su tribunal de origen, remitiendo la totalidad de la causa signada bajo el N°34.980.
Planteada la presente incidencia cuyo re-examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en atacar nuevamente por vía de recurso de apelación, la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que declaró INADMISIBLE la reforma de la demanda, en la causa signada bajo el N°34.979.
No obstante a tal circunstancia, esta Alzada se permite efectuar las siguientes consideraciones, una vez dejando sentando lo establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, Ponente: Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente 2009-000408, caso: incoado por la ciudadana ELBA JUDITH TAPIA TOVAR, contra la sociedad de comercio C.A., ELECTRICIDAD DE VALENCIA.
“Ahora bien, el auto homologatorio de la transacción de fecha 8 mayo de 2007, es un auto definitivamente firme con fuerza y autoridad de cosa juzgada, pues, contra esa decisión las partes que dieron origen a esa transacción no ejercieron recurso alguno, pudiéndose decir, que entre las partes hubo total conformidad con lo allí pactado y establecido de común acuerdo y libre de toda coacción y apremio.
Respecto a la cosa juzgada, ésta Sala en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente:
“...En sentencia Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, resolviendo un asunto relativo a la violación de la cosa juzgada, esta Sala se pronunció de la siguiente manera:
“…en relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
...Omissis...
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Negritas de la Sala)
De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”. (Negrilla de esta Alzada)
Ahora bien, en sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. AA20-C-2016-000062, Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de fecha 03 de agosto de 2016, caso YEXENITHS COROMOTO ORTIZ AREVALO, en contra de la ciudadana HERMINIA ROSA CASTAÑEDA DE PÉREZ, mediante la cual declara de oficio la existencia de cosa juzgada, y así lo expresa:
"Siendo así, la cosa juzgada que reviste ese carácter de orden público, puede ser invocada por las partes, y en ausencia de tal invocación también debe ser suplida por el juez en cualquier estado y grado de la causa, cuando considere que se ha verificado la triple identidad de los elementos de la relación jurídica procesal, vale decir, sujeto, objeto y causa, lo cual produce un efecto impeditivo para un nuevo proceso judicial, dada la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto, configurándose así los atributos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, que determinan el efecto de la cosa juzgada material. (Negrilla y resaltado de esta Alzada)
Así las cosas, mediante criterio reciente en sentencia Nº RC.000146 del 18 de mazo de 2022 de la SCC del TSJ, Procedimiento: Recurso de Casación, Ponente Vilma Maria Fernandez Gonzalez, Exp. AA20-C-2019-000355, estableció lo siguiente:
... conviene citar el contenido de la norma delatada como infringida a saber, artículo 1.395, del Código Civil la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1.395: La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”. (Negritas y cursivas de la Sala).
De acuerdo a lo establecido en el artículo anterior transcrito, se tiene que las condiciones que determinan la cosa juzgada material debe contener la denominada “triple identidad de la cosa juzgada” es decir, la identidad de objeto, la identidad de causa y la identidad de parte, lo cual veda a las partes intentar un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto y causa, obligando a los jueces, como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Así las cosas, en el caso in comento, procede esta Alzada a verificar los requisitos de carácter obligatorio para que se configure la denominada "Cosa Juzgada", en primer lugar 1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en la causa signada bajo el N° 34.980 y N°34.979, siendo que la primera de ellas, fue debidamente decidida y quedado firme por ante este Juzgado, siendo que el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye en ambas la ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos está destinada a atacar la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual en ambas causas signadas bajo el N°S2-CMTB-2024-00917, nomenclatura interna de este Juzgado, siendo asignada por su tribunal de origen el N°34.979 y causa signada bajo el N°S2-CMTB-2024-00929, Nomenclatura interna de esta Alzada, siendo asignada por su tribunal de origenN°34.980, nomenclatura interna del tribunal de origen, en la cual se decidió Inadmisible la Reforma de la demanda.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior, en el caso en concreto, se evidencia que en las causa signadas bajo el N°34.979 y N°34.980, nomenclatura interna del tribunal de origen, se observa como demandante al abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.373.584, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°29.915, actuando en su propio nombre y representación, y como Parte Demandada el ciudadano BRAULIO ANTONIO PEREIRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.073.563 y de este domicilio.
Analizados y estudiados como fueron los requisitos de carácter sine qua non, así como fueron debidamente valorados los criterios jurisprudenciales que, en el caso objeto de marras se encuentran totalmente configurados los requisitos para que esta Alzada considere que en la causa hoy objeto de apelación prospere la "Cosa Juzgada", toda vez que esta Alzada verifico oportunamente las actuaciones cursante en la causa que hoy el quejoso pretende que sea revisado por esta instancia superior a sabiendas que, en fecha 22 de Julio de 2024 se pronuncio en la causa signada bajo el N°S2-CMTB-2024-00917, nomenclatura interna de este Juzgado, N° de Origen 34.980 y declaro INADMISIBLE la Reforma de la demanda interpuesta por la parte accionante, y en consecuencia de ello se confirmo la sentencia dictada por el tribunal de origen, imposibilitando a este Tribunal que emita un nuevo pronunciamiento en la causa signada bajo el N°S2-CMTB-2024-00929, Nomenclatura interna de esta Alzada, N° de Origen34.979, cursante hoy por esta Alzada, pretendiendo que esta instancia incurra en el error de sentenciar nuevamente una causa del cual se verifico que cumple en su totalidad con los requisitos de COSA JUZGADA, por cuanto se configura la triple identidad entre las causasN°S2-CMTB-2024-00917, nomenclatura interna de este Juzgado, N° de Origen 34.980y la causa signada bajo el N°S2-CMTB-2024-00929, Nomenclatura interna de esta Alzada, N° de Origen34.979, ambas provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, siendo así, esta Juzgadora no comprende la conducta omisiva del tribunal de origen, al haber admitido y sustanciado dos causas que desde sus cimiento denotan la Triple Identidad - Cosa Juzgada, trayendo como consecuencia una vulneración clara al proceso y al orden público, siendo que, era obligación del tribunal de la causa ACUMULAR de OFICIO ambas causas y sustanciarse bajo un mismo proceso judicial, sin embargo verifica esta Alzada la mala fe y la falta de probidad del Abogado litigante ciudadano JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.373.584, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°29.915, actuando en su propio nombre y representación, por cuanto conforme a las actuaciones que cursan en esta causa así como la que fue debidamente sentencia por esta Alzada, se observan la dualidad de actuaciones o vale decir, duplicado de actuaciones, idénticas y similares en las causas N°34.979 y N°34.980,nomenclatura interna del tribunal de origen, pretendiendo así obtener decisiones o resultados distintos unos del otro, ocasionando el error judicial en el proceso, por tal motivo, esta Juzgadora no puede pasar por alto la conducta omisiva del tribunal de la causa siendo que es necesario para quien suscribe hacer un FORMAL LLAMADO DE ANTENCION, a los fines de que en lo sucesivo se abstenga de vulnerar la naturaleza del proceso y actué conforme a los principios constitucionales debidamente consagrado en nuestra Carta Magna y demás leyes adjetivas, así como los criterios jurisprudenciales vigentes emanados de Nuestra Máxima exponente de justicia y aplicarlos en los casos concreto, en el cual la facultan a emitir actuaciones de oficio siempre que se vea afectado el orden público y la correcta administración de justicia, en este mismo orden, se le INSTA al Abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.373.584, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°29.915, actuando en su propio nombre y representación, a actuar en lo sucesivo conforme a las normas del Abogado, imperando la Ética Profesional, sin menoscabo del ejerció de la profesión, siendo que, evidencio esta Alzada una conducta totalmente atípica y alejado de la ética profesional en las causa signada bajo los N°34.979 y N°34.980, pretendiendo jugar con lo que esta Alzada considera es "Cosa Juzgada". Y así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto, esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.373.584, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°29.915, actuando en su propio nombre y representación y en consecuencia de lo delatado por esta Alzada declara de Oficio COSA JUZGADA, conforme a lo establecido en el articulo 1.395 ordinal 3° del Código Civil, por cuanto se configuran los requisitos para que sea procedente de Derecho, en este sentido SE RATIFICA en todas sus partes la sentencia emitida por esta Alzada en fecha 22 de Julio de 2024, en la cual declaro INADMISIBLE la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. Y así se decide.-
DISPOSTIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.373.584, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°29.915, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia de fecha 09/04/2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se declara de OFICIO "COSA JUZGADA", de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el articulo 1.395 ordinal 3° del Código Civil, por cuanto se configuran los requisitos para que sea procedente de Derecho. TERCERO:SE RATIFICA en todas sus partes la sentencia emitida por esta Alzada en fecha 22 de Julio de 2024, en la cual declaro INADMISIBLE la reforma de la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatorias en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG.GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Once (11:00 a.m) meridiem. Conste:
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY
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