DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: el ciudadano FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.348.508, actuando con el carácter de Director de AGROPECUARIA LAS RAZAS, C.A, R.I.F: J-312493291, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004), bajo el N°: 52, Tomo N°: 213-A, representación acreditada mediante modificación estatutaria plasmada en Acta de Asamblea General Extraordinaria, anotada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el N°: 80, Tomo: 85-A Pro, en fecha 20 de junio de 2005, y ultima Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 15 de Septiembre de 2017, quedando anotada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el N°: 41, Tomo: 117-A.
APODERADO JUDICIAL: GERSÓN J. RIVAS R, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: V-6.990.141, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 90.706.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD PRIVADA AGRARIA.
EXPEDIENTE: 0670-2023
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha trece (13) de diciembre del año 2023, acude ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en Delta Amacuro, el ciudadano Fabrizio Di Giulio Silvestri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.348.508, actuando con el carácter de Director de Agropecuaria Las Razas, C.A, empresa, con el N° de Rif: J-312493291, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004), bajo el N°: 52, Tomo N°: 213-A, representación acreditada mediante modificación estatutaria plasmada en Acta de Asamblea General Extraordinaria, anotada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el N°: 80, Tomo: 85-A Pro, en fecha 20 de junio de 2005, y ultima Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 15 de Septiembre de 2017, quedando anotada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el N°: 41, Tomo: 117-A; debidamente asistido, en este acto, por el Profesional del Derecho, Abogado, Gerson J Rivas R, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: V-6.990.141, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N°: 90.706; sobre un lote de terreno denominado Finca “Agropecuaria Las Razas”, ubicado en el Kilómetro 40 de la carretera Maturín – Temblador, sector la Soledad del Tigre, jurisdicción del municipio Maturín del estado Monagas, constante de una superficie de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS HECTÁREAS, CON QUINIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (1.372 ha con 530 m2), a lo fines de interponer ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD PRIVADA, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD DE ACTIVIDADES DE PRODUCCION AGRARIA, con fundamento en el artículo, 26,51,115, 299,305 Y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 2 (numeral 5), 27 (numeral 1), 29, 82,152, 196,243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, este Juzgado de Alzada, a los fines de un mejor entendimiento sobre el presente asunto, considera imperativo hacer mención cronológica sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante esta Instancia Superior, haciéndolo de la manera siguiente:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 13 de Diciembre de 2.023, se recibió escrito contentivo de Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad Privada Agraria interpuesto por el ciudadano Fabrizio Di Giulio Silvestri (F. 01 al 279 de la pieza principal)
En fecha 18 de Diciembre de 2023, este Tribunal dictó auto en el cual le dio entrada a la Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad Privada Agraria (F. 280 de la pieza principal)
En fecha 22 de Enero de 2.024, se admitió la Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad Privada Agraria, y se libraron las boletas de notificación respectivas (F.281 al 296 de la pieza principal)
En fecha 29 de Enero de 2.024, compareció el Abogado Gerson J. Rivas consignando Poder que lo acredita como Apoderado Judicial del ciudadano Fabrizio Di Giulio Silvestri, supra-identificado en autos. - (F. 298 al 301 de la pieza principal)
En fecha 29 de Enero de 2.024, compareció el Abogado Gerson J. Rivas y consigno diligencia mediante la cual solicito que se designara como correo especial. (F.302 de la pieza principal)
En fecha 05 de Febrero de 2.024, la alguacil suplente dejó expresa constancia que fue publicado el cartel de notificación en las puertas del tribunal (F. 304 de la pieza principal)
En fecha 07 de Febrero de 2.024, compareció el abogado Gerson J. Rivas con el carácter acreditado en autos, y mediante diligencia consignó resultas de comisión debidamente cumplida, proveniente del Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas (F.305 al 321). En esa misma fecha se agregó a los autos, para que surta los efectos legales correspondientes. - (F. 322 de la pieza principal)
En fecha 08 de Febrero de 2.024, este tribunal dictó auto, mediante la cual ordeno la suspensión del presente expediente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. - (F. 323 de la pieza principal)
En fecha 12 de Junio de 2.024 ante esta instancia jurisdiccional compareció el abogado Gerson J. Rivas con el carácter de Apoderado Judicial a los fines de solicitar el abocamiento al presente asunto (F.324 de la pieza principal)
En fecha 17 de Junio de 2.024, La Jueza Provisoria Abg. Luzmaira Mata se aboco al conocimiento de la presente causa y se libró despacho de comisión respectivo, asimismo manifestó mediante auto que la causa se encontraba suspendida específicamente en el día 82 y que al constatar la consignación del despacho de comisión debidamente cumplido, comenzaría a transcurrir íntegramente el lapso de la suspensión (F.325 al 330 de la pieza principal)
En fecha 02 de Julio del 2.024, mediante auto se ordenó el cierre de la primera pieza y se apertura una segunda pieza (F. 331 de la pieza principal)
En fecha 07 de Agosto de 2.024 se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte solicitante, mediante la cual consignó comisión debidamente cumplida proveniente de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas a los fines de que sea agregado y surta los efectos legales pertinentes (F.04 al 13 pieza 02)
En fecha 08 de Agosto de 2024, mediante auto se ordenó agregar la comisión debidamente cumplida y a los fines de mantener el equilibrio procesal se deja expresa constancia de haber transcurrido íntegramente 82 días quedando así por transcurrir 8 días, los cuales empezaran a transcurrir al día siguiente a partir de hoy (F.14 de la pieza 02)
En fecha 17 de Septiembre de 2.024, mediante auto se dejó constancia que transcurrieron íntegramente los 90 días de suspensión, y en esa misma fecha se fijó inspección de oficio en el lote de terreno objeto del presente oficio, y se libraron los oficios correspondientes (F.15 al 18 pieza 02). Asimismo, se dictó auto librándole oficio a consultoría jurídica al Instituto Nacional de Tierras (INTI) Abg. Johan Salas en su carácter de consultor jurídico a los fines de salvaguardar los intereses y derechos del instituto (F. 14 al 20 pieza 02)
En fecha 19 de Septiembre de 2.024, se dictó auto oficiando al CNEL. Freddy José Martínez Sierra coordinador Estadal de la Guardería Ambiental – Monagas de la Guardia Nacional Bolivariana con la finalidad de que preste su colaboración para la Inspección Judicial el día Viernes 20 de septiembre del 2.024(F.22 y 23 pieza 02)
En fecha 20 de Septiembre de 2.024, compareció la Abg. Angélica Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.892, quien consigno mediante diligencia poder donde se acredita como apoderada del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y autorización emanada de la consultoría jurídica del (INTI) para la comparecencia a la Inspección Judicial acordada, a los fines de que sea agregado a los autos. (F. 28 al 34). En esa misma fecha mediante autos, este tribunal acordó agregar a los autos la diligencia suscrita por la Abg. Angélica Campos en esta misma fecha (F. 35 pieza 02). Posteriormente en la misma fecha, compareció ante esta Instancia Jurisdiccional el Abg. Gerson Rivas con el carácter de Apoderado Judicial a los fines de consignar copia y original de pruebas documentales para que sean certificadas por la secretaria de este tribunal (F. 36 al 284 Pieza 2)
Seguidamente este tribunal realizó inspección judicial en el lote de terreno objeto de la controversia (F. 285 al 288 pieza 02)
En fecha 23 de Septiembre de 2.024, mediante auto de ordenó abrir una TERCERA PIEZA (3°) (F.290 pieza 02)
En fecha 23 de Septiembre de 2.024, se dictó auto de certeza procesal, estableciendo el lapso procesal para que cualquier interesado pueda oponerse, y vencido este se fijó un lapso de cuatro (4) días para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil (F.02 al 05 pieza 03)
En fecha 25 de Septiembre de 2.024, compareció ante este tribunal el apoderado judicial de la parte solicitante, y consigno mediante diligencia tomas fotográficas de la inspección realizada por este Juzgado (F.06 al 16 pieza 03)
En fecha 27 de Septiembre de 2.024, compareció ante este juzgado el apoderado judicial de la parte solicitante, y mediante diligencia ratificó las pruebas promovidas en el presente expedientes. - (F. 17 al 19 pieza 03)
En fecha 01 de Octubre de 2.024, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte solicitante, salvo su apreciación en definitiva. - (F.20 pieza 03). En esa misma fecha, fue consignado punto de información emitido por el coordinador general de la ORT-Monagas, referente a la inspección realizada por este juzgado. - (F. 21 al 29 pieza 03).
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 22 de Enero de 2.024, se ordenó la apertura mediante auto del presente cuaderno separado de medidas cautelares (F.01 cuaderno de medidas pieza 01).
En fecha de 24 de Enero de 2.024, mediante auto se acordó realizar de oficio Inspección Judicial el día jueves 08 de febrero de 2.024, y se libraron los oficios respectivos (F. 02 al 04 cuaderno de medidas, pieza 01)
En fecha 08 de Febrero de 2.024, se llevó a cabo Inspección Judicial, sobre lote de terreno denominado Agropecuaria Las Razas (Antiguo Hato el Baúl) con los fines de verificar las actas conducentes del expediente N° 0670 (nomenclatura interna de este Juzgado), conforme lo establecido en el art 191 de la Ley De Tierra Y Desarrollo Agrario (F. 05 al 07 cuaderno de medidas, pieza 01)
En fecha 15 de Febrero de 2.024, la experta fotográfica, consigno mediante diligencia tomas fotográficas (F. 08 al 13 de cuaderno de medidas, pieza 01). En esa misma fecha compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito y pruebas documentales (F.14 al 37 cuaderno de medidas, pieza 01)
En fecha 07 de Marzo de 2.024, Este tribunal decretó MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LOS RECURSOS NATURALES Y BIODIVERSIDAD, específicamente sobre el lote de terreno correspondiente a las siguientes coordenadas: E-514.821, N1028.112, E-514.568, N-1027.358, E-514.754, N-1027.852 ubicado en el kilometro 40 de la carretera Maturín /Temblador y se ordenó notificar a los entes castrenses correspondientes y demás interesados (F.42 al 52 cuaderno de medidas, pieza 01)
En fecha 19 de Marzo de 2.024, comparecieron ante este Juzgado, las ciudadanas Miguelina Pérez y Mónica Rodríguez, cedulas de identidad N° V- 14.703.715 y V- 14.111.308 a los fines de consignar mediante diligencia poder debidamente notariado del ciudadano Alcides Trinidad Indriago para que así lo representen ante esta instancia (F. 64 al 69 cuaderno de medidas, pieza 01)
En Fecha 20 de Marzo de 2.024, mediante auto se ordenó agregar al expediente el poder consignado por los terceros interesados, a fines de que surta los efectos legales consiguientes (F.70 cuaderno de medidas, pieza 01)
En fecha 25 de Marzo de 2.024, compareció ante este Juzgado Superior Agrario el ciudadano Fabrizio Di Giulio Silvestri, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.348.508 debidamente asistido por la Abg. Lisette Goretty Castellanos Rangel inscrita en el inpreabogado bajo el N°: 57.190, consignando en el Cuaderno de Medidas las documentales marcadas "A, A1, A2",
"B, B1" y "C, C1, C2, C3" asimismo, ratificó las memorias fotográficas de los folios 08, 09, 10, 11,12 y 13 (F.72 al 156 cuaderno de medidas, pieza 01)
En fecha 03 de Abril de 2.024, comparecieron las apoderadas del ciudadano Alcides Trinidad Indriago Noriega y mediante escrito consignan pruebas documentales marcadas con las siguientes letras "A, B, C, D, E, F, G, H, I, J" (F.157 al 145 cuaderno de medidas, pieza 01)
En fecha 04 de Abril de 2.024, este tribunal mediante auto se pronunció sobre las pruebas promovidas por el solicitante de la presente acción (F. 98 cuaderno de medidas, pieza 03). Asimismo, en esta fecha mediante auto se pronunció ante las pruebas promovidas por los terceros interesados. (F. 99 cuaderno de medidas, pieza 01)
En fecha 05 de Abril 2.024, se recibe escrito del Abg. Gerson J. Rivas impugnando las pruebas promovidas por los terceros interesados (F. 203 cuaderno de medidas, pieza 01)
En fecha 10 de Abril 2.024, se realizó Inspección Judicial dejando constancia de la misma en autos (F.209 al 210 cuaderno de medidas, pieza 01)
En fecha 15 de Abril de 2.024, comparece ante este Juzgado la ciudadana María José Farías, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.823.028, en su carácter de experta fotográfica asignada por este tribunal en la presente causa, anexando (06) folios útiles de las muestras fotográficas (F.212 al 218 cuaderno de medidas, pieza 01)
En fecha 23 de Abril de 2.024, este juzgado ratificó Medida Autónoma De Protección A Los Recursos Naturales y Biodiversidad la cual fue decretada en fecha 07 de Marzo del presente año y se libraron las boletas de notificación correspondientes (F.220 al 231 cuaderno de medidas, pieza 01)
En fecha 15 de Julio de 2.024, mediante auto se ordenó el cierre de la primera pieza del cuaderno de medidas contentivo de 251 folios incluyendo el presente auto y se ordenó la apertura de una segunda pieza de cuaderno de medidas (F. 251 cuaderno de medidas, pieza 01)
En fecha 02 de Julio de 2.024, las ciudadanas Miguelina Del Carmen Pérez Pérez y Mónica Rodríguez Alcalá comparecen ante este Juzgado consignando PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°14-05-0-24-001 y solicitan sea levantada la medida (F. 03 al 11 de cuaderno de medidas, pieza 02)
En fecha 08 de Julio de 2.024, mediante auto este tribunal autorizó al ciudadano Alcides Indriago a llevar las adecuaciones descritas en la providencia administrativa antes mencionada (F.12 cuaderno de medida, pieza 02)
II
COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Esta juzgadora, a objeto de determinar la competencia en la presente causa, observa que la misma versa sobre una acción mero declarativa de certeza de propiedad agraria, mediante la cual le solicita a este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la certeza de propiedad agraria, razones estas por lo que la presente acción puede subsumirse dentro de las competencias atribuidas en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativos a la jurisdicción especial agraria, y la naturaleza de la acción intentada, y de la actividad agraria desplegada en la Finca “Agropecuaria Las Razas”, ubicado en el Kilómetro 40 de la carretera Maturín – Temblador, sector la Soledad del Tigre, jurisdicción del municipio Maturín del estado Monagas, constante de una superficie de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS HECTÁREAS, CON QUINIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (1.372 ha con 530 m2). Asimismo, y visto que el inmueble cuya propiedad se pretende declarar, se encuentra ubicado en la jurisdicción del Estado Monagas se declara la competencia material y territorial para conocer la presente causa. Así se decide.
III
ARGUMENTOS DEL SOLICITANTE
«La Parte Accionante, señala que:
…OMISSIS… Es importante señalar a este Honorable Tribunal, que la interposición de la presenta Acción, obedece a razones de interés personal, a los fines de dejar sentado en sede jurisdiccional, el carácter de propiedad privada agraria, que delimita el régimen jurídico de la condición de las tierras donde está asentada la unidad de producción denominada, Agropecuaria Las Razas, C.A, anteriormente identificada, lote de terreno antiguamente conocido como Hato El Baúl, cuyo reconocimiento fue llevado a cabo previamente por el Instituto Nacional de Tierras, ubicado en Caracas, D.C, mediante Pronunciamiento de la Unidad de Cadenas Titulativas del referido Instituto N°: CJ-UCT 5.206, de fecha 20 de enero de 2015, atendiendo a solicitud realizada por mi persona, así como pronunciamiento N°: CJ-UCT-5260, de fecha: 05/03/2015, a solicitud de la Sucesión Rojas (propietarios de mayor extensión de quienes adquirí por compra-venta); los cuales anexo al presente escrito marcados, "B", "B1". Este señalamiento tiene doble importancia: En primer lugar subsume la presente Acción dentro de la clasificación de aquellos actos que la doctrina y jurisprudencia patria denominan Jurisdicción Voluntaria, por cuanto no hay contradictorio, es decir no se trata de una controversia entre particulares, como tampoco existe oposición de ninguna especie en el presente caso, ya que el Ente Rector en materia agraria, se pronunció respecto al carácter privado del referido predio, dejando de lado cualquier duda al respecto; y en segundo lugar, el hecho de haber participado el Instituto Nacional de Tierras, mediante decisión, de un procedimiento interpuesto ante su Despacho, en sede administrativa, que dio lugar a un análisis documental, pronunciamiento y reconocimiento del referido carácter privado de dichas tierras, otorga a este Juzgado Superior Agrario, la competencia para conocer de esta Acción Mero Declarativa, a tenor de lo establecido los artículos 156, 157 y 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así solicito sea declarado. CAPITULO I DE LOS HECHOS. Es el caso, honorable representante de la Administración de Justicia, que la empresa que dirijo es propietaria de un lote de terreno de aproximadamente MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS hectáreas, con quinientos treinta metros cuadrados (1.372 ha con 530 m2) denominado, Finca Agropecuaria Las Razas (antiguo Hato El Baúl), ubicado en el Kilómetro 40 de la carretera Maturín - Temblador, sector La Soledad del Tigre, jurisdicción del municipio Maturín del estado Monagas. El referido predio forma parte de una mayor extensión perteneciente a la Sucesión Rojas y con quienes he suscrito varios contratos de compra-venta, realizados en varias etapas, como se detalla a continuación: Un Primer Lote, de Ochocientas (800) hectáreas, legalmente adquiridas, cuyo Instrumento se encuentra debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el Nº: 7, Protocolo: 1, Tomo: 6, de fecha 28 de enero de 2005. Luego un Segundo Lote con una superficie de: Cuatrocientas (400) hectáreas, de igual manera, con Instrumento Registral bajo el N° de Trámite: 2022. 3. 377, Número: 2022. 237, Asiento Registral: 1, Folio Real: 2022, de fecha 16 de agosto de 2022, en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas. Posteriormente un Tercer Lote, con una superficie de Ciento Cuarenta y Siete (147) hectáreas, con tres mil dieciocho (3.018) metros cuadrados, igualmente inscrito bajo el Número: 2023.12, Asiento Registral: 1, del inmueble matriculado con el N°: 386.14.7.10.10185, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, en fecha 27 de enero de 2023. Por último, un Cuarto Lote, _con una superficie de Veinticinco Punto Cincuenta y Tres (25.53) hectáreas, inscrito bajo el Número: 2023.84, Asiento Registral: 1, del inmueble matriculado con el N°: 386.14.7.10.10225, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, de fecha 11 de abril de 2023. Posteriormente, en fecha 07 de julio de 2023, se realizó ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, trámite de Integración de Parcelas en un solo documento de todas estas porciones de terreno, guedando anotado bajo el N°: 23, Folio: 196, Tomo: 9, del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente. Los datos de linderos así como Coordenadas U.T.M, de cada uno de los Lotes especificados, se encuentran en los respectivos documentos de compra-venta, los cuales se anexan al presente escrito marcados "C", "C1", "C2", "C3", los cuales se tienen aquí por reproducidos en su totalidad. Los linderos generales, resultantes de la Integración de Parcelas de la unidad de producción denominada, Finca Agropecuaria Las Razas (antiguo Hato El Baúl), anteriormente especificada, son los siguientes, NORTE: Parte de terrenos del sitio "Potrero Hato Mata de Bejuco", que son o fueron propiedad de Hato Mata de Bejuco, C.A, parte de la Carretera Agrícola, parte de terrenos que son o fueron de "Agropecuaria Cajuaral, C.A", y parte de terrenos del sitio "El Baúl" que son o fueron de "Agropecuaria Las Guayabillas"; SUR: Parte del sitio Morichal La Soledad y parte de terrenos que son o fueron de Henry Demoneaux; ESTE: Terrenos del sitio "Potrero Hato Mata de Bejuco", que son o fueron propiedad de Hato Mata de Bejuco, C.A; OESTE: En parte terrenos del sitio "Potrero de Santa Bárbara", que es o fue propiedad de los Hermanos Rojas, en parte terrenos que son o fueron del "Hato El Cielo" y en parte terrenos del mismo sitio "El Baúl", de la propiedad de Agropecuaria El Baúl, C.A. Dentro de las siguientes unidades U.T.M: Punto 1: Este: 515473, Norte: 1031098, Punto 2: Este: 517019, Norte: 1030573, Punto 3: Este: 517243, Norte: 1026709, Punto 4: Este: 517028, Norte: 1026850, Punto 5: Este: 516859, Norte: 1026894, Punto 6: Este: 516614, Norte: 1026749, Punto 7: Este: 516228, Norte: 1026572, Punto 8: Este: 515857, Norte: 1026534, Punto 9: Este: 515794, Norte: 1026413, Punto 10: Este: 515622, Norte: 1026393, Punto 11: Este: 515452, Norte: 1026464, Punto 12: Este: 515096, Norte: 1026534, Punto 13: Este: 514966, Norte: 1026534, Punto 14: Este: 515271, Norte: 1024422 Punto 15: Este: 514627, Norte: 1024402, Punto 16: Este: 514045, Norte: 1024553, Punto 17: Este: 513338, Norte: 1024966, Punto 18: Este: 513043, Norte: 1026682, Punto 19: Este: 514562, Norte: 1027359, Punto 20: Este: 514595, Norte: 1028493, Punto 21: Este: 514765, Norte: 1028476, Punto 22: Este: 514761, Norte: 1028831, Punto 23: Este: 515465, Norte: 1028753, Punto 24: Este: 515235, Norte: 1029940, Punto 1: Este: 515473, Norte: 1031098. (Anexo C4). Estas compras han sido necesarias por cuanto la unidad de producción originalmente con una superficie de Ochocientas hectáreas (800 ha) debió ser ampliada paulatinamente motivado al crecimiento del rebaño de ganado, siempre con miras a ofrecer las mejores condiciones para el levante y ceba, en un ambiente donde cada animal pueda alcanzar su máximo nivel de sano desarrollo sin que ello implique la sobre saturación de potreros con la consecuente mal nutrición y proliferación de parásitos y enfermedades propias del hacinamiento animal, contribuyendo de esta manera y de la mejor forma posible a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Estas adquisiciones las he llevado a cabo en acatamiento a los Principios, Garantías y Valores constitucionales y legales que informan nuestro ordenamiento jurídico, los cuales han sido establecidos a los fines de mantener la paz social, la sana convivencia y el desarrollo y tranquilidad psicológica de quienes laboramos en dicho predio, es decir un ambiente de trabajo sano. La compra de estos predios con la finalidad de ampliar la unidad de producción, todavía representa un reto motivado a ciertas áreas que no son aprovechables por estar en zonas de reserva o por ser inundables en la mayor parte del año, en virtud de ello necesito seguir adecuando el área para lograr, optimización, desarrollo y desempeño del rebaño, así como un mayor aprovechamiento del suelo, respetando como señale antes, la biodiversidad, la armonía con el ambiente y el resguardo y conservación de los recursos naturales que allí han estado desde siempre. Es sumamente importante señalar a este Honorable Juzgado Agrario, los siguientes particulares: 1- que la mayor extensión de terreno de la Sucesión Rojas, así como la porción donde tiene su asiento Finca Agropecuaria Las Razas (antiguo Hato El Baúl), tienen un régimen jurídico de Propiedad Privada, con Desprendimiento de la Nación, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, situación jurídica analizada, reconocida y respaldada por el Instituto Nacional de Tierras, en Caracas, D.C, mediante la emisión a solicitud de parte, tanto a mi persona, en Pronunciamiento de la Unidad de Cadenas Titulativas del referido Instituto N°: CJ-UCT 5.206, de fecha 20 de enero de 2015, como a la Sucesión Rojas, en pronunciamiento N°: CJ-UCT-5260, de fecha: 05/03/2015, mencionados en el Punto Previo. 2- Que para el momento de las compras precedentemente mencionadas, no existía ningún tipo de actividad productiva, ni posesión de ningún tipo por parte de alguna persona o grupo de estas, así como tampoco ningún tipo de infraestructura y ello es fácilmente verificable mediante una inspección del bosque y la vegetación que se encuentra en dicha área, que son vivos testigos de la ausencia de cualquier tipo de actividad 3- Que sobre la base de las documentales anexas a la presente solicitud, no existe ningún tipo de conflicto, procedimiento o notificación de ningún Órgano de la administración pública municipal, estadal o Nacional, sin embargo, cabe destacar que se ha tenido conocimiento (lo cual ha generado la presunción) que algunas personas ajenas a la unidad de producción desean acceder a ella por la vía administrativa, es decir, mediante la intervención de la ORT- Monagas, adscrita al INTI Central. 4- Que la Acción aquí interpuesta, tiene como finalidad, revestir de blindaje jurídico las actividades que se realizan en la unidad de producción denominada, Finca Agropecuaria Las Razas (antiguo Hato El Baúl), ampliamente identificada, tomando en cuenta como factor primordial el crecimiento del rebaño, entre otras diversas labores de producción agrícola vegetal y animal, en total correspondencia y acatamiento de los planes y lineamientos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como las políticas y directrices emanadas del Ejecutivo Nacional, contribuyendo de esta manera a la consolidación de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y en total armonía, respeto y conservación de los recursos naturales que circundan el predio, que incluye áreas de reserva de fauna silvestre y especies vegetales, así como áreas protegidas pertenecientes a la cuenca hidrográfica del Rio Tigre, Caño La Soledad, Caño Tigre, humedales y Bosques de Galería. Como corolario de lo anterior y fundamento de lo aquí solicitado, anexo marcado "D", "D1" en copias simples y certificadas para su vista y devolución, cadenas documentales que demuestran el origen privado, cuyos pronunciamientos jurídicos ya fueron realizados por el Instituto Nacional de Tierras como se ha señalado anteriormente…”…"CAPITULO IV SOLICITUD. Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente señaladas, solicito muy respetuosamente, a este Honorable Juzgado Superior Agrario: PRIMERO: Se traslade y constituya, sobre el lote de terreno denominado: Finca Agropecuaria Las Razas (antiguo Hato El Baúl), constante de una superficie de: MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS hectáreas, con quinientos treinta metros cuadrados (1.372 ha con 530 m2) ubicado en el Kilómetro 40 de la carretera Maturín - Temblador, sector La Soledad del Tigre, jurisdicción del municipio Maturín del estado Monagas, con los siguientes linderos: NORTE: Parte de terrenos del sitio "Potrero Hato Mata de Bejuco", que son o fueron propiedad de Hato Mata de Bejuco, C.A, parte de la Carretera Agrícola, parte de terrenos que son o fueron de "Agropecuaria Cajuaral, C.A", y parte de terrenos del sitio "El Baúl" que son o fueron de "Agropecuaria Las Guayabillas"; SUR: Parte del sitio Morichal La Soledad y parte de terrenos que son o fueron de Henry Demoneaux; ESTE: Terrenos del sitio "Potrero Hato Mata de Bejuco", que son o fueron propiedad de Hato Mata de Bejuco, C.A; OESTE: En parte terrenos del sitio "Potrero de Santa Bárbara", que es o fue propiedad de los Hermanos Rojas, en parte terrenos que son o fueron del "Hato El Cielo" y en parte terrenos del mismo sitio "El Baúl", de la propiedad de Agropecuaria El Baúl, C.A. Dentro de las siguientes unidades U.T.M: Punto 1: Este: 515473, Norte: 1031098, Punto 2: Este: 517019, Norte: 1030573, Punto 3: Este: 517243, Norte: 1026709, Punto 4: Este: 517028, Norte: 1026850, Punto 5: Este: 516859, Norte: 1026894, Punto 6: Este: 516614, Norte: 1026749, Punto 7: Este: 516228, Norte: 1026572, Punto 8: Este: 515857, Norte: 1026534, Punto 9: Este: 515794, Norte: 1026413, Punto 10: Este: 515622, Norte: 1026393, Punto 11: Este: 515452, Norte: 1026464, Punto 12: Este: 515096, Norte: 1026534, Punto 13: Este: 514966, Norte: 1026534, Punto 14: Este: 515271, Norte: 1024422, Punto 15: Este: 514627, Norte: 1024402, Punto 16: Este: 514045, Norte: 1024553, Punto 17: Este: 513338, Norte: 1024966, Punto 18: Este: 513043, Norte: 1026682, Punto 19: Este: 514562, Norte: 1027359, Punto 20: Este: 514595, Norte: 1028493, Punto 21: Este: 514765, Norte: 1028476, Punto 22: Este: 514761, Norte: 1028831, Punto 23: Este: 515465, Norte: 1028753, Punto 24: Este: 515235, Norte: 1029940, Punto 1: Este: 515473, Norte: 1031098, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1) La realización de actividades de producción agricola vegetal y animal por parte de Agropecuaria Las Razas, ampliamente identificada, dentro del lote de terreno delimitado por las Coordenadas UTM, supra señaladas, conforme al Levantamiento Topográfico igualmente anexo a la presente solicitud, todo lo cual está respaldado con las documentales de adquisición por parte de la mencionada Agropecuaria Las Razas. 2) La existencia de áreas de reservas hídricas, así como de protección de flora y fauna, que coexisten en total armonía con las labores que allí se realizan. 3) Las condiciones de la infraestructura de apoyo a la producción que allí se lleva a cabo, incluyendo la maquinaria e implementos agrícolas, así como las condiciones del personal de apoyo. 4) Cualquier otra circunstancia que a criterio del Tribunal sea necesaria para el mejor y mayor cumplimiento de su actividad de administración de justicia, resguardo del ambiente y garantía de consolidación de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. 189 SEGUNDO: Declare Con Lugar la presente Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad Privada, conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Continuidad de Actividades de Producción Agraria, a favor de Finca Agropecuaria Las Razas (antiguo Hato El Baúl), constante de una superficie de: MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS hectáreas, con quinientos treinta metros cuadrados (1.372 ha con 530 m2) ubicado en el Kilómetro 40 de la carretera Maturín - Temblador, sector La Soledad del Tigre, jurisdicción del municipio Maturín del estado Monagas, con los siguientes linderos: NORTE: Parte de terrenos del sitio "Potrero Hato Mata de Bejuco", que son o fueron propiedad de Hato Mata de Bejuco, C.A, parte de la Carretera Agrícola, parte de terrenos que son o fueron de "Agropecuaria Cajuaral, C.A", y parte de terrenos del sitio "El Baúl" que son o fueron de "Agropecuaria Las Guayabillas"; SUR: Parte del sitio Morichal La Soledad y parte de terrenos que son o fueron de Henry Demoneaux; ESTE: Terrenos del sitio "Potrero Hato Mata de Bejuco", que son o fueron propiedad de Hato Mata de Bejuco, C.A; OESTE: En parte terrenos del sitio "Potrero de Santa Bárbara", que es o fue propiedad de los Hermanos Rojas, en parte terrenos que son o fueron del "Hato El Cielo" y en parte terrenos del mismo sitio "El Baúl", de la propiedad de Agropecuaria El Baúl, C.A. Dentro de las siguientes unidades U.T.M: Punto 1: Este: 515473, Norte: 1031098, Punto 2: Este: 517019, Norte: 1030573, Punto 3: Este: 517243, Norte: 1026709, Punto 4: Este: 517028, Norte: 1026850, Punto 5: Este: 516859, Norte: 1026894, Punto 6: Este: 516614, Norte: 1026749, Punto 7: Este: 516228, Norte: 1026572, Punto 8: Este: 515857, Norte: 1026534, Punto 9: Este: 515794, Norte: 1026413, Punto 10: Este: 515622, Norte: 1026393,Punto 11: Este: 515452, Norte: 1026464, Punto 12: Este: 515096, Norte: 1026534, Punto 13: Este: 514966, Norte: 1026534, Punto 14: Este: 515271, Norte: 1024422, Punto 15: Este: 514627, Norte: 1024402, Punto 16: Este: 514045, Norte: 1024553, Punto 17: Este: 513338, Norte: 1024966, Punto 18: Este: 513043, Norte: 1026682, Punto 19: Este: 514562, Norte: 1027359, Punto 20: Este: 514595, Norte: 1028493, Punto 21: Este: 514765, Norte: 1028476, Punto 22: Este: 514761, Norte: 1028831, Punto 23: Este: 515465, Norte: 1028753, Punto 24: Este: 515235, Norte: 1029940, Punto 1: Este: 515473, Norte: 1031098, ordenando lo conducente para garantizar la paz social y la recta administración de justicia, evitando daños tanto a la mencionada empresa, como a las personas y comunidades que se benefician de sus actividades. 8cho Por último, solicito que el presente escrito de, Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad Privada Agraria, sea Admitido, sustanciado, tramitado conforme a derecho y declarado Con Lugar en la Definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia, en Maturín, estado Monagas, a la fecha de su interposición…”
IV
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Es importante acotar, antes de valorar el material probatorio, realizar algunas consideraciones al respecto. El Registro Público en Venezuela, tienen sus bases históricas en la legislación Colonial a los efectos de poder registrar con precisión, delimitar y demostrar la realización de diversos actos públicos que serían necesarios para la organización social, el mantenimiento y equilibrio de la paz social, comprensión de los habitantes, estableciéndose la identificación de los diferentes actos trascendentales de la vida cotidiana, siendo que el Registro de esos acontecimientos deben constar en asientos debidamente autorizados por Funcionarios que den Fe de tales acontecimientos, es así como las colonias asumen la regulación y organización de los diferentes acontecimientos como son nacimientos, matrimonios, muertes y transferencia y adquisición de patrimonios, ocupaciones, enajenaciones que se llevó en un principio a través de escribanos o funcionarios autorizados a tal fin, no es hasta el nacimiento de la república, que en 1835 el Estado Venezolano reglamento y organizó el Registro Público Civil, el cual fue organizado en áreas tales como en Protocolos de compra venta, poderes, testamento, censos y prestamos, cancelaciones, contratos, reclamaciones, publicación de leyes, fianzas, negocios que viene a eliminar la figura de los escribanos creando en cada una de las capitales de provincias un Registrador Principal y en cada uno de los cantones un Registrador Subalterno, por lo que, todos los actos de transferencia o negocios jurídicos y los que señala la Ley deben constar debidamente Protocolizados por ante la Oficina de Registro Subalterno hoy Oficinas de Registros inmobiliarios, a los efectos de la certeza, seguridad jurídica y la publicidad para que surta los efectos de Ley. En tal sentido respecto a las pruebas documentales presentadas.
Esta Juzgadora, considera necesario dejar sentado el valor probatorio de cada uno de los instrumentos documentales, que fueron presentados en esa oportunidad procesal correspondiente.
Respecto a las pruebas documentales presentadas con el escrito libelar en fecha trece (13) de diciembre de 2.023, y posteriormente ratificados en la etapa probatoria en fecha 27 septiembre de 2024, previa certificación en autos por la secretaria de este Tribunal, se hace constar lo siguiente:
Análisis de las pruebas aportadas por el solicitante:
• Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS RAZAS, C.A., marcado con la letra “A” (F.37 al 92, Segunda Pieza)
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática, la cual se tuvo a la vista con su original y previa certificación por secretaria, se hace constar que el presente documento contentivo, es la acta constitutiva de la sociedad mercantil Agropecuaria Las Razas, C.A, y por cuanto no se evidencia en autos haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
• Copia certificada del acta de la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de accionistas celebrada el día 29 de diciembre del 2.024; marcado con la letra “A.1” (F.43 al 48, Segunda Pieza)
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática, la cual se tuvo a la vista con su original y previa certificación por secretaria, se hace constar que el presente documento referente a la acta de asamblea general, se evidencia en autos no haber sido impugnado, ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, y dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
• Copia certificada de la reforma de la cláusula DECIMA TERCERA del Acta Constitutiva Estatutaria; marcado con la letra “A.2” (F. 49 al 53, Segunda Pieza)
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática, la cual se tuvo a la vista con su original y previa certificación por secretaria, se hace constar que el presente documento, se evidencia en autos no haber sido impugnado, ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, y dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
• Copia Certificada de la Tradición legal de la Agropecuaria El Baúl C. A, documento inscrito bajo del sistema de folio personal ubicado en el primero, Trimestre Primero, Tomo 23, Numero 4, Folio 0y fecha de Otorgamiento 12/03/1996; marcado con la letra”B” (F. 54 al 59, Segunda Pieza)
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática, la cual se tuvo a la vista con su original y previa certificación por secretaria, se hace constar que el presente documento, no fue impugnado, ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, y dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
• Copia certificada del informe jurídico de La Unidad De Cadenas Titulativas Adscritas A La Dirección De Consultoría Jurídica Del Instituto Nacional De Tierras, N° CJ-UCT 5260 en fecha 05/03/2015. A nombre de la propietaria Maritza del Carmen León Perales, ubicado en sector La Soledad Del Tigre, Parroquia Capital Maturín Área Rural Municipio Maturín del estado Monagas, en superficie: tres mil novecientas treinta y seis hectáreas (3.936 has); marcado con la letra “C” (F.60 al 62, Segunda Pieza)
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática, la cual se tuvo a la vista con su original y previa certificación por secretaria, se hace constar que el presente documento, no fue impugnado, ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, y dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
• Copia Certificada Fotostática del documento inscrito bajo el Sistema de Folio personal ubicado en el Primero, Trimestre Segundo, Tomo 3, Numero 9, Folio 0 y fecha de otorgamiento 20/04/1956, referente a venta de tres mil novecientas treinta y seis has, a la ciudadana Maritza del Carmen León; marcado con la letra “C.1” (F.63 al 69, Segunda Pieza)
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática, la cual se tuvo a la vista con su original y previa certificación por secretaria, se hace constar que el presente documento demuestra la cualidad en la que la ciudadana Maritza C, León posteriormente hace venta de parcelas y por cuanto el presente documento, no fue impugnado, ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, y dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
• Copia Certificada de Cesión de Derechos, inscrito bajo el sistema de Folio Personal ubicado en el Primero, Trimestre Cuarto, Tomo 2, Numero 47, Folio 0 y fecha de Otorgamiento 30/11/1956; marcado con la letra “C.2” (F.70 al 76, Segunda Pieza)
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática, la cual se tuvo a la vista con su original y previa certificación por secretaria, y por cuanto el presente documento, no fue impugnado, ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, y dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
• Copia Certificada de documento de venta pura y simple a la ciudadana Maritza del Carmen León; inscrito bajo el sistema de Folio Personal ubicado en el Primero, Trimestre Primero, Tomo 4, Numero 79, Folio 0 y fecha de Otorgamiento 15/03/1977 marcado con letra “C.3” (F.77 al 82, Segunda Pieza)
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática, la cual se tuvo a la vista con su original y previa certificación por secretaria, y por cuanto el presente documento, no fue impugnado, ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, y dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
• Copia Certifica de documento de venta pura y simple de la ciudadana Maritza del Carmen León a la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Las Razas C.A.,” de un lote de terreno constante de CUATROCIENTAS HECTAREAS; asiento 1, Numero de matrícula 386.14.7.10.10089, inscrito bajo el sistema de Folio Real, marcado con la letra “D” (F. 83 al 106, Segunda Pieza)
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática, la cual se tuvo a la vista con su original y previa certificación por secretaria, y por cuanto el presente documento, no fue impugnado, ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, y dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
• Copia de Documento de venta, que demuestra la tradición legal de las 400 hectáreas vendidas por la ciudadana Maritza del Carmen león a la Agropecuaria Las Razas C. A, inserto bajo el sistema de Folio Personal ubicado en el Primero, Trimestre Primero, Tomo 4, Numero 79, Folio 0 y Fecha de Otorgamiento 15/03/1979; marcado con la letra “D.1” (F.107 al 113, Segunda Pieza)
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática, la cual se tuvo a la vista con su original y previa certificación por secretaria, y por cuanto el presente documento, no fue impugnado, ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, y dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
• Copia certificada de documento de Tradición Legal al inmueble cuya denominación es LOTE DE TERRENO DE 400 HECTAREAS DE UNA MAYOR EXTENSION y su número de matrícula 386.14.7.10.10089 en los últimos 200 años; marcado con la letra “D.2” (F.114 al 117, Segunda Pieza)
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática, la cual se tuvo a la vista con su original y previa certificación por secretaria, y por cuanto el presente documento, no fue impugnado, ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, y dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
• Copia certificada de documento de Integración de Parcelas realizado por el ciudadano Fabrizio Di Giulio Silvestri sobre el sitio denominado la Soledad del Tigre Municipio San Simón Distrito Maturín estado Monagas, las cuales se describen a continuación : la primera de ella es una parcela de terreno con una superficie de OCHOCIENTAS HECTAREAS (800Has), la segunda parcela con una superficie de CUATROCIENTAS HECTAREAS(400Has), la tercera parcela de terreno con una superficie de CIENTO CUARENTA Y SIETE HECTAREAS CON TRES MIL DIECIOCHO METROS CUADRADOS (147Has con 3018Mts2) y la cuarta parcela con una superficie de VEINTICINCO CON PUNTO CINCUENTA Y TRES HECTAREAS (25.53Has); marcado con letra “E” (F.118 al 123, Segunda Pieza)
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática, la cual se tuvo a la vista con su original y previa certificación por secretaria, y por cuanto el presente documento, no fue impugnado, ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, y dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
• Copia certificada de documento de Venta con valor estimado y subrogación de Hipoteca, de la ciudadana Maritza Del Carmen León Perales a “Agropecuaria Las Razas C.A”, representada por su director Fabrizio Di Giulio Silvestri, un lote de terreno constante de CIENTO CUARENTA Y SIETE HECTAREAS CON TRES MIL DIECIOCHO METROS CUADRADOS (147 Has con 3018 mt2); marcado con la letra “F” (F.125 al 135, Segunda Pieza)
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática, la cual se tuvo a la vista con su original y previa certificación por secretaria, y por cuanto el presente documento, no fue impugnado, ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, y dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
• Copias certificadas de los documentos de venta, que demuestran el tracto legal de las referidas tierras; marcadas con la letra “G” (F.136 al 166, Segunda Pieza)
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática, la cual se tuvo a la vista con su original y previa certificación por secretaria, y por cuanto el presente documento, no fue impugnado, ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, y dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
• Copia certificada de documento de Compra Venta del lote de Terreno de las 800 has, inscrito bajo el Sistema de Folio Personal ubicado en el Primero, Trimestre Primero, Tomo 6, Numero 7, Folio 0 y fecha de otorgamiento 28/01/2005; marcada con la letra “H” (F. 167 al 176), Segunda Pieza)
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática, la cual se tuvo a la vista con su original y previa certificación por secretaria, y por cuanto el presente documento, no fue impugnado, ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, y dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
• Copia certificada de documento ACLARATORIA, de fecha 15 de marzo de 2024, emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), marcada con la letra “I” (F. 177 al 182), Segunda Pieza)
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática, la cual se tuvo a la vista con su original y previa certificación por secretaria, y por cuanto el presente documento, no fue impugnado, ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, y dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
• Copia certificada de documento de Venta con valor estimado, sobre el lote de Terreno de las 25.53 has, marcada con la letra “J” (F. 183 al 193), Segunda Pieza)
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática, la cual se tuvo a la vista con su original y previa certificación por secretaria, y por cuanto el presente documento, no fue impugnado, ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, y dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
• Copias certificadas de los documentos de venta, que demuestran el tracto legal de las referidas tierras que anteceden; marcadas con la letra “J.1” (F.194 al 198, Segunda Pieza)
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática, la cual se tuvo a la vista con su original y previa certificación por secretaria, y por cuanto el presente documento, no fue impugnado, ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, y dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
• Copias certificadas de los documentos de venta, que demuestran el tracto legal de las referidas tierras que anteceden; marcadas con la letra “J.2” (F.199 al 205, Segunda Pieza)
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática, la cual se tuvo a la vista con su original y previa certificación por secretaria, y por cuanto el presente documento, no fue impugnado, ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, y dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
• Copias certificadas inserto bajo el número 37, tomo 3, protocolo primero, de fecha 01/02/1971; marcadas con la letra “K” (F.206 al 221, Segunda Pieza)
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática, la cual se tuvo a la vista con su original y previa certificación por secretaria, y por cuanto el presente documento, no fue impugnado, ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, y dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
• Copias certificadas inserta bajo el Nª 7, Tomo 01, Protocolo Primero del año 1971; marcadas con la letra “L” (F.221 al 255, Segunda Pieza)
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática, la cual se tuvo a la vista con su original y previa certificación por secretaria, y por cuanto el presente documento, no fue impugnado, ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, y dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
• Copias certificadas de los documentos de venta, que demuestran el tracto legal de las referidas tierras que anteceden; marcadas con la letra “M” (F.226 al 237, Segunda Pieza)
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática, la cual se tuvo a la vista con su original y previa certificación por secretaria, y por cuanto el presente documento, no fue impugnado, ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, y dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
• Copias certificadas de los documentos de venta, que demuestran el tracto legal de las referidas tierras que anteceden; marcadas con la letra “N” (F.238 al 267, Segunda Pieza)
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática, la cual se tuvo a la vista con su original y previa certificación por secretaria, y por cuanto el presente documento, no fue impugnado, ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, y dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
• Copia certificada del informe jurídico de La Unidad De Cadenas Titulativas Adscritas A La Dirección De Consultoría Jurídica Del Instituto Nacional De Tierras, N° CJ-UCT 5.206 en fecha 20/01/2015. A nombre del propietario Agropecuaria Las Razas C.A, representado por el ciudadano Fabrizio Di Giulio Silvestri, constante de una superficie de Ochocientas Hectáreas (800 has), marcadas con la letra “Ñ” (F.268 al 270, Segunda Pieza)
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática, la cual se tuvo a la vista con su original y previa certificación por secretaria, mediante el cual se demuestra el desprendimiento de la nación sobre el referido lote y por cuanto el presente documento, no fue impugnado, ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, y dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
• Copias de documentos emitidos por el MINEC, marcadas con la letra “O” (F.271 al 277, Segunda Pieza)
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple, previa certificación por la secretaria de este tribunal, el cual consta de permiso de malesamiento emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo MINEC, el cual tiene las características de ser un Documento Público, y aunque no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso mediante los mecanismos legales correspondientes, esta sentenciadora en las reglas de la sana crítica evidencia que la presente prueba no aporta al presente caso elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, en este sentido, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
• Copias de documentos emitidos por el MINEC, marcadas con la letra “O.1” (F.278 al 284, Segunda Pieza)
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple, previa certificación por la secretaria de este tribunal, el cual consta de una autorización para construir terraplen emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo MINEC, el cual tiene las características de ser un Documento Público, y aunque no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso mediante los mecanismos legales correspondientes, esta sentenciadora en las reglas de la sana crítica evidencia que la presente prueba no aporta al presente caso elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, en este sentido, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
• Copias simples de la Cadena Titulativas de la Agropecuaria Las Razas, C.A. que demuestran el tracto legal de las referidas tierras; y donde se evidencia el desprendimiento de la nación, y pasan a ser de origen privado, marcadas con la letra “Q” (F.95 al 278, Primera Pieza) con el siguiente orden cronológico:
1. FECHA: 20/10/1849 Oficina de Registro Público del Cantón Caracas, N° S/N, Protocolo 8°, Cuarto Trimestre de 1849. Título de Adjudicación otorgado por la Junta de Real Hacienda a favor de JOSEPH MARIA OTERO GUERRA, sobre siete y media leguas ubicadas en Jurisdicción de la Provincia de Cumana, bajo los siguientes linderos: Norte, con el río Tigre; Sur: con el Caño de la Soledad; Este: con tierras baldías; Oeste: con el sitio de Las Mercedes.
2. FECHA: 23/10/1849 Oficina de Registro Público del Cantón Caracas, N° S/N, Protocolo 8°, Cuarto Trimestre de 1849. JOSEPH MARIA OTERO GUERRA, vende LUISA ORIACH DE MONAGAS, el sitio de cría de ganado en la otra parte del río Tigre, Jurisdicción de la Provincia de Cumana, conocido con el nombre de Ballivianero y constante de siete y media leguas.
3. FECHA: 05/01/1888 Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Monagas, N° 01, folio 01 al 02, Protocolo 1°, Primer Trimestre de 1888, PACÍFICO, JOSÉ TADEO, TRINIDAD, LUISA, PERFECTA, MARÍA ANTONIA Y JOSEFA MONAGAS, venden PEDRO GUZMAN, los derechos que le pertenecen en el sitio de El Tigre, Jurisdicción de la Sección Maturín por herencia de Luisa Oriach de Monagas.
4. FECHA: 18/05/1898 Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, N° 01, Serie 43, folio 01 al 04, Protocolo 1°, Tercer Trimestre de 1908. Testamento otorgado por PEDRO GUZMAN en el cual declara como parte de sus bienes una legua cuadrada y 50 centésimas de otra legua de terreno de cría en el sitio denominado La Pica Monaguera. Lega a ISABEL Y ANTONIA MARÍA ARIAS 25 centésimas de legua e instituye como sus únicos y universales herederos a PABLO Y LUISA GUZMAN;
5. FECHA: 03/04/1902 Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, S/N, Protocolo 1°, Segundo Trimestre de 1902. NATALIO RUIZ ZAPATA, vende a FRANCISCO ANTONIO NAVARRO, un cuarto de legua cuadrada de terreno para la cría del sitio denominado La Pica, situado en el Distrito Monagas, Sección Maturín del estado Bermúdez, el cual le pertenece por compra a Isabel y Antonia María Arias.
6. FECHA: 01/02/1904 Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, N° 08, folio 08 Protocolo 1°, Primer Trimestre de 1904. DOMINGA GUZMAN vende a JOSÉ ANTONIO ESTRADA, media legua cuadrada de terreno para la cría del sitio denominado El Tigre, la cual heredo de su tío Pablo Guzmán, heredero de su hermano Pedro Guzmán.
7. FECHA: 28/06/1905 Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, N° 08, folio 10 al 13 Protocolo 1°, Segundo Trimestre de 1905. Partición y Liquidación de la comunidad existente sobre la gran posesión El Tigre Monaguero constante de una superficie total de 37 leguas, destacando entre otras adjudicaciones la del sitio denominado Ballivianero, osea la pica constante de una superficie de siete y media leguas cuadradas de terreno, repartidas así: Para LUISA TERESA MONAGAS DE IRIBARREN, VICENTA MONAGAS DE AMPARAN, JOSÉ TADEO MONAGAS y PABLO GIUSEPPI MONAGAS un lote de terreno de seis leguas y 126 milésimas de otra legua y a JOSÉ ANTONIO ESTRADA, LUISA GUZMAN Y FRANCISCO ANTONIO NAVARRO un lote de terreno de una legua y 41 centésimas de otra legua.
8. FECHA: 16/11/1905 Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, N° 03, folio 03vto al 04 Protocolo 1°, Cuarto Trimestre de 1905. JOSÉ EUGENIO GUZMAN en su carácter de tutor de LUISA GUZMAN, venden a JOSE ANTONIO ESTRADA, quinientas sesenta milésimas de legua cuadrada de terreno para la cría del sitio denominado Ballivianero, situado en el Distrito Monagas, Sección Maturín del estado Bermúdez. Le pertenece por partición efectuada en la ciudad de Maturín en fecha 17 de junio de 1,905, registrada bajo el N° 8, folios 10 al 13, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
9. FECHA: 01/10/1906 Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, S/N, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre de 1906. DOMINGA GUZMAN, vende a JOSÉ ANTONIO ESTRADA, seis centésimas de legua cuadrada de terreno para la cría del sitio denominado La Pica, situado en el Distrito Monagas, Sección Maturín del estado Bermúdez.
10. FECHA: 08/11/1907 Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, S/N, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre de 1907. FRANCISCO ANTONIO NAVARRO, vende a JUAN BARROZZI, trescientas treinta y cuatro milésimas de legua cuadrada de terreno para la cría del sitio denominado Vallivianero o La Pica, situado en el Distrito Monagas, Sección Maturín del estado Bermúdez, el cual le pertenece por compra a Natalio Ruiz Zapata.
11. FECHA: 04/07/1908 Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, N° 02, folio 02vto al 04 Protocolo 1°, Tercer Trimestre de 1908. PABLO GIUSEPPI MONAGAS en representación propia y como apoderado de JOSE TADEO MONAGAS, LUISA TERESA MONAGAS DE IRIBARREN Y VICENTA MONAGAS DE AMPARAN, venden a JOSÉ ANTONIO ESTRADA, seis leguas cuadradas de terreno para la cría del sitio denominado Ballivianero o La Pica, situado en el Distrito Monagas, Sección Maturín del estado Bermúdez. Le pertenece por partición efectuada en la ciudad de Maturín en fecha 17 de Junio de 1,905, registrada bajo el N° 8, folios 10 al 13, Protocolo Primero Segundo Trimestre.
12. FECHA: 04/07/1908 Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, N° 04, folios 3 al 4 vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.908. Contrato de Permuta por la cual JUAN BARROZZI cede a favor de JOSÉ ANTONIO ESTRADA, un cuarto de legua cuadrada de terreno para la cría del sitio denominado La Pica, a cambio de media legua de terreno del sitio de Las Mercedes.
13. FECHA: 06/12/1967 República de Venezuela. Ministerio de Hacienda. Inspectoría Fiscal de Renta de Timbre Fiscal en la XII Circunscripción. Planilla N° 120. Planilla de liquidación Sucesoral de JOSÉ ANTONIO ESTRADA, a cargo de sus herederos JULIO IDROGO, JOSEFA MAURERA DE IDROGO, JOSÉ ANTONIO CORASPE, GONZALO GIMÓN, JACINTO GIMÓN, LUÍS ANTONIO GIMON, GUILLERMO HERNÁNDEZ, MANUEL HERNANDEZ, JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, ABIGAIL HERNÁNDEZ DE AGUILERA, MAGDALENA HERNÁNDEZ DE PICCINONI, CARLOS HERNÁNDEZ, LIDUVINA HERNÁNDEZ DE CORONADO, JOSE RAMÓN HERNÁNDEZ, GRACIELA HERNÁNDEZ DE PORTUGAL, ELIS HERNANDEZ DE CABRERA, MERCEDES RONDON DE PORFFETTI Y ANGELA RONDÓN DE JENNINGS (hijos naturales reconocidos) JUAN BAUTISTA FIGUERA GUEVARA (nieto en representación su padre pre muerto Juan Figuera, hijo natural reconocido del causante) FELICIA CEBALLOS y FIDELA CEBALLOS DE RUGGERI (sobrinos legítimos); ROSALIA MARCANO DE ADRIAN Y ANA TERESA MARCANO DE GARCIA (extrañas), mencionado entre sus bienes el sitio pecuario conocido con el nombre de La Pica Monaguera constante de siete y media leguas ubicada en jurisdicción del Municipio San Simón, Distrito Maturín del estado Monagas. Le perteneció al causante por documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, bajo el N° 04, folio 05 al 07, Protocolo 1°, Tercer Trimestre de 1908, bajo el N° 05, folio 07 al 09, Protocolo 1°, Tercer Trimestre de 1908, bajo el N° 02, folio 02 al 04, Protocolo 1º, Tercer Trimestre de 1908, bajo el N° 03, folio 03 al 04, Protocolo 1º, Cuarto Trimestre de 1905, bajo el N° 08, folio 08, Protocolo 1°, Primer Trimestre de 1904 y en fecha 29 de junio de 1905, Protocolo 1°.
14. FECHA: 16/12/1969 Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, N° 106, folio 189 al 197 Protocolo 1°, Cuarto Trimestre de 1969. Partición de los bienes quedantes por fallecimiento de JOSÉ ANTONIO ESTRADA, entre los que destaca los Potreros Mata de Bejuco, Las Vacas, Los Uveros y El Baúl constante de Seis mil novecientas ochenta y cuatro hectáreas (6.984 has.), de las cuales se adjudican a sus hijos naturales GUILLERMO HERNÁNDEZ, JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, MANUEL HERNANDEZ, JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, ABIGAIL HERNÁNDEZ DE AGUILERA, MAGDALENA HERNÁNDEZ DE PICCINONI, CARLOS HERNÁNDEZ, LIDUVINA HERNÁNDEZ DE CORONADO, GRACIELA HERNÁNDEZ DE PORTUGAL, ELIS HERNÁNDEZ DE CABRERA un lote de terreno constante de Cinco mil cuatrocientas ochenta y cuatro hectáreas (5.484 has.) del sitio denominado Potrero Mata de Bejuco.
15. FECHA: 01/02/1971 Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, N° 37, folio 64 al 75, Protocolo 1°, Primer Trimestre de 1971. JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, ABIGAIL HERNÁNDEZ DE AGUILERA, MAGDALENA HERNÁNDEZ DE PICCINONI, CARLOS HERNÁNDEZ, LIDUVINA HERNÁNDEZ DE CORONADO, GRACIELA HERNÁNDEZ DE PORTUGAL, ELÍS HERNÁNDEZ DE CABRERA constituyen una Sociedad Mercantil denominada Mata de Bejuco C.A., a la cual ceden como aporte de capital un lote de terreno constante de Tres mil doscientas veinte y seis hectáreas (3.226 has.) del sitio denominado Mata de Bejuco jurisdicción del Distrito Maturín del estado Monagas, se hace mención que GUILLERMO HERNANDEZ queda fuera de esta sociedad y se reconoce la propiedad sobre 1.001 hectáreas en el sitio de Potrero el Baúl por la cuota parte que le correspondió como heredero de José Antonio Estrada y por venta que le hicieron los arriba mencionados según documento privado.
16. FECHA: 08/07/1971 Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, N° 07, folio 18 al 19 vto. Protocolo 1°, Tomo 1°, Tercer Trimestre de 1971. JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ vende a GUILLERMO HERNÁNDEZ (AGROELBACA), un lote de terreno constante de Ochenta y nueve hectáreas con cuatro mil novecientos metros cuadrados (89,49 has.) parte de mayor extensión del sitio denominado Mata de Bejuco jurisdicción del Distrito Maturín del estado Monagas, adquirido según documento protocolizado en fecha 16 de diciembre de 1969 ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Maturín del estado Monagas, N° 106, folio 189 al 197 Protocolo 1°, Cuarto Trimestre de 1969.
17. FECHA: 14/01/1975 Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, N° 15, Protocolo 1°, Tomo 2°, Primer Trimestre de 1975. JOSE ANTONIO HERNANDEZ, ABIGAIL HERNANDEZ DE AGUILERA, MAGDALENA HERNANDEZ DE PICCINONI, CARLOS HERNANDEZ, JOSE RAMÓN HERNÁNDEZ, LIDUVINA HERNÁNDEZ DE CORONADO, GRACIELA HERNANDEZ DE PORTUGAL, ELÍS HERNÁNDEZ DE CABRERA reconocen a favor de GUILLERMO HERNÁNDEZ la propiedad sobre un lote de terreno constante de Mil una hectáreas (1.001 has.) del sitio denominado El Baúl jurisdicción del Distrito Maturín del estado Monagas, correspondiéndole 501 hectáreas en el sitio de Potrero el Baúl en su carácter de heredero de José Antonio Estrada y las otras 500 hectáreas en el sitio de Potrero Mata de Bejuco por compra a sus coherederos según documento privado que mediante el presente se formaliza.
18. FECHA: 14/01/1971 Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, N° 07, folio 41 al 48, Protocolo 1°, Tomo 6°: GUILLERMO HERNÁNDEZ cede y traspasa a AGROPECUARIA EL BAÚL C.A. (AGROELBACA), los siguientes bienes inmuebles: A.) Un lote de terreno constante de Mil unas hectáreas (1.001 has.) del sitio denominado El Baúl jurisdicción del Distrito Maturín del estado Monagas, adquirido según documento protocolizado en fecha 14 de enero de 1975 ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Maturín del estado Monagas, N° 15, Protocolo 1°, Tomo 2°, Primer Trimestre de 1975; B.) Un lote de terreno constante de Ochenta y nueve hectáreas con cuatro mil novecientos metros cuadrados (89,49 has), parte de mayor extensión del sitio denominado Mata de Bejuco jurisdicción del Distrito Maturín del estado Monagas, adquirido según documento protocolizado en fecha 08 de julio de 1971 ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Maturín del estado Monagas, N° 07, folio 18 al 19 vto. Protocolo 1°, Tomo 1°, Tercer Trimestre de 1971.
19. FECHA: 28/01/2005 Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, N° 07, folio 41 al 48, Protocolo 1°, Tomo 6°. AGROPECUARIA EL BAÚL C.A. vende a AGROPECUARIA LAS RAZAS C.A., representada por su Director Fabrizio Di Giulio Silvestri, un lote de terreno constante de Cuatrocientas hectáreas (800 has.) parte de mayor extensión del sitio denominado El Baúl jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas Cuyas Coordenadas U.T.M., son las Siguientes: Punto 17: NORTE: 1028853. 64 ESTE 515032.08; Punto P-18: NORTE: 1027995.03, ESTE: 515016. 19; Punto P- 19: NORTE: 1027819.21, ESTE 515005.18; Punto P-20: NORTE: 1027712.04, ESTE 514749.20: Punto P-20 NORTE 1027208.52, ESTE: 514749.63; Punto P- 22: NORTE: 1028741.08, ESTE: 517467.09: Punto P-22 NORTE: 1027349.82. ESTE: 517646.43; Punto P-23: NORTE: 1030943. 64, ESTE 517183.08: Punto P- 24: NORTE: 1031409.64, ESTE: 515612.08: Punto P-29: NORTE 1030863.25, ESTE: 515611.07., y Punto P-34: NORTE: 1028853.64. ESTE: 515969.08. Les pertenece según documento protocolizado en fecha 12 de Marzo de 1996 ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Maturín del estado Monagas, N° 04, Protocolo 1°, Tomo 23°, Primer Trimestre de 1996.
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática, la cual se tuvo a la vista con su original y previa certificación por secretaria, mediante el cual se demuestra el desprendimiento de la nación sobre el referido lote y por cuanto el presente documento, no fue impugnado, ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, y dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
• Copia del tracto documental del año 1.850 al 1.853 del cual se evidencia el desprendimiento de la Nación, marcada con la letra “A” (F.32 al 39, Tercera Pieza)
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática, la cual se tuvo a la vista con su original y previa certificación por secretaria, mediante el cual se demuestra el desprendimiento de la nación en los años comprendidos, y por cuanto el presente documento, no fue impugnado, ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, y dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
• Copia de la Venta con Subrogación de Hipoteca, del lote de 147 has con 318 Mts”, marcada con la letra “B” (F.40 al 49, Tercera Pieza)
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática, la cual se tuvo a la vista con su original y previa certificación por secretaria, el cual consta de un levantamiento topográfico donde se describen las coordenadas del referido lote y por cuanto el presente documento, no fue impugnado, ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, y dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
• Copia de la Venta con Subrogación de Hipoteca, del lote de 400 has, marcada con la letra “C” (F.50 al 61, Tercera Pieza)
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática, la cual se tuvo a la vista con su original y previa certificación por secretaria, el cual consta de un levantamiento topográfico donde se describen las coordenadas del referido lote y por cuanto el presente documento, no fue impugnado, ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, y dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
• Copia de la Venta con Subrogación de Hipoteca, del lote de 25.53 has, marcada con la letra “D” (F.62 al 72 Tercera Pieza)
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática, la cual se tuvo a la vista con su original y previa certificación por secretaria, el cual consta de un levantamiento topográfico donde se describen las coordenadas del referido lote y por cuanto el presente documento, no fue impugnado, ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, y dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para comenzar estima necesaria este Órgano Jurisdiccional efectuar determinadas reflexiones legales, jurisprudenciales y doctrinales a modo de ilustrar al foro sobre la “Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad”.
A propósito es posible afirmar que bajo la concepción y orientación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual produjo la instauración de un nuevo orden jurídico, se propone el derecho a la tutela judicial efectiva como “aquel que debe ser entendido desde una perspectiva bastante amplia con respecto a la actuación que deben desplegar los operadores de justicia, cuyo rol no se agota con la realización de las actividades conducentes a la facilitación del acceso de los particulares para exigir o hacer vales sus respectivos derechos e intereses en sede jurisdiccional, o garantizar el desarrollo de un proceso conforme los lineamientos establecidos en el bloque jurídico existente que dará como resultado una sentencia ajustada a Derecho, sino que arropa inexorablemente -para considerar que el mismo ha sido satisfecho-, la necesidad de garantizarle al particular la ejecución o materialización del fallo dictado, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 576, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2001, donde estableció el contenido del derecho consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional en los siguientes términos:
…Omissis…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…Omissis…
Esa línea interpretativa, deviene del artículo 2 de la Norma Fundamental que define al Estado venezolano como “Democrático, Social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo cual le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.
Ahora bien, siguiendo el concepto de justicia y el de la tutela judicial efectiva, debe resaltarse la importancia que la ejecución de los fallos reviste, pues, con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídico-procesales y jurídico-materiales de las sentencias contribuyen a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como:
…simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario, son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación… (Vid. G.D.E., Eduardo, “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, Ed. Civitas, Madrid, España, 20001, pp. 98).
Ello así, debe señalarse que los efectos de los fallos están condicionados evidentemente a los diferentes tipos de sentencias existentes, a saber, DECLARATIVAS, constitutivas, de condena o mixtas, partiendo de una clasificación basada en el fin que persiguen, en el entendido de que estos efectos jurídicos se producen tanto en el proceso como en las relaciones jurídicas de fondo sobre las que versan.
De manera pues que, se debe entender que en el caso de marras, la Acción Mero Declarativa de Certeza de la Propiedad busca alcanzar un pronunciamiento judicial en el cual quede en evidencia y sin dejar duda alguna, el aparente derecho de propiedad que detenta el solicitante pues, como ha sido señalado en las innumerables sentencias declarativas en la Jurisdicción Contencioso Administrativo que: “…son aquellas que satisfacen o deniegan una pretensión de declarar la existencia o constatar una determinada situación jurídica (…) que se limita a dar firmeza a la situación jurídica sobre la que versa, se limita a verificar la realidad jurídica, pero no la modifica” (Vid. P.A., A.A., “Los Efectos de las Sentencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, Ed. Aranzadi, Sevilla, España, 2000, pp.56).
En tal sentido, la Acción Declarativa de Certeza de la Propiedad según la Doctrina, busca a diferencia de otras Acciones, mediante el pronunciamiento o declaración de un Tribunal la certidumbre sobre el Derecho o los Derechos de Propiedad que posee el sujeto activo de la acción o solicitante. De manera pues que, es preciso en la oportunidad esbozar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
En consecuencia, de la exégesis de la norma jurídica previamente trascrita debe establecerse que en el últimos de los casos cuando corresponda a Juicios donde el accionante tenga como objetivo que se le declare la certidumbre del derecho que posee o en pocas palabras los referidos Juicios Mero Declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para formar o crear la “certeza” o reconocimiento judicial (la acepción del vocablo “certeza” según el Diccionario de la Real Academia Española de Lengua Española es el siguiente: Conocimiento seguro y claro de algo) que aparte el peligro de la eventual lesión que podría sufrir si la Ley no actuase.
Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de dicha Acción, afirmando que es una pretensión real “pues con ella se pretende obtener la declaración de dominio, fundada en un contrato perfecto y consumado, sin petición alguna que afecte su interpretación o cumplimiento, que tiene por objeto directo la cosa cuestionada, sobre la cual se alega un derecho resultante del título esgrimido (contrato de compraventa seguido de la tradición)”. De conformidad con el planteamiento anterior, es preciso destacar una decisión que refleja la posición de la Jurisprudencia en relación a la aproximación conceptual de las Acciones Declarativas de Certeza de Propiedad, específicamente la sentencia emitida por el Juzgado Primero del Municipio Paéz del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha del treinta y uno (31) de enero de 2011 en la cual se estableció lo siguiente:
…Omissis…El autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”. Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses (…)
Por consiguiente, la pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”.
En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, precisa que, este criterio jurisprudencial es asumido perfectamente, por encontrarse en total concierto con los conceptos jurídicos aquí esgrimidos, ya que refuerzan positivamente y de forma indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide. Y es que las Acciones Declarativas de Certeza de Propiedad tiene la particularidad de que como insiste este Juez se declare la certidumbre de un derecho, mediante la decisión de un Tribunal, en este caso del derecho de propiedad que invoca la solicitante. Así se decide. -
DEL DERECHO DE PROPIEDAD Y LA TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. -
Antes de establecer la verificación del Desprendimiento Válido de la Nación Venezolana o bien la Titularidad Suficiente a modo de que se declare o no la certeza de propiedad que presuntamente detenta el accionante, habida cuenta de que en el Derecho Agrario Venezolano, la Propiedad Agraria está determinada efectivamente por los dos conceptos jurídicos antes mencionados, le es preciso a ésta Jueza Superior Agraria realice algunas observaciones en relación al alcance que tiene en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el derecho fundamental de Propiedad Privada recogido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su artículo 115 la Propiedad Privada como un derecho fundamental, mas es, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual proyecta la noción moderna del Derecho de Propiedad a un interés social, dado el valor que significa la producción agraria en función del principio de Soberanía Agroalimentaria y en general del Desarrollo económico y Social del Sector Agrícola, enmarcado en el nuevo marco jurídico implantado en la Carta Magna, donde en definitiva, para el establecimiento de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia comporta que, la Tierras y la Propiedad no estén en manos de la burguesía y de unos pocos, que buscan la estabilidad en el tiempo del latifundio, (sistema éste contrario a la justicia, al interés colectivo y a la paz en el campo, también como lo es la tercerización) y la explotación brutal de los sectores menos beneficiados, sino por el contrario que las mismas estén al servicio de la población venezolana dentro de los valores de igualdad y solidaridad, participación protagónica, distribución justa de las riquezas entre otros, tal como lo señala la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por lo tanto, es indispensable a continuación hacer remembranza sobre la transmisión de la propiedad y conjuntamente explicar en qué consiste el principio agrario de la Titularidad Suficiente, soporte jurídico de gran valor para realización de la Justicia Imparcial y Equitativa Venezolana.
Es ineludible, para decidir sobre el mérito de la causa, dejar sentado que el concepto de propiedad tiene 200 años de historia constitucional en Venezuela, a respecto, la primera Constitución que se redactó en nuestro país, en 1811, fue hecha a “imagen y semejanza” de la declaración francesa, pero no obstante, la Carta Fundamental aprobada en 1999, con enmienda efectuada en 2009, modifica sustancialmente, dicha tradición constitucional legislativa, sobre los atributos del derecho de propiedad, efectivamente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tratar esta, el sistema socioeconómico de la Nación, hace énfasis en la agricultura como base estratégica de un desarrollo rural sustentable.
Como primariamente se bosquejó, el valor del ámbito agrario, no se limita a los efectos económicos beneficiosos sobre la producción nacional, sino que trasciende dicha esfera y se ubica dentro de la idea, mucho más integral, del desarrollo humano y social de la población. Dentro de este trazo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el Estado deba desarrollar la agricultura como medio de desarrollo social, garantía de la seguridad agroalimentaria, medio de desarrollo rural, elevación de la calidad de vida de la población campesina, entre otros.
La Carta Fundamental nos confiere una serie de lineamientos claros, en lo que se refiere a los aspectos esenciales, para llevar adelante los diferentes sistemas de producción de alimentos que garanticen el desarrollo del ser humano: Indica que todas las aguas son bienes del dominio público, insustituibles para la vida y el desarrollo, (Artículo. 304 Constitucional), establece que el estado promoverá la Agricultura Sustentable como base estratégica del Desarrollo Rural Integral a fin de garantizar la Seguridad Alimentaria de la población. (Artículo. 305 constitucional), establece el que el estado tiene la obligación y es el responsable además de promover las condiciones para alcanzar este Desarrollo Rural Integral y de igual manera dotará la infraestructura, insumos, créditos, capacitación y asistencia técnica necesaria, para alcanzar tales fines, (Artículo. 305 constitucional), y declara el régimen latifundista contrario al interés social, grava con un impuesto la infrautilización de la tierra, promueve las formas asociativas de producción y sobre todo ratifica que el estado, tiene la gran responsabilidad de velar por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. (Artículo. 304 constitucional).
Estos cambios Constitucionales-Estructurales en la concepción de la patria, y donde la República está concebida como UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y JUSTICIA, abismalmente alejado de un Estado Liberal de Derecho donde el imperio es de la ley, en este orden de ideas, nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, ha fijado meridianamente con respecto una autentica aproximación del deber ser de un Estado Social de Derecho.
…Omissis… “Al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, tal como lo establece el artículo 2 constitucional, cuando establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, ... El concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental (artículo 21)…omisis…El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social …Omissis…También es necesario apuntar que derechos como el de propiedad o el de la libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social…Omissis…
Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que, en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo…Omissis.
Ahora bien, resulta imperioso a esta Jurisdicente aclarar a la parte accionante de la presente acción mero declarativa de certeza de propiedad que La Concepción de “Titulo Suficiente” en el Derecho Agrario Venezolano en el cual se le hace de gran importe citar la doctrina patria, más autorizada, sobre el “Principio de Titulo Suficiente” la cual ha sido magistralmente desarrollada en las Primeras Jornadas de la Ley de Tierras, en el Colegio de Abogados del estado Lara, Barquisimeto, año 2005.
El Legislador Patrio en materia agraria sostiene, que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, está basada en el “principio del título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de “TITULO SUFICIENTE” se encuentra transversalmente todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42, 74 y 91. Dispone las citadas normativas:
Del Registro Agrario. Art. 27. num. 1 “…La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras con vocación de uso agrario”
De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 “…A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad…”
De la expropiación Agraria. Art. 74 mun. 1 “…En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: “Titulo suficiente de propiedad…”
Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 “…y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos…” (Cursivas añadido)
En este orden de ideas, el “PRINCIPIO DE TÍTULO SUFICIENTE” es también, reconocido por la doctrina del más alto Tribunal de la República, de manera puntual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del cuatro (04) de noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., estableció:
…OMISSIS…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, cómo sería el de adquisición de propiedad de las tierras… (Cursivas y subrayado añadido)
En el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, adoptó le teoría del título suficiente al disponer en su artículo 3, numera 1º lo siguiente:
…Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones:
Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…
(Cursivas y subrayado añadido)
Así pues, la doctrina más pertinente en materia en relación a la suficiencia de títulos en especial a la materia agraria, ha sido desarrollada por el célebre investigador patrio, Oliver Delahaye, en su libro “Políticas de Tierras de Venezuela en el Siglo XX”, en el cual meridianamente aclaró: “…La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y la averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta a particulares, dispone (Art.16): …Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de 13 de octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el término de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva…Omissis…
La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente:
Artículo 6. Parágrafo Segundo.- “Respecto de los ejidos, el catastro indicara el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; más si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación”
Artículo 11. “No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848” …” (Cursivas añadido)
Del anterior argumento se evidencia que en supuesto caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada. Así Se Establece.
Del mismo modo, este Juzgador, conforme a las manifestaciones precedentemente esgrimidas, escatima de gran importe explanar que en materia agraria el acto jurídico que válidamente puede trasmitir la propiedad “con todos sus atributos”, es el que deviene de un título suficiente, pues si sólo existe un justo título a los efectos de la ley quien adquiere debe ser reconocido sólo como un poseedor. Así se decide.
En esta línea de interpretación y conforme a este nuevo orden jurídico, sentado es, que las todas disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, y en consecuencia, son de obligatorio cumplimiento, a tenor de lo consagrado en las disposiciones finales, disposición cuarta la cual establece:
Disposición cuarta: “…La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”
De esta disposición, se desprende una supremacía material, de las normas sustantivas y adjetivas que conforman la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a su interpretación y ejecución, al estipular el mandato “…y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia...” a todos los jueces de la República, los entes y órganos de la Administración Pública, infiriéndose a criterio de éste Juzgador, un carácter orgánico no declarado de la precitada Ley. Así Se Establece.
Es el caso que en la referida causa, la cual versa como se ha establecido anteriormente sobre una “Acción Declarativa de Certeza de Propiedad”, con el objetivo de que se pronuncie ésta Sentenciadora, sobre la certidumbre del Derecho de Propiedad que detenta presuntamente el ciudadano FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.348.508, actuando con el carácter de Director de Agropecuaria Las Razas, C.A, empresa, con el N° de Rif: J-312493291, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004), bajo el N°: 52, Tomo N°: 213-A, representación acreditada mediante modificación estatutaria plasmada en Acta de Asamblea General Extraordinaria, anotada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el N°: 80, Tomo: 85-A Pro, en fecha 20 de junio de 2005, y ultima Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 15 de Septiembre de 2017, quedando anotada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el N°: 41, Tomo: 117-A; debidamente asistido, en este acto, por el Profesional del Derecho, Abogado, Gerson J Rivas R, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: V-6.990.141, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N°: 90.706; sobre un lote de terreno denominado Finca “Agropecuaria Las Razas”, ubicado en el Kilómetro 40 de la carretera Maturín – Temblador, sector la Soledad del Tigre, jurisdicción del municipio Maturín del estado Monagas, constante de una superficie de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS HECTÁREAS, CON QUINIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (1.372 ha con 530 m2), debe manifestar éste Tribunal con énfasis, que la Propiedad Agraria está íntimamente ligada a las instituciones jurídicas agrarias de Titularidad Suficiente o Suficiencia de Titulo, por lo cual a continuación se señala el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disposición normativa de vital importancia, dado que en la misma se observa cuáles son entonces los supuestos fácticos concretos sobre o bajo los cuales se entiende que existe u opera un Desprendimiento Válido de la Nación Venezolana:
Artículo 82: … Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación Venezolana los siguientes:
1. Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se correspondan con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN).
2. Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaria de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivos. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos deben constar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891.
3. Los haberes militares, siendo éstos las adjudicaciones de tierras baldías o confiscadas a los emigrantes españoles que se otorgaron a los militares patriotas como recompensa por su participación en la guerra de independencia contra el imperio español, como un proceso de titulación, en tanto constituía una transferencia del derecho de propiedad sobre terrenos que pertenecían al Estado.
4. Los títulos otorgados por la C.E., bien sea bajo la figura de Merced, por Composición o por Cédulas Reales. En el caso de los Títulos de Composición deben encontrase debidamente convalidadas por las Leyes Republicanas.
5. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las Sentencias de Reivindicación, Juicios de Certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada.
6. Las ventas realizadas por entes gubernamentales con capital suscrito por la Nación debidamente validadas por la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, del estudio detallado del presente expediente éste Tribunal a los efectos de darle un mejor conocimiento a éste Órgano Jurisdiccional sobre si declarar o no la certidumbre del Derecho de Propiedad Agraria que alega detentar la parte accionante, en específico sobre un lote de terreno denominado Finca “Agropecuaria Las Razas”, ubicado en el Kilómetro 40 de la carretera Maturín – Temblador, sector la Soledad del Tigre, jurisdicción del municipio Maturín del estado Monagas, constante de una superficie de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS HECTÁREAS, CON QUINIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (1.372 HA CON 530 M2), es preciso indicar también, el resultado del informe emitido por el Coordinador General de la ORT-Monagas, bajo oficio ORT-MON N°051-2024, el cual se desprende de la práctica de inspección realizada por este juzgado en fecha 20 de Septiembre del presente año, llevado acabo por el Ing. Héctor Rojas, técnico de campo adscrito al área técnica INTI-ORT-Monagas, inserto en los folios (22 al 29, pieza principal 03), del cual se desprende lo siguiente:
“Omisis.. “En el comienzo del recorrido dentro del predio se tomó una coordenada para certificar que se estuvo dentro del predio objeto de inspección (Este: 515.611, Norte:1030863) la cual es cierto.
Se pudo evidenciar que dentro del predio existe una casa principal, casa de obreros con área de cocina y comedor, casa del encargado del predio. Además, se pudo apreciar que cercana a ella se encuentran infraestructura de apoyo a producción como lo son: caballeriza, galpones para almacenamiento de maquinarias y equipos agrícolas (tractor, cortadora de pasto, empaquetadora, rolo, rotativas, entre otros), galpón para almacenar pacas de pasto, tanque australiano, tanques para almacenar combustibles, plantas eléctricas, y áreas de taller para reparar equipos. Todo esto se encuentra cercado con tela de alfajor.
Durante el recorrido se pudo apreciar que poseen cerca perimetrales divisiones de potreros, con estantillos de madera y cuatro pelos de alambre de púas. Corral para resguardo de animales, bebederos y pozos profundos, manga y embarcadero se pudo observar semovientes, pastando en los diferentes grupos etarios. También se observo que los potreros poseen pastos introducidos como lo es la aguja (brachiaria humidicola) y otras zonas que poseen arbustos y árboles.
Siguiendo el recorrido, por la parte oeste del predio, se pudieron verificar dos coordenadas: E: 514581/ N:1028102 Y E: 513186/ N:1026747; omisis…” Las coordenadas tomadas en el campo son las siguientes:
Puntos Este Norte
1 514776 1027529
2 514815 1027534
3 514811 1027473
4 514776 1027465
Fuente: tomada en campo. UTM Regven
Dicho espacio está dentro del instrumento agrario registrado a nombre de Agropecuaria Cajuaral quienes son los que realizan dicha labor.
Siguiendo con el recorrido se pudo apreciar que en el punto de coordenada E:514423/ N:1026643, correspondiente a una zona de aproximadamente 400 hectáreas, se encuentra enmontañado con maleza de porte alto como también cauces de caños y lagunas naturales…. Omisis…”
En relación a lo anterior, este juzgado en inspección realizada pudo constatar con la ayuda del experto designado por el INTI, tal como se evidencia en el acta de inspección inserta en los (folios 285 al 288 de la pieza 02) en su primer particular, así como en el informe consignado por el experto que el tribunal se constituyó en los puntos de coordenadas E: 515.611, N: 103.0863 encontrándose dentro de un primer lote de 800 has, que forman parte del primer lote de la presente acción mero declarativa de certeza de propiedad privada, previa verificación con el grupo de coordenadas integradas en el tracto legal del estudio de cadena titulativa de la Agropecuaria Las Razas, C.A.
Imagen: Folio 96 Pieza. 1
PUNTO ESTE NORTE
17 515032.08 1028853.64
18 515016.19 1027995.03
19 515005.18 1027819.21
20 514749.20 1027712.04
20 514749.63 1027208.52
22 517467.09 1028741.08
22 517646.43 1027349.82
23 517183.08 1030943.64
24 515612.08 1031409.64
29 515611.07 1030863.25
34 515969.08 1028853.64
Asimismo, se logró corroborar con ayuda del técnico, uno de los vértices dentro de la poligonal del segundo lote, constante de 400 has, E: -514.423, N: 1026643, las cuales guardan relación con la planimetría del Hato el Baúl, propietario Agropecuaria Las Razas, C.A, la cual se encuentra inserta desde el (folios 50 al 61, pieza 03) y forma parte del documento de registro Nª 2022.237, A.R.1, Matriculado bajo el N° 3851471010089 de fecha 16 de Agosto del 2022, realizada por el topógrafo Constructora Acacias, dibujo por Ing. Ludmila Moreno/ Ing. Luisana Rodríguez CIV. 294.343, en el cual se encuentran descritas las coordenadas datum Regven Huso 20N, vértice 11, Punto 514423 E: 1026643, tal como consta en acta de inspección realizada por este juzgado en fecha 20 de septiembre del presente año, y con el informe técnico emitido por el experto designado por el Instituto de Tierras, de esta circunscripción.
Imagen: Folio 61 Pieza. 3
VERTICE PUNTO ESTE NORTE
1 514966 1026534 514966
2 515271 1024422 515271
3 514627 1024402 514627
4 514045 1024553 514045
5 513338 1024966 513338
6 513060 1026672 513060
7 513184 1026735 513184
8 514562 1027359 514562
9 514610 1027115 514610
10 514360 1027008 514360
11 514423 1026643 514423
12 514531 1026664 514531
0 514829 1026589 514829
Igualmente, se logró corroborar con ayuda del técnico, uno de los vértices dentro del tercer lote constante de 147 has 3018 mt2, E: -514.581, N: 1028102 y E: 513.186, N: 1026747, las cuales guardan relación con la planimetría del Hato el Baúl, propietario Agropecuaria Las Razas, C.A, la cual se encuentra inserta desde el (folios al 49, pieza 03) y forma parte del documento de registro Nª 2023.12, A.R:1, Matricula 386.14.7.10.10185 de fecha 27 de enero del 2023, tal como consta en acta de inspección realizada por este juzgado en fecha 20 de septiembre del presente año, y con el informe técnico emitido por el experto designado por el Instituto de Tierras, de esta circunscripción.
Imagen: Folio 49 Pieza. 3
PUNTO ESTE NORTE
AB 514581 1028102
BC 514566 1027352
DE 513186 1026747
EF 512852 1027799
FA 514581 1028102
Finalmente, se logró corroborar con ayuda del técnico, uno de los vértices dentro del cuarto lote constante de 25 has 53 mt2, referente a las siguientes coordenadas E: -515.925, N: 1029079 las cuales guardan relación con el plano que forma parte del documento de registro inscrito bajo el Nª 2023.84, A.R. 1, del inmueble matriculado Nª 386.14.7.10.10.225 del 11 de abril del 2023, inserto en los (folios 63 al 72 de la pieza 03), así como con el acta de inspección realizada por este juzgado en fecha 20 de septiembre del presente año, y con el informe técnico emitido por el experto designado por el Instituto de Tierras, de esta circunscripción.
Imagen: Folio 72 Pieza. 3
PUNTO ESTE NORTE
17 515014.73 1029183.12
34 515925.65 1029079.68
17 515032.03 1028853.57
34 515969.05 1028853.1
En este sentido, este jugado previa verificación de las coordenadas anteriormente descritas, y bajo la documentación presentada por el abogado Gerson Rivas, quien consignó como prueba documental, documento relativo a integración de parcelas solicitado por el ciudadano Fabrizio Di Giulio Silvestri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.348.508, supra identificado en autos, así como su documento de aclaratoria (F. 177 al 182) en cual se evidencia planimetría de Hato el Baúl, de Agropecuaria Las Razas, realizada por el topógrafo Constructora Acacias, dibujo por Ing. Ludmila Moreno/ Ing. Luisana Rodríguez CIV. 294.343, en el cual se encuentran descritas las coordenadas datum Regven Huso 20N, de superficie levantada de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS HECTÁREAS, CON OCHO MIL TRECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (1.372 HAS CON 8318 Mts2), asimismo en la inspección realizada por este juzgado, se logró corroborar con ayuda del técnico, uno de los vértices Punto 19: E: 513186/ N:1026747 y con la coordenada vértice TU Punto: 21 E: 514581, N: 1028102 coinciden con las segundas coordenadas verificadas con la ayuda del experto designado por el INTi, y evacuado en su informe técnico en uno de los particulares quien expuso lo siguiente: “… Por la parte oeste del predio se pudo verificar dos coordenadas: E: 514581/N:1028102 y E: 513186/ N:1026747…”. lo que guarda estrecha relación con los lotes antes descritos, y según se evidencia en los documentos tanto de unificación como de aclaratoria antes señalados, que los referidos lotes fueron debidamente integrados previo levantamiento topográfico siendo estos, los últimos en la tradición legal de la cadena titulativa. Pudiendo constatar este tribunal con las presentes coordenadas que el referido lote se encuentra dentro de la mayor extensión de origen privado.
Imagen: Folio 23 al 29 Pieza. 3
VERTICE PUNTO ESTE NORTE
AB 1 515473 1031098
BC 2 517019 1030573
CD 3 517243 1026709
DE 4 517028 1026850
EF 5 516859 1026894
FG 6 516614 1026749
GH 7 516228 1026572
HI 8 515857 1026534
IJ 9 515794 1026413
JK 10 515622 1026393
KL 11 515452 1026464
LM 12 515096 1026534
MN 13 514966 1026534
NÑ 14 515271 1024422
ÑO 15 514627 1024402
OP 16 514045 1024553
PQ 17 513338 1024966
QR 18 513043 1026682
RS 19 513186 1026747
ST 20 512852 1027799
TU 21 514581 1028102
UV 22 514595 1028493
VW 23 514765 1028476
WX 24 514761 1028831
XY 25 515465 1028753
YZ 26 515235 1029940
En el caso que nos ocupa, quedó suficientemente probado el derecho de propiedad que tiene la parte solicitante de la ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.348.508, supra identificado en autos, sobre un lote de terreno denominado Finca “AGROPECUARIA LAS RAZAS”, ubicado en el Kilómetro 40 de la carretera Maturín – Temblador, sector la Soledad del Tigre, jurisdicción del municipio Maturín del estado Monagas, constante de una superficie de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS HECTÁREAS, CON OCHO MIL TRECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (1.372 HAS CON 8318 Mts2),alegando que su propiedad nace de los títulos de propiedad consignados como documentos fundamentales de la solicitud, el cual se inicia la cadena documental, de dicho tracto sucesivo, que presenta documentos originarios que recoge la adjudicación que hizo el Ejecutivo Nacional, específicamente en los siguientes documento: La Cadena Titulativa de la Agropecuaria Las Razas, C.A. que demuestran el tracto legal de las referidas tierras; y donde se evidencia el desprendimiento de la nación, y pasan a ser de origen privado, marcadas con la letra “Q” (F.95 al 278, Primera Pieza) con el siguiente orden cronológico:
FECHA: 20/10/1849 Oficina de Registro Público del Cantón Caracas, N° S/N, Protocolo 8°, Cuarto Trimestre de 1849. Título de Adjudicación otorgado por la Junta de Real Hacienda a favor de JOSEPH MARIA OTERO GUERRA, sobre siete y media leguas ubicadas en Jurisdicción de la Provincia de Cumana, bajo los siguientes linderos: Norte, con el río Tigre; Sur: con el Caño de la Soledad; Este: con tierras baldías; Oeste: con el sitio de Las Mercedes.
FECHA: 23/10/1849 Oficina de Registro Público del Cantón Caracas, N° S/N, Protocolo 8°, Cuarto Trimestre de 1849. JOSEPH MARIA OTERO GUERRA, vende LUISA ORIACH DE MONAGAS, el sitio de cría de ganado en la otra parte del río Tigre, Jurisdicción de la Provincia de Cumana, conocido con el nombre de Ballivianero y constante de siete y media leguas.
FECHA: 05/01/1888 Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Monagas, N° 01, folio 01 al 02, Protocolo 1°, Primer Trimestre de 1888, PACÍFICO, JOSÉ TADEO, TRINIDAD, LUISA, PERFECTA, MARÍA ANTONIA Y JOSEFA MONAGAS, venden PEDRO GUZMAN, los derechos que le pertenecen en el sitio de El Tigre, Jurisdicción de la Sección Maturín por herencia de Luisa Oriach de Monagas.
FECHA: 18/05/1898 Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, N° 01, Serie 43, folio 01 al 04, Protocolo 1°, Tercer Trimestre de 1908. Testamento otorgado por PEDRO GUZMAN en el cual declara como parte de sus bienes una legua cuadrada y 50 centésimas de otra legua de terreno de cría en el sitio denominado La Pica Monaguera. Lega a ISABEL Y ANTONIA MARÍA ARIAS 25 centésimas de legua e instituye como sus únicos y universales herederos a PABLO Y LUISA GUZMAN;
FECHA: 03/04/1902 Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, S/N, Protocolo 1°, Segundo Trimestre de 1902. NATALIO RUIZ ZAPATA, vende a FRANCISCO ANTONIO NAVARRO, un cuarto de legua cuadrada de terreno para la cría del sitio denominado La Pica, situado en el Distrito Monagas, Sección Maturín del estado Bermúdez, el cual le pertenece por compra a Isabel y Antonia María Arias.
FECHA: 01/02/1904 Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, N° 08, folio 08 Protocolo 1°, Primer Trimestre de 1904. DOMINGA GUZMAN vende a JOSÉ ANTONIO ESTRADA, media legua cuadrada de terreno para la cría del sitio denominado El Tigre, la cual heredo de su tío Pablo Guzmán, heredero de su hermano Pedro Guzmán.
FECHA: 28/06/1905 Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, N° 08, folio 10 al 13 Protocolo 1°, Segundo Trimestre de 1905. Partición y Liquidación de la comunidad existente sobre la gran posesión El Tigre Monaguero constante de una superficie total de 37 leguas, destacando entre otras adjudicaciones la del sitio denominado Ballivianero, osea la pica constante de una superficie de siete y media leguas cuadradas de terreno, repartidas así: Para LUISA TERESA MONAGAS DE IRIBARREN, VICENTA MONAGAS DE AMPARAN, JOSÉ TADEO MONAGAS y PABLO GIUSEPPI MONAGAS un lote de terreno de seis leguas y 126 milésimas de otra legua y a JOSÉ ANTONIO ESTRADA, LUISA GUZMAN Y FRANCISCO ANTONIO NAVARRO un lote de terreno de una legua y 41 centésimas de otra legua.
FECHA: 16/11/1905 Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, N° 03, folio 03vto al 04 Protocolo 1°, Cuarto Trimestre de 1905. JOSÉ EUGENIO GUZMAN en su carácter de tutor de LUISA GUZMAN, venden a JOSE ANTONIO ESTRADA, quinientas sesenta milésimas de legua cuadrada de terreno para la cría del sitio denominado Ballivianero, situado en el Distrito Monagas, Sección Maturín del estado Bermúdez. Le pertenece por partición efectuada en la ciudad de Maturín en fecha 17 de junio de 1,905, registrada bajo el N° 8, folios 10 al 13, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
FECHA: 01/10/1906 Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, S/N, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre de 1906. DOMINGA GUZMAN, vende a JOSÉ ANTONIO ESTRADA, seis centésimas de legua cuadrada de terreno para la cría del sitio denominado La Pica, situado en el Distrito Monagas, Sección Maturín del estado Bermúdez.
FECHA: 08/11/1907 Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, S/N, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre de 1907. FRANCISCO ANTONIO NAVARRO, vende a JUAN BARROZZI, trescientas treinta y cuatro milésimas de legua cuadrada de terreno para la cría del sitio denominado Vallivianero o La Pica, situado en el Distrito Monagas, Sección Maturín del estado Bermúdez, el cual le pertenece por compra a Natalio Ruiz Zapata.
FECHA: 04/07/1908 Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, N° 02, folio 02vto al 04 Protocolo 1°, Tercer Trimestre de 1908. PABLO GIUSEPPI MONAGAS en representación propia y como apoderado de JOSE TADEO MONAGAS, LUISA TERESA MONAGAS DE IRIBARREN Y VICENTA MONAGAS DE AMPARAN, venden a JOSÉ ANTONIO ESTRADA, seis leguas cuadradas de terreno para la cría del sitio denominado Ballivianero o La Pica, situado en el Distrito Monagas, Sección Maturín del estado Bermúdez. Le pertenece por partición efectuada en la ciudad de Maturín en fecha 17 de Junio de 1,905, registrada bajo el N° 8, folios 10 al 13, Protocolo Primero Segundo Trimestre.
FECHA: 04/07/1908 Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, N° 04, folios 3 al 4 vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.908. Contrato de Permuta por la cual JUAN BARROZZI cede a favor de JOSÉ ANTONIO ESTRADA, un cuarto de legua cuadrada de terreno para la cría del sitio denominado La Pica, a cambio de media legua de terreno del sitio de Las Mercedes.
FECHA: 06/12/1967 República de Venezuela. Ministerio de Hacienda. Inspectoría Fiscal de Renta de Timbre Fiscal en la XII Circunscripción. Planilla N° 120. Planilla de liquidación Sucesoral de JOSÉ ANTONIO ESTRADA, a cargo de sus herederos JULIO IDROGO, JOSEFA MAURERA DE IDROGO, JOSÉ ANTONIO CORASPE, GONZALO GIMÓN, JACINTO GIMÓN, LUÍS ANTONIO GIMON, GUILLERMO HERNÁNDEZ, MANUEL HERNANDEZ, JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, ABIGAIL HERNÁNDEZ DE AGUILERA, MAGDALENA HERNÁNDEZ DE PICCINONI, CARLOS HERNÁNDEZ, LIDUVINA HERNÁNDEZ DE CORONADO, JOSE RAMÓN HERNÁNDEZ, GRACIELA HERNÁNDEZ DE PORTUGAL, ELIS HERNANDEZ DE CABRERA, MERCEDES RONDON DE PORFFETTI Y ANGELA RONDÓN DE JENNINGS (hijos naturales reconocidos) JUAN BAUTISTA FIGUERA GUEVARA (nieto en representación su padre pre muerto Juan Figuera, hijo natural reconocido del causante) FELICIA CEBALLOS y FIDELA CEBALLOS DE RUGGERI (sobrinos legítimos); ROSALIA MARCANO DE ADRIAN Y ANA TERESA MARCANO DE GARCIA (extrañas), mencionado entre sus bienes el sitio pecuario conocido con el nombre de La Pica Monaguera constante de siete y media leguas ubicada en jurisdicción del Municipio San Simón, Distrito Maturín del estado Monagas. Le perteneció al causante por documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, bajo el N° 04, folio 05 al 07, Protocolo 1°, Tercer Trimestre de 1908, bajo el N° 05, folio 07 al 09, Protocolo 1°, Tercer Trimestre de 1908, bajo el N° 02, folio 02 al 04, Protocolo 1º, Tercer Trimestre de 1908, bajo el N° 03, folio 03 al 04, Protocolo 1º, Cuarto Trimestre de 1905, bajo el N° 08, folio 08, Protocolo 1°, Primer Trimestre de 1904 y en fecha 29 de junio de 1905, Protocolo 1°.
FECHA: 16/12/1969 Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, N° 106, folio 189 al 197 Protocolo 1°, Cuarto Trimestre de 1969. Partición de los bienes quedantes por fallecimiento de JOSÉ ANTONIO ESTRADA, entre los que destaca los Potreros Mata de Bejuco, Las Vacas, Los Uveros y El Baúl constante de Seis mil novecientas ochenta y cuatro hectáreas (6.984 has.), de las cuales se adjudican a sus hijos naturales GUILLERMO HERNÁNDEZ, JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, MANUEL HERNANDEZ, JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, ABIGAIL HERNÁNDEZ DE AGUILERA, MAGDALENA HERNÁNDEZ DE PICCINONI, CARLOS HERNÁNDEZ, LIDUVINA HERNÁNDEZ DE CORONADO, GRACIELA HERNÁNDEZ DE PORTUGAL, ELIS HERNÁNDEZ DE CABRERA un lote de terreno constante de Cinco mil cuatrocientas ochenta y cuatro hectáreas (5.484 has.) del sitio denominado Potrero Mata de Bejuco.
FECHA: 01/02/1971 Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, N° 37, folio 64 al 75, Protocolo 1°, Primer Trimestre de 1971. JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, ABIGAIL HERNÁNDEZ DE AGUILERA, MAGDALENA HERNÁNDEZ DE PICCINONI, CARLOS HERNÁNDEZ, LIDUVINA HERNÁNDEZ DE CORONADO, GRACIELA HERNÁNDEZ DE PORTUGAL, ELÍS HERNÁNDEZ DE CABRERA constituyen una Sociedad Mercantil denominada Mata de Bejuco C.A., a la cual ceden como aporte de capital un lote de terreno constante de Tres mil doscientas veinte y seis hectáreas (3.226 has.) del sitio denominado Mata de Bejuco jurisdicción del Distrito Maturín del estado Monagas, se hace mención que GUILLERMO HERNANDEZ queda fuera de esta sociedad y se reconoce la propiedad sobre 1.001 hectáreas en el sitio de Potrero el Baúl por la cuota parte que le correspondió como heredero de José Antonio Estrada y por venta que le hicieron los arriba mencionados según documento privado.
FECHA: 08/07/1971 Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, N° 07, folio 18 al 19 vto. Protocolo 1°, Tomo 1°, Tercer Trimestre de 1971. JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ vende a GUILLERMO HERNÁNDEZ (AGROELBACA), un lote de terreno constante de Ochenta y nueve hectáreas con cuatro mil novecientos metros cuadrados (89,49 has.) parte de mayor extensión del sitio denominado Mata de Bejuco jurisdicción del Distrito Maturín del estado Monagas, adquirido según documento protocolizado en fecha 16 de diciembre de 1969 ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Maturín del estado Monagas, N° 106, folio 189 al 197 Protocolo 1°, Cuarto Trimestre de 1969.
FECHA: 14/01/1975 Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, N° 15, Protocolo 1°, Tomo 2°, Primer Trimestre de 1975. JOSE ANTONIO HERNANDEZ, ABIGAIL HERNANDEZ DE AGUILERA, MAGDALENA HERNANDEZ DE PICCINONI, CARLOS HERNANDEZ, JOSE RAMÓN HERNÁNDEZ, LIDUVINA HERNÁNDEZ DE CORONADO, GRACIELA HERNANDEZ DE PORTUGAL, ELÍS HERNÁNDEZ DE CABRERA reconocen a favor de GUILLERMO HERNÁNDEZ la propiedad sobre un lote de terreno constante de Mil una hectáreas (1.001 has.) del sitio denominado El Baúl jurisdicción del Distrito Maturín del estado Monagas, correspondiéndole 501 hectáreas en el sitio de Potrero el Baúl en su carácter de heredero de José Antonio Estrada y las otras 500 hectáreas en el sitio de Potrero Mata de Bejuco por compra a sus coherederos según documento privado que mediante el presente se formaliza.
FECHA: 14/01/1971 Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, N° 07, folio 41 al 48, Protocolo 1°, Tomo 6°: GUILLERMO HERNÁNDEZ cede y traspasa a AGROPECUARIA EL BAÚL C.A. (AGROELBACA), los siguientes bienes inmuebles: A.) Un lote de terreno constante de Mil unas hectáreas (1.001 has.) del sitio denominado El Baúl jurisdicción del Distrito Maturín del estado Monagas, adquirido según documento protocolizado en fecha 14 de enero de 1975 ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Maturín del estado Monagas, N° 15, Protocolo 1°, Tomo 2°, Primer Trimestre de 1975; B.) Un lote de terreno constante de Ochenta y nueve hectáreas con cuatro mil novecientos metros cuadrados (89,49 has), parte de mayor extensión del sitio denominado Mata de Bejuco jurisdicción del Distrito Maturín del estado Monagas, adquirido según documento protocolizado en fecha 08 de julio de 1971 ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Maturín del estado Monagas, N° 07, folio 18 al 19 vto. Protocolo 1°, Tomo 1°, Tercer Trimestre de 1971.
FECHA: 28/01/2005 Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, N° 07, folio 41 al 48, Protocolo 1°, Tomo 6°. AGROPECUARIA EL BAÚL C.A. vende a AGROPECUARIA LAS RAZAS C.A., representada por su Director Fabrizio Di Giulio Silvestri, un lote de terreno constante de Cuatrocientas hectáreas (800 has.) parte de mayor extensión del sitio denominado El Baúl jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas Cuyas Coordenadas U.T.M., son las Siguientes: Punto 17: NORTE: 1028853. 64 ESTE 515032.08; Punto P-18: NORTE: 1027995.03, ESTE: 515016. 19; Punto P- 19: NORTE: 1027819.21, ESTE 515005.18; Punto P-20: NORTE: 1027712.04, ESTE 514749.20: Punto P-20 NORTE 1027208.52, ESTE: 514749.63; Punto P- 22: NORTE: 1028741.08, ESTE: 517467.09: Punto P-22 NORTE: 1027349.82. ESTE: 517646.43; Punto P-23: NORTE: 1030943. 64, ESTE 517183.08: Punto P- 24: NORTE: 1031409.64, ESTE: 515612.08: Punto P-29: NORTE 1030863.25, ESTE: 515611.07., y Punto P-34: NORTE: 1028853.64. ESTE: 515969.08. Les pertenece según documento protocolizado en fecha 12 de Marzo de 1996 ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Maturín del estado Monagas, N° 04, Protocolo 1°, Tomo 23°, Primer Trimestre de 1996.
Segundo Lote:
El documento mas antiguo consignado fue de fecha 07 de Abril 1.853, de sesión de tierras baldías, Tomo II, letras L, expediente 16, correspondiente al título de adjudicación de un lote de tierras baldías de 3 leguas y 5/6 de otra legua en el sitio denominado Soledad el Tigre, ubicado en jurisdicción del cantón Maturín de la providencia de Cumana otorgado por Pedro Carlos Gellinau en su carácter de secretario de estado en el despacho de hacienda a favor de Tiburcio Lira.
El documento subsiguiente es de fecha 03 de Febrero de 1.892, protocolizado en el Registro Principal del Estado Anzoátegui correspondiente a las ventas de unas tierras en el sitio denominado Soledad el Tigre, ubicado en jurisdicción Maturín otorgado por María Jacinta Lira a favor de Pedro Victorio León.
El documento de fecha 18 de Diciembre de 1916, protocolizado en la oficina de Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui N° 006, tomo 01, folios 04 al 05, protocolo 01, cuarto trimestre de 1916, venta otorgada por María de las Nieves Marín y Mariano Lisandro Marín a favor de Manuel Antonio Rojas
El documento de fecha 15 de Marzo de 1977, ante la oficina de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 79, folios 209 al 214, protocolo primero, tomo 04 de José Gabriel León Rojas a favor de Maritza del Carmen León por una mayor extensión de 3.936 has.
Documento de fecha 13 de Diciembre de 2.022, asiento primero, matricula 386.14.7.10.10089, inscrito bajo el N° 2022.237, de fecha 16 de Agosto de 2.022, otorgado por la ciudadana Maritza del Carmen León, a favor de la sociedad Mercantil Agropecuaria Las Razas, C.A.
Tercer Lote:
El documento mas antiguo consignado fue de fecha 07 de Abril 1.853, de sesión de tierras baldías, Tomo II, letras L, expediente 16, correspondiente al título de adjudicación de un lote de tierras baldías de 3 leguas y 5/6 de otra legua en el sitio denominado Soledad el Tigre, ubicado en jurisdicción del cantón Maturín de la providencia de Cumana otorgado por Pedro Carlos Gellinau en su carácter de secretario de estado en el despacho de hacienda a favor de Tiburcio Lira.
El documento subsiguiente es de fecha 03 de Febrero de 1.892, protocolizado en el Registro Principal del Estado Anzoátegui correspondiente a las ventas de unas tierras en el sitio denominado Soledad el Tigre, ubicado en jurisdicción Maturín otorgado por María Jacinta Lira a favor de Pedro Victorio León.
El documento de fecha 18 de Diciembre de 1916, protocolizado en la oficina de Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui N° 006, tomo 01, folios 04 al 05, protocolo 01, cuarto trimestre de 1916, venta otorgada por María de las Nieves Marín y Mariano Lisandro Marín a favor de Manuel Antonio Rojas
El documento de fecha 15 de Marzo de 1977, ante la oficina de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 79, folios 209 al 214, protocolo primero, tomo 04 de José Gabriel León Rojas a favor de Maritza del Carmen León por una mayor extensión de 3.936 has.
El documento de fecha 27 de Enero de 2.023, bajo el N° 2.023-12 asiento registral 01, del inmueble matriculado, con el N° 386.14.7.10.10185, correspondiente al libro de folio real del año 2023, otorgado por la ciudadana Maritza del Carmen León, a favor de la sociedad Mercantil Agropecuaria Las Razas, C.A.
Cuarto Lote:
El documento de 14/01/1971 Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, N° 07, folio 41 al 48, Protocolo 1°, Tomo 6°: GUILLERMO HERNÁNDEZ cede y traspasa a AGROPECUARIA EL BAÚL C.A. (AGROELBACA), los siguientes bienes inmuebles: A.) Un lote de terreno constante de Mil unas hectáreas (1.001 has.) del sitio denominado El Baúl jurisdicción del Distrito Maturín del estado Monagas, adquirido según documento protocolizado en fecha 14 de enero de 1975 ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Maturín del estado Monagas, N° 15, Protocolo 1°, Tomo 2°, Primer Trimestre de 1975; B.) Un lote de terreno constante de Ochenta y nueve hectáreas con cuatro mil novecientos metros cuadrados (89,49 has), parte de mayor extensión del sitio denominado Mata de Bejuco jurisdicción del Distrito Maturín del estado Monagas, adquirido según documento protocolizado en fecha 08 de julio de 1971 ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Maturín del estado Monagas, N° 07, folio 18 al 19 vto. Protocolo 1°, Tomo 1°, Tercer Trimestre de 1971.
El documento siguiente fue registrado en fecha 16 de Marzo del 2005, N°02, Tomo 18, otorgado por AGROPECUARIA EL BAÚL C.A. a favor de GUILLERMO HERNÁNDEZ SAEZ por un lote de 25.53 has.
El documento de fecha 11 de Abril del 2023, inserto bajo el N° 2023.84 asiento registral primero del inmueble matriculado bajo el N° 386.14.7.10.10225, correspondiente al libro de folio real 2023, otorgado por GUILLERMO HERNÁNDEZ SAEZ, a favor de AGROPECUARIA LAS RAZAS C.A., representada por su Director Fabrizio Di Giulio Silvestri.
En base a lo anterior, realizando el estudio y análisis documental del tracto legal, de los supra identificados documentos que conforman la cadena titulativa y verificando este tribunal una perfecta secuencia de los mismos desde el desprendimiento válidamente otorgado por la nación venezolana, hasta el ultimo titulo debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega la propiedad, se declara CON LUGAR, el origen privado.
Por este instrumento legal queda transferido el dominio y propiedad de dichas tierras al cumplirse con todos los requisitos formales para su inscripción por ante la Oficina de Registro Público, de igual forma revisada las formalidades establecidas en la Ley de Tierras Baldías, de 24 de Agosto de 1894, que en sus artículos:
…Artículo 6º: En la venta de tierras baldías que se haga a individuos particulares debe determinarse el empleo o la aplicación que ha de darse a los terrenos abrazados en cada ocasión o indeclinablemente deben establecerse estas condiciones:
1. Que toda controversia que se suscite sobre dominio y propiedad de las tierras adjudicadas, queda sometida a la jurisdicción e intervención de los funcionarios y autoridades venezolanas conforme a la legislación patria, quedando expresamente renunciada y anulada cualquiera otra.
2. Que en las tierras baldías a orillas del mar, de lagos y de ríos navegables por lotes de remo, vela o vapor, cada porción habrá de tener por lo menos una extensión diez veces mayor hacia el interior o de fondo que la que se mida sobre la costa o ribera.
3. Que no pueden hacerse concesiones que disten de las orillas de una salina menos de un kilómetro por cada viento, ni menos de quinientos metros de la costa del mar; ni menos de doscientos de las riberas de los lagos o ríos navegables de primero o segundo orden; ni menos de cincuenta de los ríos navegables de ordenes inferiores…
Artículo 9º: “El solicitante de tierras baldías por títulos de compra, se comprometerá a pagar en dinero efectivo los gastos de la mensura, que hará un Agrimensor nombrado y juramentado por el Presidente del Estado, y de la situación de las tierras que se proponen. En la mensura se usara de la legua venezolana con entera sujeción al sistema métrico…”
Revisada como ha sido, las formalidades de Ley, estando vigente para la fecha la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 27 de Junio de 1919, que en sus Artículos disponía:
…Articulo 1. “Son baldíos todos los terrenos que estando dentro de los limites de la república no sean propiedad particular, ni ejidos ni pertenezcan legítimamente a Corporaciones o personas jurídicas”.
Capitulo III de la venta de terrenos baldíos.
Articulo 18. “Una vez practicado el catastro de los terrenos baldíos de la Región de la República, respecto a la cual se ordenare, de conformidad con los Artículos 5 y 6, y se hubiere hecho en ellos la clasificación de los de agricultura y cría, podrán venderse las tierras baldías, comprendidas en dicho Catastro. Mientras tanto no podrán venderse tierras baldías, y solo queda permitidas las enajenaciones previstas y leyes especiales y las adjudicaciones gratuitas conforme a la presente Ley”.
Articulo 19.- “Toda persona venezolana o extranjera que negocie de sus derechos civiles, pueden comprar tierras baldías, de acuerdo con las reglas que se establecen en los artículos subsiguientes, después que se hayan hecho el catastro a que se refiere el articulo anterior”.
Articulo 22. “Todo el que propone comprar tierras baldías acepta por el mismo hecho y se entiende sometido a las siguientes cláusulas:
Que compra a todo riesgo de modo que en ningún tiempo podrá reclamar saneamiento por evicción que sufriera ni exigir la devolución del precio que pagar.
Que reconoce a favor de los ocupantes del terreno todos los beneficios que le concede esta Ley
VI
DISPOSITIVO
En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este Juzgado, declara SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar, tramitar y decidir la presente Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad Privada Agraria. Así se decide. -
SEGUNDO: CON LUGAR, la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD PRIVADA AGRARIA, incoado por el ciudadano FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.348.508, actuando con el carácter de Director de Agropecuaria Las Razas, C.A, empresa, con el N° de Rif: J-312493291, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004), bajo el N°: 52, Tomo N°: 213-A, representación acreditada mediante modificación estatutaria plasmada en Acta de Asamblea General Extraordinaria, anotada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el N°: 80, Tomo: 85-A Pro, en fecha 20 de junio de 2005, y ultima Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 15 de Septiembre de 2017, quedando anotada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el N°: 41, Tomo: 117-A; debidamente asistido, en este acto, por el Profesional del Derecho, Abogado, Gerson J Rivas R, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: V-6.990.141, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N°: 90.706; sobre un lote de terreno denominado Finca “Agropecuaria Las Razas”, ubicado en el Kilómetro 40 de la carretera Maturín – Temblador, sector la Soledad del Tigre, jurisdicción del municipio Maturín del estado Monagas, constante de una superficie de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS HECTÁREAS, CON OCHO MIL TRECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (1.372 HAS CON 8318 Mts2). En este sentido, en armonía con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en materia agraria, la totalidad del predio antes mencionado de origen privado, propiedad de “Agropecuaria Las Razas”, es incompatible con cualquier acto administrativo que viole o menoscabe el respeto y acatamiento a los derechos y garantías constitucionales y legales que tutelan la referida propiedad privada agraria, declarada por esta juzgadora. Así se decide. -
TERCERO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha treinta (30) de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas. Así se decide. -
CUARTO: Se ORDENA protocolizar el presente fallo, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas y en consecuencia se estampe la respectiva nota marginal en los documentos de adquisición, protocolizados por ante la Oficina de Registro, anotado bajo el N° 30, Folio 282, Tomo 04, del año 2024.- Así se decide. -
QUINTO: No se condena en costas, debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los Dos (02) días del mes de octubre del 2.024.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. LUZMAIRA MATA
LA SECRETARIA
ABG. MARICELA ASTUDILLO
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde en punto (03:25 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste. -
LA SECRETARIA
ABG. MARICELA ASTUDILLO
Exp. Nº 0670-2024
Lm/Ma/Cere*
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