REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
213° y 165°
Turmero, 18 de octubre de 2024.
Exp. Nro. 4.923-2023
QUERELLANTE: ERICK AUGUSTO DAVILA DI GUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.968.929, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 183.215, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ACATAN, C.A..
QUERELLADO: sociedad mercantil HIDROCENTRO, S.A., en la persona de su representante legal ciudadano: IVAN ADREANI COSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.554.409.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I.- SOBRE LOS ANTESEDENTES.
Por cuanto una revisión de las actas procesales, y de la lectura minuciosa sobre el escrito presentado en fecha en fecha 20 de junio de 2023, por el ciudadano: IVAN ADREANI COSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.554.409, con el carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL UNIPRINT, S.A., en la persona de su representante legal al momento de practicar la citación, en la siguiente dirección: Vía Turmero-La Julia, Parcela 01, Sector Los Caobos 1, (anteriormente Villeguita), situado en la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, asistido por el abogado GERVIS ALEXIS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 25.910; esta Instancia Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones.
II.- SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
Del análisis realizado al escrito de la contestación de la demanda redactado por el abogado GERVIS ALEXIS TORREALBA, antes identificado, se hace necesario la transcripción parcial sobre lo solicitado de la siguiente forma:
“…Con fundamento en los hechos narrados y en el derecho invocado a lo largo de este escrito, formalmente en nombre de mi representado RECONVENGO por cobro de bolívares a la parte actora INVERSIONES ACATAN, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 9 de diciembre de 1991, bajo el N° 102, tomo 456-A, para que convenga en la demanda reconvencional o en su defecto para que este Tribunal en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada la condene a lo siguiente:
PRIMERO: En que son ciertos los hechos narrados en este libelo y, que a mi representada le asiste plenamente el derecho que invoca su pretensión.
SEGUNDO: En pagar a mi representado la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (33.287$ USA), por concepto de pago de lo indebido…”. Inclinado del Tribual.
En este sentido, queda determinado que la pretensión de los demandados sociedad mercantil UNIPRINT, S.A., en la persona de su representante legal ciudadano: IVAN ADREANI COSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.554.409, y asistido de un abogado, es el COBRO DE BOLÍVARES, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (33.287$ USA), por concepto de pago de lo indebido.
Es por ello que se hace obligatorio de los preceptos constitucionales, normativos, procesales, literarios y jurisprudenciales relacionados al tema del correcto uso de la Reconvención como pretensión, y en el uso de los derechos a la Efectiva Tutela Judicial.
III.- SOBRE LA RECONVENCIÓN.
La Reconvención es la acción independiente ejercitada por el demandado en un proceso, frente al demandante, para que se sustancie en el mismo proceso y se decida en la misma sentencia que resolverá la demanda inicial. La reconvención es llamada, mutua petición o contrademanda, ya que es la pretensión del demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. Es decir, se transforman los roles de los actores en el proceso, siendo el demandante ahora, el demandado reconvenido, y el demandado se convierte en el demandante reconviniente.
IV.- SOBRE LOS FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.
El fundamento procesal de la Reconvención se encuentra instituido en el artículo 365 de la Ley Adjetiva Civil, el cual se transcribe íntegramente así:
“…Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340…”.
Queda dogmáticamente establecido que la pretensión por parte del Demandado Reconvenido que puede ejercer tal medio de defensa en juicio siempre y cuando cumpla los requisitos contenidos en el artículo 340 de la Norma Procesal Civil cuando el objeto de la Reconvención sea distinto al del juicio principal; esto quiere decir, que el escrito debe llenar los requisitos como una demanda primigenia, como la indicación del Tribunal ante el cual se propone la reconvención, los datos completos de los sujetos procesales (Reconviniente y Reconvenido) y el carácter que tiene, Si el Reconviniente o Reconvenido fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales, la relación que existe entre los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, con las pertinentes conclusiones, todos los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, todos los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, en los casos particulares cuando se pretenda la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas, los datos correctos de los apoderados judiciales, y por último, la dirección del demandado Reconviniente a que se refiere el artículo 174.
Todo lo anteriormente explicado, en lo relativo a la reconvención, es de precisar que ésta por su naturaleza, constituye una nueva demanda que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, por lo cual pudo haber sido intentada en juicio separado por tener hasta su propia cuantía; en consecuencia, deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil; así mismo, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil contempla: “…El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”.
Como quiera que se ha determinado que el procedimiento de Desalojo de Local Comercial se rige por el procedimiento Oral contenido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, en concordancia con los artículos 864 al 879 del Código de Procedimiento Civil, y la pretensión del demandado Reconviniente es el Cobro de Bolívares, los cuales se rigen por el Procedimiento Intimatorio, contenidos en el artículo 640 y siguientes de la misma Ley Procesal Civil, es más que evidente la incompatibilidad de lapsos y términos procesales que se excluyen entre sí, es por eso que el artículo 341 establece: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.
Por consiguiente, al solicitar los demandados reconvinientes una pretensión de Cobro de Bolívares y la Norma Adjetiva le advierte deberes y obligaciones que deben cumplir las parte en un artículo determinado (Art. 366 CPC), estamos en las causales de inadmisibilidad contenidas en el transcrito artículo 341 eiusdem. En consecuencia, resulta forzoso para esta Instancia Judicial Municipal, con competencia en materia Civil, el declarar la INADMISIBILIDAD LA RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA, por ser contrario a los artículos 366 y 341 de la Ley Adjetiva Civil. Se hace innecesario pronunciarse con el resto de las pretensiones expresadas por los querellantes. Así queda expresado.
V.- SOBRE EL DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los planteamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, es que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA, intentado por la sociedad mercantil UNIPRINT, S.A., en la persona de su representante legal ciudadano: IVAN ADREANI COSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.554.409, en contra del ciudadano ERICK AUGUSTO DAVILA DI GUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.968.929, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 183.215, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ACATAN, C.A., en concordancia con los artículos 366 y 341 de la Ley Adjetiva Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copias previa certificación por secretaría para el uso de los copiadores internos de esta Instancia Municipal, según lo establecido en el artículo 248 de la Norma Procesal Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abog. Alejandro José Perillo R.,
El Secretario Temporal,
Abog. Juan Carlos Mejías León.
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo la una hora y dieciocho minutos de la tarde (01:18 p.m.), todo en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,
Abog. Juan Carlos Mejías León.
Exp. Nro. 4.923-2023
AJPR/jcml.
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