REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
213° y 164°
Turmero, 21 de octubre de 2024.
Exp. Nro. 5.646-2024
Querellante: VICTOR MANUEL OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.538.678, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 132.018, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROALSA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15 de noviembre de 2021, signado bajo el número 94, tomo 42-A, Rif Nro. J-50164831-0.
Querellado: HIDROLÒGICA DEL CENTRO, HIDROCENTRO C.A.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Sentencia: INTERLOCUTORIA.
I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES.
Vista el anterior escrito por la pretensión de un AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por el abogado VICTOR MANUEL OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.538.678, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 132.018, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROALSA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15 de noviembre de 2021, signado bajo el número 94, tomo 42-A, Rif Nro. J-50164831-0; en contra de la sociedad mercantil HIDROLÒGICA DEL CENTRO HIDROCENTRO C.A. Por lo antes expuesto, este Director del Proceso actuando en este acto en condición de Juez Constitucional, pasa a realizar las siguientes consideraciones.
II.- SOBRE LOS FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.
Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987.
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”. Inclinado, subrayado y negrita del Tribunal.-
A criterio de este Director del Proceso Civil, de lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tales razones, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, regula dichos requisitos indispensables de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “En la solicitud de amparo se deberá expresar:...”, esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo la Jueza como Directora del Proceso, y en el presente caso de Amparo Constitucional, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el artículo 26 de muestra Carta Magna; no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en dicho artículo, como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.
Es por ello, que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indica lo siguiente:
“…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”.
Así las cosas, este Juzgador Constitucional se ve en la necesidad de hacer del conocimiento de los querellantes, ciudadano Víctor Manuel Ochoa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.538.678, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 132.018, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROALSA, C.A., que si va actuar en contra de la sociedad mercantil Hidrológica del Centro HIDROCENTRO, C.A., indique formalmente si fue agotado lo que expresa el artículo sexto (6to.), en su numeral quinto (5to.) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así mismo, que si la sociedad mercantil querellante PROALSA, C.A., pueden verse afectados sus derechos a la producción agroalimentaria interna por el supuesto corte de suministro de aguas blancas; y por último, que especifique si existe un derecho en el cual puedan verse involucrados derechos e intereses superiores para niños, niñas y adolescentes amparados en el artículo 78 de la Carta Magna, como terceros afectado del Amparo Constitucional HIDROCENTRO, C.A.
III.- SOBRE EL DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los planteamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, es que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, ORDENA:
PRIMERO: CORRIJA, ACLARE Y ESPECIFIQUE la pretensión por AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por: el abogado VICTOR MANUEL OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.538.678, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 132.018, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROALSA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15 de noviembre de 2021, signado bajo el número 94, tomo 42-A, Rif Nro. J-50164831-0; en contra de la sociedad mercantil HIDROLÒGICA DEL CENTRO HIDROCENTRO C.A., indique formalmente si fue agotado lo que expresa el artículo sexto (6to.), en su numeral quinto (5to.) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así mismo, que si la sociedad mercantil querellante PROALSA, C.A., pudieran verse afectados sus derechos a la producción agroalimentaria interna por el supuesto corte de suministro de aguas blancas; y por último, que especifique si existe un derecho en el cual puedan verse involucrados derechos e intereses superiores para niños, niñas y adolescentes amparados en el artículo 78 de la Carta Magna, como terceros afectado del Amparo Constitucional.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copias previa certificación por secretaría para el uso de los copiadores internos de esta Instancia Municipal, se ordena la notificación por los medios telemáticos, informáticos y de comunicación.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abog. Alejandro José Perillo R.,
El Secretario Temporal,
Abog. Juan Carlos Mejías León
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las dos horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), todo en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,
Abog. Juan Carlos Mejías León
Exp. Nro. 5.646-2024.
AJPR/jcml.
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