REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
213° y 165°
Turmero, 09 de octubre de 2024.
Exp. Nro. 5.423-2024
PARTE ACTORA: DAVID ENRIQUE RODRIGUEZ EREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.177.913.
Abogado actuante: ERICK AUGUSTO DÁVILA DI GUARDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 183.215.
PARTE DEMANDADA: IVETH JOHANA MENDOZA NARCISE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.565.126.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas). -
CAPÍTULO I. -
De la Relación de los Hechos y del Derecho en General. -
En fecha 31-07-2024, (12:35 p.m.) la parte demandada IVETH JOHANA MENDOZA NARCISE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.565.126, debidamente asistida por la abogado ANARKIS FARIAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 146.475, presentó escrito de Oposición de las Cuestiones Previas, acompañado de sus recaudos anexos. Folios (182 al 465).
Por diligencias suscritas los días 07 y 08-08-2024, (01:08 p.m.), la abogado de la demandada expresó incomodidad con relación a los lapsos procesales. (Folios 04 y 05 de la 2da. Pieza).
Por auto fundamentado de fecha 08-08-2024, este Tribunal explicó la correcta interpretación de los lapsos procesales en materia incidental (cuestión previa). (Folio 06 de la 2da. Pieza).
Mediante escrito presentado el día 09-08-2024, (11:45 a.m.) el apoderado de la parte actora ERICK AUGUSTO DÁVILA DI GUARDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 183.215, contradijo las cuestiones previas opuestas. (Folios 07 y 08 de la 2da. Pieza).
Se deja constancia que para el día 28-06-2024, la parte demandada asistida de abogado suscribió diligencia solicitando la perención breve; y los veinte días para la contestación transcurrieron desde el 01-07-2024, hasta el 31-07-2024; los cinco días para subsanar, fueron desde el 01-08-2024, hasta el 07-08-2024; por su parte, los ocho días probatorios, fueron desde el 08-08-2024, hasta el 18-09-2024; y el décimo día para sentenciar fue el día 04-10-2024.
CAPÍTULO II. -
De los Fundamentos Jurídicos, Literarios y Jurisprudenciales. -
1.- Sobre la oposición de la cuestión previa ordinal 6°, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil
“El defecto de forma de la demanda”
Para un concepto general de las cuestiones previas, dada la diferente naturaleza de ellas; en este sentido, la nota común consiste en invocar las excepciones donde el demandado opone hechos relativos al control de los presupuestos y formalismos procesales, al derecho deducido en juicio, o a la acción, que por sus características, el legislador procesal consideró deben resolverse en forma precedente a la resolución definitiva que resuelva el fondo de la pretensión, porque constituyen requisitos para la válida resolución de la controversia, o por razones de economía procesal.
Por su parte, el artículo 346, en su numeral sexto (6to.) del Código de Procedimiento Civil, se refiere a: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Aquí, se hace obligatorio explicar que se recurre a este fundamento por errores netamente de formalidad en el escrito de pretensiones, y que la mayoría de los jueces civiles, ordenan corregir al demandante por la analogía jurídica del despacho saneador antes de admitir la controversia, el resto de los jueces que admiten la demanda y el demandado se da cuenta de tales errores opone esta cuestión.
Por su parte, el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil se encuentra redactado las formalidades de debe contener el escrito de pretensiones, lo cual se pasa a transcribir, así:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”
Los lapsos se cuentan a partir del vencimiento de los veinte (20) días para la contestación de la demanda una vez que conste en autos la citación del sujeto procesal pasivo.
a). Cuestiones previas relativas al juez, ordinal 1º. 5 días para decidir.
b). Cuestiones previas subsanables, ordinales del 2º al 6º. 5 días para subsanar voluntariamente: Si subsana y el demandado contradice y el juez debe decidir; si no subsana, se abre lapso probatorio (articulación) de ocho (08) días.
c). Cuestiones previas relativas a la pretensión y a la acción, ordinales 7º y 8º - 9° al 11°. 5 días para contradecir: Si no contradice se consideran aceptadas; pero si contradice se abre lapso probatorio (articulación) de ocho (08) días.
Ahora bien, el trámite para la oposición de la cuestión previa contenida en el artículo 346, específicamente al numeral sexto (6to.), si la parte demandante no subsana, o en su defecto subsanada medianamente y el juez consideró ineficaz la rectificación: 1.- Se sentenciará en el 10º día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, pero, 2.- Si la declara con lugar, la parte actora debe subsanar obligatoriamente. Si no subsana se extingue el proceso.
En razón a ello, este Juzgador pasa a realizar los análisis del escrito de la demanda de la siguiente forma: En la narración de los hechos ocurridos durante la negociación entre el hoy demandante, ciudadano: DAVID ENRIQUE RODRIGUEZ EREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.177.913, como optante comprador, del inmueble constituido por una vivienda familiar ubicada en la urbanización Los Astros, en la parcela de terreno Nro. 29, del asentamiento Crespo, La Moritas I., del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, a la demandada, ciudadana: IVETH JOHANA MENDOZA NARCISE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.565.126, el cual fue cancelando la opción a plazo según contrato de compra venta desde el 05 de marzo de 2023, hasta el 13 de enero de 2024.
En concordancia con dichos hechos, los sujetos procesales demandantes fundamentan su pretensión según los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264. 1.269 y 1.271, todos del Código Civil Venezolano, concatenado con los artículos 340 y 343 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, la defensa invocada por la parte demandada en cuanto a la cuestión previa determinada por el artículo 346, en su numeral 6°, se refiera a la correlación que existe entre los vicisitudes relatados subsumidos con el derecho invocado, y al ser opuestos o al redactar artículos derogados o de leyes inexistentes procede tales invocaciones defensivas en juicio, mas no así cuando guarda íntima relación de los hechos con su fundamentación jurídica.
Con respecto a los daños y perjuicios que menciona la parte actora, en su capítulo IV., del Petitorio, numeral quinto (5to.), folio 18, en cuanto a reservarse el derecho a ejercer acciones por daños y perjuicios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00932, de fecha 29 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa señaló:
“Respecto al requisito de forma antes enunciado, en sentencia de esta Sala de fecha 05 de abril del 2001, signada con el número 000638, se estableció el criterio que a continuación se transcribe. “…De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino debe entenderse, y así lo ha determinada esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia N° 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia N° 01842 de fecha 10 de agosto del 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…”. Inclinado, subrayado y negrillas del Tribunal.
En virtud de que la parte actora cumplió con especificar en el escrito de la demanda, y aunque lo determinó en la oportunidad para subsanar los defectos u omisión invocado por la parte demandada de forma extemporánea, este Director del Proceso Civil no puede dejar de analizar la defensa opuesta por la parte demandante en aplicación a la efectiva tutela judicial constitucional (Art. 26 C.R.B.V.), conjuntamente con la respuesta oportuna y en el menor tiempo posible, por lo cual el defecto de forma que le imputa la demandada al escrito de pretensiones a través de la cuestión previa prevista en el numeral 6°, del artículo 346, de la Norma Procesal Civil, referida al numeral 5°, del artículo 340 ejusdem se debe declarar IMPROCEDENTE LA DEFENSA INVOCADA, ya que fue ampliamente descrita la relación de los hechos concordantes con los fundamentos de derecho a la pretensión del demandante y su fundamentación legal, por ser una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Así queda determinado.
2.- Sobre la oposición de la cuestión previa ordinal 8°, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil
“La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”
Esto se presenta en los casos en el que se deba resolver un litigio previamente a la demanda en curso por otro juzgado; ejemplo, cuando se demande daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito por un tribunal civil y anteriormente a ello, se lleva una causa por tribunal de primera instancia en función de control del circuito penal por lesiones graves por accidente de tránsito. En este caso, se debe invocar el presente ordinal a los fines de esperar la sentencia penal que determine si existe o no culpabilidad de la persona que presuntamente haya ocasionado el accidente.
Para ello, se debe demostrarse, a ciencia cierta que dicha causa produciría prejudicialidad, debiendo concurrir lo siguiente:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la Jurisdicción Civil;
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél por medio del cual se ventilara la pretensión;
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Para el ilustre autor Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que literalmente expresa:
“…Del mismo modo, puede haber prejudicialidad civil en el proceso penal, v. gr., en el juicio penal por bigamia, se plantea la cuestión prejudicial civil que se origina por la interposición de la demanda civil de nulidad de uno de los dos matrimonios. Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta…”. Inclinado, subrayado y negrillas del Tribunal.
Este Sentenciador para analizar los recaudos anexos presentado por la parte demandada, desde el folio desde el 184, hasta el folio 465, de la primera pieza del cuaderno principal de la siguiente forma: se desprende de dichos recaudos, que para el día 20 de febrero de 2024, se admitió la querella penal, interpuesta por los querellantes IVETH JOHANA MENDOZA NARCISE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.565.126, y DAVID ENRIQUE RODRIGUEZ EREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.177.913, en contra del querellado MARCO ANTONIO MOLINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.864.355, con número telefónico 0424-346.05.03., y correo electrónico abogall@gmail.com, por los presuntos delitos de: 1.- ESTAFA AGRAVADA, 2.- APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, 3.- ABUSO DE CONFIANZA, 4.- HECHOS PUNIBLES CONCURRENTES, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, 5.- JUNTO CON FRAUDE Y FALSO TESTIMONIO, tal y como se demuestra en el expediente Nro. 2C-41.308-23, ordenando la notificación de las partes como también la del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua.
En fecha, 09 de abril de 2024, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordenó dar inicio a la investigación penal; posteriormente, para el 09 de mayo de 2024, se realizó el acta de entrevista al ciudadano DAVID, y el 22 de mayo de 2024, se realizó el acta de entrevista a la ciudadana IVETH; seguidamente, la misma Fiscalía Séptima de Maracay, ordena mediante oficio Nro. 05-F7-789-2024, de fecha 01 de julio de 2024, que se realicen diferentes diligencias de investigación, evidenciando de forma certera que en los actuales momentos se encuentra en curso las investigaciones penales intentada por los querellantes IVETH JOHANA MENDOZA NARCISE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.565.126, y DAVID ENRIQUE RODRIGUEZ EREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.177.913, en contra del querellado MARCO ANTONIO MOLINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.864.355, con número telefónico 0424-346.05.03., y correo electrónico abogall@gmail.com.
Los mismos demuestran que, del pronunciamiento definitivo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, hacen necesario declarar con lugar la prejudicialidad contenida en el artículo 346, en su numeral octavo (8vo.) del Código de Procedimiento Civil, lo que generaría un efecto suspensivo mediato, es decir, el curso de la causa continuaría hasta que entra en estado de dictar sentencia definitiva, etapa en la que se suspende hasta tanto no se cumpla la condición o el plazo pendiente o se decida por sentencia definitivamente firma el asunto prejudicial. Asi queda determinado.
CAPÍTULO III. -
Del Dispositivo Final.
Por todos los planteamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, es que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas previstas en el numeral 6º, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, ciudadana: IVETH JOHANA MENDOZA NARCISE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.565.126, debidamente asistida por la abogado ANARKIS FARIAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 146.475, por no encontrar ningún defecto de forma en el escrito de la demanda.
SEGUNDO: CON LUGAR las Cuestiones Previas previstas en el numeral 8º, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, ciudadana: IVETH JOHANA MENDOZA NARCISE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.565.126, debidamente asistida por la abogado ANARKIS FARIAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 146.475, por existir una Querella Penal por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conjuntamente con las diferentes investigaciones ordenadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
TERCERO: Se Ordena continuar la presente causa hasta que entre en estado de dictar sentencia definitiva, etapa del proceso en la que se suspenderá hasta tanto que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se decida por sentencia definitivamente firma el asunto prejudicial en materia penal, según lo establecido en el artículo 355 de la Ley Adjetiva Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
Publíquese, Regístrese y Déjese copias previa certificación por secretaría para el uso de los copiadores internos de esta Instancia Municipal, según lo establecido en el artículo 248 de la Norma Procesal Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Alejandro José Perillo R.-
El Secretario Temporal,
Abog. Juan Carlos Mejías León.
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), todo en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,
Abog. Juan Carlos Mejías León.
Exp. Nro. 5.423-2024
AJPR/jcml
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