I
ANTECEDENTES
Por recibida por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 15 de mayo de 2024, y vista la solicitud de Rectificación de Acta de Reconocimiento Voluntario de Nacimiento, presentada por el ciudadano RODERICK NAZARETH AMEIJENDA VELASQUEZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-20.693.314, asistida por la abogada, ALICIA ELENA AMEIJENDA COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 274.626, mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Reconocimiento Voluntario de Nacimiento, signada con el Nº 203, Folio 203, Año 2018, asentada en los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
Alegó el solicitante en su escrito de solicitud que, en su acta de reconocimiento voluntario, Nº 203, Folio 203, Año 2018, de fecha 14 de febrero de 2018, se cometió un error involuntario de fondo donde se transcribió en varios de los renglones de dicha acta, el apellido del solicitante y de su padre como “AMIJENDA”, siendo lo correcto “AMEIJENDA”; que es por lo antes expuesto que solicitó la rectificación del acta de Nacimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dicha solicitud fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento mediante cartel, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en dicha solicitud, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel publicado. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem.
En fecha 20 de junio de 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación recibida y firmada por la Representante de la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de junio de 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana PETRA IMELDA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado, mediante la cual se abstuvo de emitir opinión hasta tanto constara en autos resultas de la publicación del cartel de emplazamiento.
En fecha 17 de julio de 2024, se recibió diligencia suscrita por la abogada ALICIA ELENA AMEIJENDA COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 274.626, mediante la cual dejó constancia de retirar el cartel de emplazamiento a los fines de su publicación en los diarios respectivos.
En fecha 27 de julio de 2024, se recibió diligencia suscrita por la abogada ALICIA ELENA AMEIJENDA COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 274.626, mediante la cual consignó un (1) ejemplar del cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario “Últimas Noticias”, de fecha 23 de julio de 2024, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.
Luego de haber transcurrido el lapso para la oposición a la presente solicitud, sin que hubiera comparecido persona alguna para tal fin; quedó abierta la solicitud a pruebas constatándose que la solicitante no hizo uso de éste derecho.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo, el artículo 770, establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
Ahora bien; en el caso de marras el solicitante, pretende la Rectificación del Acta de Reconocimiento Voluntario de Nacimiento, signada con el Nº 203, Folio 203, Año 2018, por cuanto en dicha acta por error involuntario del funcionario actuante al momento de levantar la misma transcribió en varios reglones el apellido del padre del solicitante como “AMIJENDA”, siendo lo correcto “AMEIJENDA”.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, y no habiendo oposición alguna en la presente rectificación, la solicitante debe probar y demostrar al Tribunal la verdad de los hechos por ella denunciados, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud, los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Copia certificada del acta de Reconocimiento Voluntario de Nacimiento signada con el N° 203, Folio 203, Año 2018, del ciudadano RODERICK NAZARETH AMEIJENDA VELASQUEZ, emanada del Registro Civil de la Parroquia Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, cuya rectificación se pretende; de la misma se desprende del renglón “A” y “B”, en las casillas de identificación del solicitante y del padre, que el apellido de los mismo estan como: “AMIJENDA”, siendo éste incorrecto y lo correcto es: “AMEIJENDA”. 2.- Copia simple de la cédula de identidad N° V-20.693.314, perteneciente al ciudadano solicitante RODERICK NAZARETH AMEIJENDA VELASQUEZ, siendo que en este documento se encuentra correcto el apellido. 3.- Copia simple del pasaporte y cedula del padre del solicitante, el ciudadano PEDRO AMEIJENDA PASANTES, identificado con la cédula de identidad Nº E-695.007 y Pasaporte Español N° XDA230611. 4.- Copia certificada de la constancia de inserción del acta de Reconocimiento Voluntario de Nacimiento, en el acta de nacimiento N° 183, Folio vuelto 96, Año 1989, del ciudadano solicitante RODERICK NAZARETH AMEIJENDA VELASQUEZ, por ante Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, del estado Nueva Esparta; este Tribunal, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas en la etapa procesal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, una vez analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, y no habiendo pronunciamiento alguno por parte de la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, quedó demostrado que existe tal error asentado en dicha Acta de Reconocimiento Voluntario de Nacimiento, en virtud que el funcionario actuante al momento de levantar la misma transcribió en varios reglones el apellido del padre del solicitante como “AMIJENDA”, que es incorrecto, por lo que se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a quien aquí decide declarar procedente la presente solicitud de rectificación de acta de Reconocimiento Voluntario de Nacimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 769 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Reconocimiento Voluntario de Nacimiento del ciudadano RODERICK NAZARETH AMEIJENDA VELASQUEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-20.693.314, en consecuencia, se ORDENA la Rectificación del Acta de Reconocimiento Voluntario de Nacimiento signada con el Nº 203, Folio 203, Año 2018, asentada en los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, por lo que donde se transcribió en varios reglones el apellido del padre del solicitante como “AMIJENDA”, siendo lo correcto “AMEIJENDA”.
Así mismo, procédase a la EJECUCIÓN DEFINITIVA de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas con inserción de la presente sentencia que fueren menester a la parte interesada, y remítase con oficios al Registrador Civil de la Parroquia Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, y al Registrador Principal del estado Aragua, a los fines de que estampen la debida nota marginal en el acta antes mencionada.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero, a los 11 días del mes de octubre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ;
Dr. CHRISTOPHER JOSE ARIAS GOMEZ
LA SECRETARIA;
ARIADNA CHIONIS.
En esta misma fecha, siendo las (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.
LA SECRETARIA;
ARIADNA CHIONIS.
Exp. Nº 1466-2024
CJAG/AC/AU.-
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