I
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones presentadas por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 16 de septiembre de 2024, con motivo de la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana ADRIANA VANESSA SILVA OROPEZA, identificada con la cédula de identidad Nro. V-17.252.835, asistida por la abogada MARIELSI ZAYMIR RAMONE MORA, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 244.198, con fundamento en la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2019. Alega la solicitante que contrajo matrimonio con el ciudadano ELIO RUBEN HERNANDEZ BLANCO, identificado con la cedula de identidad Nº V-14.943.411, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 2005. Igualmente, manifiesta la solicitante que se encuentra separada de su cónyuge desde hace 17 años, por desavenencias y el evidente desafecto que hicieron imposible su vida en común; es por lo antes expuesto que acude ante este tribunal a solicitar el divorcio por Desafecto.
Ahora bien, en fecha 18 de septiembre de 2024 fue admitida la presente solicitud y ordenada la citación del cónyuge requerido, a través de los medios telemáticos en concordancia con el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC’S), y asimismo se ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 23 de septiembre de 2024 el Alguacil de este tribunal consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de realizar llamada telefónica al ciudadano ELIO RUBEN HERNANDEZ BLANCO, plenamente identificado, a los fines de informarle acerca del presente procedimiento de divorcio, manifestando estar de acuerdo con el mismo, cumpliendo así con lo determinado en la jurisprudencia patria.
En fecha 1 de octubre de 2024 fue recibida la notificación positiva del Ministerio Público.
En fecha 9 de octubre de 2024, este juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos ADRIANA VANESSA SILVA OROPEZA y ELIO RUBEN HERNANDEZ BLANCO, plenamente identificados, contrajeron matrimonio en fecha 13 de mayo de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, según se evidencia de Acta Nº 135, Tomo 1, año 2005, inserta en los libros de matrimonios llevados por ante el mencionado Registro, y que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Pedro Villa Castin, Calle el Lucero, Casa Nº 16-11, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
Asimismo, manifestó la solicitante que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija, quien es mayor de edad, y que no adquirieron bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal.
II
DE LA COMPETENCIA
Es necesario para este Juzgador considerar lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites en la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Ahora bien, no habiéndose constituido en el estado Aragua, especialmente en el Municipio Santiago Mariño, Jueces y Juezas de Paz Comunal lo procedente es que los Jueces y Juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal, sean los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena No. 2009-006; visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por desafecto, presentado por los ciudadanos ADRIANA VANESSA SILVA OROPEZA y ELIO RUBEN HERNANDEZ BLANCO, es por lo que, este Juzgador se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud. Y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, declarada la competencia de quien suscribe para conocer y decidir el presente asunto, considera necesario este Juzgador traer a colación el criterio vinculante contenido en la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2019, en relación al divorcio POR DESAFECTO, a saber:
“…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo...” (negrillas de este Juzgador)
En atención a lo anterior, se puede deducir que el DESAFECTO como causal de divorcio está ampliamente amparado por la jurisprudencia patria, bastando sólo la manifestación de las partes de la ocurrencia del desafecto en la relación marital para poner fin al vínculo conyugal para que el juez decrete la disolución del matrimonio. Siendo así, y constando en autos acta de matrimonio, que demuestra el vínculo conyugal, habiendo las partes manifestado la voluntad expresa de dar por terminado el matrimonio que mantenían desde el año 2005, es por lo que, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, considera ajustado a derecho declarar disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos ADRIANA VANESSA SILVA OROPEZA y ELIO RUBEN HERNANDEZ BLANCO, identificados en autos.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Divorcio de conformidad con la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2019, presentada por la ciudadana ADRIANA VANESSA SILVA OROPEZA, identificada con la cédula de identidad Nro. V-17.252.835, contra el ciudadano ELIO RUBEN HERNANDEZ BLANCO, identificado con la cedula de identidad Nº V-14.943.411, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 13 de mayo del 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, según se evidencia de Acta Nº 135, Tomo 1, Año 2005, asentada en los libros de matrimonios llevados por ante el mencionado Registro. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada para el control de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Turmero, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. CHRISTOPHER JOSÉ ARIAS GÓMEZ
LA SECRETARIA
Abg. ARIADNA CHIONIS
En la misma fecha, siendo las (12:55 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA
Abg. ARIADNA CHIONIS
Exp. N° D-1535-2024
CJGA/AC/SL.-
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