I
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones presentadas por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 21 de marzo de 2024, con motivo de la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano MANUEL ALEXANDER ACOSTA DIAZ, identificado con la cédula de identidad Nro. V-10.456.782, asistido por la abogada SANDRA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 194.891, con fundamento en la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2019. Alega el solicitante que contrajo matrimonio con la ciudadana ENEYDA COROMOTO CALDERON CAMACHO, identificada con la cedula de identidad Nº V-9.437.378, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, Parroquia Samán de Guere del estado Aragua, en fecha 30 de octubre de 1992. Igualmente, manifiesta el solicitante que se encuentra separado de su cónyuge desde hace 10 años, por desavenencias y el evidente desafecto que hicieron imposible su vida en común; es por lo antes expuesto que acude ante este tribunal a solicitar el divorcio por Desafecto.
Ahora bien, en fecha 1 de abril de 2024, fue admitida la presente solicitud y ordenada la citación del cónyuge requerido, a través de los medios telemáticos en concordancia con el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC’S), y asimismo se ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 15 de abril de 2024, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 3 de octubre de 2024, este juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 8 de octubre de 2024 el Alguacil de este tribunal consignó boleta de citación debidamente recibida y firmada por la ciudadana ENEYDA COROMOTO CALDERON CAMACHO, plenamente identificada en autos.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos MANUEL ALEXANDER ACOSTA DIAZ y ENEYDA COROMOTO CALDERON CAMACHO, plenamente identificados, contrajeron matrimonio en fecha 30 de octubre de 1992, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, Parroquia Samán de Guere del estado Aragua, según se evidencia de Acta Nº 169, año 1992, inserta en los libros de matrimonios llevados por ante el mencionado Registro, y que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 13, casa Nº 75, Sector la Julia Intercomunal, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
Asimismo, manifestó la solicitante que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, quienes son mayores de edad, y que si adquirieron bienes que serán liquidados una vez disuelta la comunidad conyugal.


II
DE LA COMPETENCIA
Es necesario para este Juzgador considerar lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites en la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Ahora bien, no habiéndose constituido en el estado Aragua, especialmente en el Municipio Santiago Mariño, Jueces y Juezas de Paz Comunal lo procedente es que los Jueces y Juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal, sean los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena No. 2009-006; visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por desafecto, presentado por los ciudadanos MANUEL ALEXANDER ACOSTA DIAZ y ENEYDA COROMOTO CALDERON CAMACHO, es por lo que, este Juzgador se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud. Y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, declarada la competencia de quien suscribe para conocer y decidir el presente asunto, considera necesario este Juzgador traer a colación el criterio vinculante contenido en la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2019, en relación al divorcio POR DESAFECTO, a saber:
“…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo...” (negrillas de este Juzgador)

En atención a lo anterior, se puede deducir que el DESAFECTO como causal de divorcio está ampliamente amparado por la jurisprudencia patria, bastando sólo la manifestación de las partes de la ocurrencia del desafecto en la relación marital para poner fin al vínculo conyugal para que el juez decrete la disolución del matrimonio. Siendo así, y constando en autos acta de matrimonio, que demuestra el vínculo conyugal, habiendo las partes manifestado la voluntad expresa de dar por terminado el matrimonio que mantenían desde el año 2005, es por lo que, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, considera ajustado a derecho declarar disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos MANUEL ALEXANDER ACOSTA DIAZ y ENEYDA COROMOTO CALDERON CAMACHO, identificados en autos.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Divorcio de conformidad con la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2019, presentada por el ciudadano MANUEL ALEXANDER ACOSTA DIAZ, identificado con la cédula de identidad Nro. V-10.456.782, contra la ciudadana ENEYDA COROMOTO CALDERON CAMACHO, identificada con la cedula de identidad Nº V-9.437.378, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 30 de octubre del 1992, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, Parroquia Samán de Guere del estado Aragua, según se evidencia de Acta Nº 169, año 1992, asentada en los libros de matrimonios llevados por ante el mencionado Registro. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada para el control de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Turmero, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. CHRISTOPHER JOSÉ ARIAS GÓMEZ

LA SECRETARIA

Abg. ARIADNA CHIONIS
En la misma fecha, siendo las (12:55 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve

LA SECRETARIA

Abg. ARIADNA CHIONIS
Exp. N° D-1391-2024
CJGA/AC/AU.-