REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 1 de Octubre del 2024.-
Años: 214º y 165º.-
DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA MISLE HERNANDEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-13.239.697.
APODERADO JUDICIAL: ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.733.
DEMANDADA: YOSFEEN CHAWA MODESTO, identificada con la cedula de identidad N° V-24.420.759.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: T1M-M-16.523-24 (NOMENCLATURA INTERNA DE ESTE JUZGADO).
SENTENCIA DEFINITIVA (CONFESIÓN FICTA).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa, por demanda de Cobro de Bolívares, incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MISLE HERNANDEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-13.239.697, debidamente asistida por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.733, contra la ciudadana YOSFEEN CHAWA MODESTO, identificada con la cedula de identidad N° V-24.420.759, presentada en fecha 06 de marzo del 2024 F 01 al 08).
En fecha 08 de marzo del 2024, la parte actora consigno recaudos en la presente demanda. F 09 al 15
En fecha 13 de marzo del 2024, se admitió la presente demanda, visto que reúne los previstos en los artículos 340 y 341 del código de procedimiento civil, ordenándose la citación de la parte demandada. F 16 al 19.
En fecha 19 de marzo del 2024, compareció la parte actora, quien consigna escrito de ratificación de solicitud de medidas cautelares. F 20 al 38.
En fecha 19 de marzo del 2024, compareció la parte actora quien consigna poder apud acta a su abogado. F 39 al 40.
En fecha 03 de abril del 2024, mediante auto este Tribunal, ordena agregar a los autos el poder consignado. F 41.
En fecha 03 de abril del 2024, leste Tribunal, ordeno abrir el correspondiente cuaderno de medidas. F 42.
En fecha 02 de mayo del 2024, este tribunal ordena agregar diligencia consignada en fecha 26 de abril de 2024. F 44.
En fecha 22 de mayo del 2024, la alguacil de este Tribunal consigno oficio, debidamente firmado y sellado en señal de haber sido recibido. F 45 al 47.
En fecha 26 de junio del 2024, comparece la ciudadana CHAWA MODESTO YOSFEEN, en su carácter de porte demandada, en la cual se da por citada en la presente demanda. F 48.
En fecha este 01 de julio de 2024, Tribunal ordena agregar a los autos poder consignado por la parte demandada. F 50.
En fecha 20 de septiembre de 2024, este Tribunal libro auto de certeza, donde le hace saber a las partes
CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR DE RETENCION
En fecha 12 de agosto de 2024, se abre el presente cuaderno de medidas. F 1.
En fecha 03 de abril de 2024, se dictó sentencia interlocutoria (medida innominada de retención). F 02 al 11,
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
“…Yo, MARÍA ALEJANDRA MISLE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Ingeniera, titular de las cédula de identidad V-13.239.697, con correo electrónico personal ing.misle@hotmail.com, con número de teléfono celular personal localizable 0424-302.9046 y domiciliada en el inmueble distinguido con el Nº 132, ubicado en la Calle Ribas, entre Avenida Ayacucho y Calle Pichincha, en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; asistida en este acto por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, profesional del derecho en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-7.246.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 34.733, con correo electrónico personal arnaldoave@hotmail.com, número de teléfono celular personal localizable 0414-460.00.91 y domiciliado profesionalmente en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; ante Usted ocurro, con el debido acatamiento y respeto, a los fines de exponer: Presento ante su competente autoridad, demanda por COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO JUDICIAL ORDINARIO, contra la ciudadana YOSFEEN CHAWA MODESTO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-24.420.759, con número de teléfono cedular 0412-7.299.74, con correo electrónico personal yosfeenchawa@gmail y domiciliada en la casa N° 35, calle Araguaney de la Urbanización Morichal, en la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua; acción esta que presento dentro de los términos y limites libelares que a continuación señalo:
LOS HECHOS Y CONCLUSIONES.-
En fecha ONCE (11) de MARZO del año DOS MIL VEINTITRES (2.023), dí en préstamo de dinero a la ciudadana YOSFEEN CHAWA MODESTO, antes identificada, la cantidad de SIETE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($US.7.000,oo), suma esta representada por el valor establecido entre las partes, hasta la suma de CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($US.5.500,oo) sobre un vehículo de mi propiedad, el cual será posteriormente descrito, mas la suma de UN MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($US.1.500,oo), entregados en efectivo; cantidades estas que serían destinadas por la mencionada beneficiaria del préstamo de dinero por mi a ella efectuado, para la cancelación particular de la prestataria de costos y montos de honorarios profesionales de abogados por asesorías, trámites y representación en materia civil, administrativo y penal. Consigno en este acto, en copia simple previa su confrontación con su original y devolución del mismo, instrumento marcado con la letra “A”, donde se verifica el origen, monto y momento de la entrega de la suma señalada, mediante un bien mueble (vehículo automotor) de mi propiedad y posterior entrega de en dinero efectivo en la mencionada divisa estadounidense.
El vehículo de mi propiedad, el cual fue entregado como parte del monto del préstamo, está determinado por las características siguientes: Marca: FORD, Modelo: EXPLORER / EXPLORER, Clase CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Año Modelo: 2.009, Color: BLANCO, Serial de Carrocería 8XDEU748898A26319, Placas AA184YN, Serial de Motor 9A26319; vehículo éste que me pertenece según consta de ultimo Certificado de Registro de Vehículos Nº 190105580334, emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, de fecha 10 de Junio del año 2.019, titulo a mi nombre que me acredita como propietaria; tal como se evidencia de de copia impresa del indicado certificado que anexo en este acto marcado con la letra “B”.
El indicado préstamo de dinero por mi efectuado a la beneficiaria del mismo, ciudadana YOSFEEN CHAWA MODESTO, se puede evidenciar de instrumento suscrito, el cual consigno en este acto en original y marcado con la letra “C”, entre la aquí hoy accionante y la prestataria, con data ONCE (11) de MARZO del año DOS MIL VEINTITRES (2.023) y reconocido por la beneficiaria del préstamo identificada, en fecha 27 de Febrero del 2.024, que ha recibido de de mi parte, la suma en efectivo de SIETE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($US.7.000,oo), por concepto de préstamo sin interés, a los fines de destinar tal fondo a procesos judiciales personales relativos a herencia de su padre; quedando entendido, que la prestataria procederá en lo inmediato a la devolución de la presente suma en la referida moneda en que se efectúo el pago, en el domicilio de quien presta el dinero, en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua; es decir, a mi persona en esta localidad o jurisdicción competente.
Ahora bien, ciudadano (a) Juzgador, es el caso que transcurrido casi ya un año de haber dado el préstamo de dinero sin interés de la manera y modo indicado a la ciudadana beneficiaria del mismo YOSFEEN CHAWA MODESTO, la misma ha incumplido con la devolución en parte o en forma total del mismo, a pesar de la promesa, al recibirlo y compromiso, de la restitución inmediata de la suma entregada. Es por ello, que la aquí prestamista y pagadora de la suma dada en préstamo, he sufrido las consecuencias patrimoniales evidentes de no tener el único vehículo que sirve para ejercer y cumplir mis labores diarias de mi profesión y el comercio al que estoy dedicada, junto con mi grupo familiar, para lograr el mantenimiento y sostén básico, como me he visto en la imposibilidad de reinvertir la suma dada en efectivo como complemente del préstamo ($US.1.500,oo), para que produzca una rentabilidad mayor que el monto de su capital. Todo lo cual, en base a lo antes narrados, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de ejercer mi derecho de efectuar y presentar la presente acción judicial patrimonial de pago de la suma que representa en préstamo dado a lo hoy aquí demandada, y la justa cancelación de los montos que por daños y perjuicios me ha ocasionado la deudora por el incumplimiento justo, oportuno y temporal de la obligación de hacer.
CAPITULO SEGUNDO.-
FORMALMENTE DEMANDO.-
Según los hechos y derecho alegados, que con claridad meridiana demuestran la existencia de un préstamo dinerario en moneda distinta a la de circulación nacional (dólar estadounidense) pagadero a mi favor en forma inmediata en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, una vez, realizado a su beneficiaria, sin que esta última haya honrado la cancelación del mismo, trayendo las evidentes consecuencias perjudiciales antes referidas; es por lo que procedo a demandar, como formalmente lo hago en este acto, a la ciudadana YOSFEEN CHAWA MODESTO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-24.420.759, con número de teléfono cedular 0412-7.299.74, con correo electrónico personal yosfeenchawa@gmail y domiciliada en la casa N° 35, calle Araguaney de la Urbanización Morichal, en la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua; EN ACCIÓN JUDICIAL DE COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA ORDINARIA, para que convenga o a ello en caso de contumacia sea condenada por este tribunal, a cancelarme las sumas de PRIMERO: la cantidad de SIETE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($US.7.000,oo), por concepto y modo del préstamo en la moneda señalada, por mi entregado a la aquí deudora accionada; SEGUNDO: A cancelarme la suma de CUATRO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($US.4.000,oo) o su equivalente en la moneda de curso nacional, es decir, en bolívares, por concepto de los daños y perjuicios patrimoniales acaecido a mis persona por el incumplimiento de la obligación de pago de carácter inmediato que la aquí prestataria se obligó a efectuar el reintegro de la suma, el cual como señalé, hizo mermar mi capacidad económica en virtud de la falta de mi transporte particular y en la actividades profesionales y comerciales a que me dedico; y TERCERO: A cancelar todos y cada uno de las costas y gastos ocasionados con motivo del uso de esta vía judicial, incluyendo, honorarios profesionales de abogados.
FUNDAMENTACION LEGAL DE LA ACCION JUDICIAL PRESENTADA
Y CUANTIA DE LA DEMANDA.-
Fundamento la presente demanda de cobro de bolívares por vía ordinaria, en la siguiente normativa legal: artículos 1.133, 1.139, 1.157, 1.160, 1.167, 1.185, 1.264, 1.269, 1.271, 1.273, 1.277, 1.355 y 1.368 del Código Civil; Artículos 338 y 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como en lo establecido en leyes especiales, jurisprudencia y doctrina patria que éste (a) Jurisdicente pudiera hacer uso durante y al término de éste proceso. Cuantifico la presente demanda hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 130.550,oo), suma ésta que determina la competencia de este de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por la cuantía, en base al literal a) del artículo 1° de la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de Mayo del presente año 2.023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, menos de tres mil (3.000) veces más el valor del tipo de cambio de la moneda de mayor valor, (45,85 bolívares por libra esterlina al día 05/02/2024 ); así como de conformidad a lo establecido en el Artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO TERCERO.-
SOLICITUD DE DECRETOS DE MEDIDAS
CAUTELATIVAS.
De conformidad a lo establecido el artículos 585 y Parágrafo Primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la escogencia del procedimiento ordinario, solicito se proceda a decretar medida cautelar innominada de retención sobre el vehículo de mi propiedad, el cual fue entregado como parte del monto del préstamo, el cual está determinado por las características siguientes: Marca: FORD, Modelo: EXPLORER / EXPLORER, Clase CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Año Modelo: 2.009, Color: BLANCO, Serial de Carrocería 8XDEU748898A26319, Placas AA184YN, Serial de Motor 9A26319; vehículo éste que me pertenece según consta de ultimo Certificado de Registro de Vehículos Nº 190105580334, emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, de fecha 10 de Junio del año 2.019, título a mi nombre que me acredita como propietaria; tal como se evidencia de copia impresa del indicado certificado que
anexé marcado con la letra “B”. En este acto, juro la urgencia del caso para que sea decretada la medida cautelar señalada, el cual evidencia a todas luces y suficientemente probado en autos el riesgo inminente, permanente, consecutivo y dañoso de los perjuicios que se me han y se me siguen causando, y aquellos que se pudiera causar con la circulación del vehículo de mi propiedad frente a daños a terceros, el cual puede sobrevenir que quede ilusorio mis derechos, intereses y acciones. En base a lo establecido en la normativa alegada anteriormente contenida en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia, entre otras decisiones judiciales dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, visto como ha sido y demostrado en los hechos, circunstancias y derecho explanados en el libelo de demanda en donde se encuentra cubiertos los extremos legales (fumus bono iuris y pecriculum in mora) exigidos para el decreto de medidas cautelares innominadas de retención en esta acción o el llamado periculum in damni, el cual no es otro que, para la protección de unas de las partes a que, por la conducta que adopte la otra, pueda causar daños de difícil reparación de su derecho, aunado al hecho de que hay fundado temor a ello por no solo la conducta asumida por la accionada, sino por el efecto de sus actos y aquellos subsiguientes que pudiera seguir cometiendo, es por lo que en este acto invoco que requiero de la protección a este Juzgador (a) con fundamento al derecho constitucional y legal de resguardo a mis intereses patrimoniales, sociales y humanos, que sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de RETENCIÓN VEHICULAR, en los términos antes indicado; procediendo oficiar al cuerpo de seguridad competente del Estado Aragua a los fines de la retención de mencionado vehiculo, en el lugar donde se encuentre; para que una vez efectuada tal actuación, proceda a poner a disposición el mismo a la orden de este Tribunal. Reitero que, Juro la urgencia del caso para que sea habilitado todo el tiempo necesario para la materialización de lo aquí solicitado.
Igualmente, por haberlo así señalado en el presente escrito libelar, hechos, circunstancias y aportado pruebas, junto con el buen derecho, los motivos suficiente para invocar a mi favor el poder cautelar que tiene este Juzgador para la protección de mis derechos y de las resultas del presente procedimiento y de conformidad a lo establecido el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, me reservo el pleno derecho de que una vez admitida la presente acción judicial solicite con carácter de urgencia y habilitándose todo el tiempo necesario para ello, sean decretadas otras medidas preventivas o cualquiera providencia cautelar nominada o innominada sobre bienes propiedad de la accionada.
CAPITULO CUARTO.
DOMICILIO PROCESAL DE LAS PARTES EN ESTE JUICIO.-
De conformidad a las exigencias establecidas en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio especial de la parte actora quien suscribe, la siguiente dirección: inmueble distinguido con el Nº 132, ubicado en la Calle Ribas, entre Avenida Ayacucho y Calle Pichincha, en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. A los fines de su citación y demás trámites de Ley, señalo como domicilio de la parte demandada, ciudadana YOSFEEN CHAWA MODESTO, la siguiente dirección: casa N° 35, calle Araguaney de la Urbanización Morichal, en la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua; solicitando por ello, se libre despacho de comisión o exhorto para la citación de la identificada accionada a un Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua; designando al aquí abogado asistente como correo especial para la remisión del mismo.
Por último solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizada la narrativa de los actos determinantes acontecidos en el presente juicio, se puede observar que nos encontramos en presencia de una demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MISLE HERNANDEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-13.239.697, debidamente asistida por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.733, contra la ciudadana YOSFEEN CHAWA MODESTO, identificada con la cedula de identidad N° V-24.420.759, del presente expediente, mediante el cual, el demandado se obligó a pagar la suma de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 7.000.00), pagaderos a término, de la siguiente manera:
1) Pagaría la suma de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 7.000,00), obligación que no cumplió.
Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto planteado, este Tribunal pasa a hacerlo de la manera siguiente: En el caso de marras la parte accionada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera ni desvirtuara el hecho afirmado por la parte accionante en su libelo de demanda como lo es la falta de pago de las cuotas a que se obligó a pagar en el contrato de acuerdo de préstamo de dinero, incumpliendo así la accionada con lo estipulado en el Contrato de acuerdo de pago celebrado entre las partes, no desvirtuando en el curso de la litis el hecho extintivo de la obligación aquí demandada.
En tal sentido, éste Tribunal a los fines de dictar sentencia, lo hace en los términos dispuestos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. ..”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De lo anterior se desprende que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado de autos, se encontraba a derecho para la contestación de la demanda, lo cual no hizo, igualmente no promovió pruebas que las favorezca, en este sentido la prueba admisible para este caso es la que demuestre que la demanda es contraria a la petición o al derecho y como consecuencia de ello, se declare sin lugar la demanda interpuesta, dependiendo del caso que se examine, o se esté decidiendo.
En el presente caso, 1) el demandado no dio contestación a la demanda a pesar de haber estado debidamente citado tal y como se evidencia en diligencia suscrita por el demandado en fecha 26 de junio de 2024; 2) no promovió prueba capaz de enervar la acción demandada y; 3) En el caso de autos, la pretensión del demandante es el cobro de bolívares por el procedimiento ordinario, por lo tanto, la obligación se origina por acuerdo de pago suscritos entre las partes en fecha 14 de marzo del año 2023, cursante al folio 15, del presente expediente, mediante el cual, el demandado se obligó a pagar la suma de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 7.000,00) antes descrita.
Asimismo, se evidencia del instrumento denominado acuerdo de préstamo de dinero y en virtud de lo expuesto en el libelo de la demanda que el monto total adeudado por la accionada es por la cantidad de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 7.000,00). Respecto a este documento producido por la parte accionante en original los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, esta Sentenciadora les da plena eficacia jurídica. Y, ASÍ SE DECIDE.
Analizados como fueron los recaudos aportados por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, y de igual forma de la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que no hubo contestación ni prueba alguna aportadas por parte de la demandada, y que la presente causa no es contraria a derecho, es por ello que la parte demandada incurrió en la Confesión Ficta, motivo por el cual éste Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y debe ser declarada Con Lugar en todos sus terminos. Y, ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares, incoara por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MISLE HERNANDEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-13.239.697, debidamente asistida por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.733, contra la ciudadana YOSFEEN CHAWA MODESTO, identificada con la cedula de identidad N° V-24.420.759, este Tribunal condena a la parte demandada a pagarle a la parte demandante:
PRIMERO: La cantidad de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 7.000,00) o su equivalente en la moneda de curso legal nacional, calculado a la tasa referencial emitida por el Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 4.000,00), o su equivalente en la moneda de curso legal nacional, por concepto de los daños y perjuicios patrimoniales efectuados a la parte actora, calculado a la tasa referencial emitida por el Banco Central de Venezuela..
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 1 de Octubre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO.
ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, ____________ (______ a.m.) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. T1M-M-16.523-24
LZ/HS/kari.-
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