REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de octubre de 2024.-
Años: 213º y 165º.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.588-24
DEMANDANTE: UBALDO RAMON SILVA, identificado con la cedula de identidad N° V-7.255.619.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SANDRA ESPINOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 214.162,
DEMANDADA: JOSÉ EUCLIDES MÁRQUEZ GALLARDO, identificado con la cedula de identidad N° V-11.235.199.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso, demanda por DESALOJO DE LOCAL, por el ciudadano UBALDO RAMON SILVA, identificado con la cedula de identidad N° V-7.255.619, debidamente asistido por la abogada SANDRA ESPINOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 214.162, contra el ciudadano JOSÉ EUCLIDES MÁRQUEZ GALLARDO, identificado con la cedula de identidad N° V-11.235.199. F. 01 al 06.-
En fecha 06 de mayo de 2024, la parte actora consigna recaudos en el presente demanda. F 07 al 62.
En fecha 20 de mayo de 2024, se admite la presente demanda. F 63 y 64.
En fecha 24 de mayo de 2024, el ciudadano UBALDO RAMON SILVA, otorgo poder apud acta a la abogada SANDRA ESPINOZA. Este tribunal lo agrego en sus autos en fecha 28 de mayo de 2024.- F 66 y 67.
En fecha 09 de mayo de 2022, compareció la ciudadana KARIANNY MIJARES, en su carácter de alguacil de ese Tribunal, quien consigna escrito de la compulsa de citación firmada por la parte demandada. F 68 al 69.
En fecha, 01 de julio de 2024, comparece la parte demandada asistido de abogado, quien da contestación a la demanda. f.70.
En fecha 03 de julio de 2024, esta tribunal, fija hora y fecha para la celebración de la audiencia preliminar. F 71.
En fecha, 09 de julio de 2024, se deja constancia que se llevó a cabo la audiencia preliminar. F 72 y 73.
En fecha 12 de julio de 2024, este Tribunal dictó auto, que todos los hechos se encuentran controvertidos. F 74
En fecha 19 de julio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, consigna las pruebas a la presente demanda. F 75 al 83.
En fecha 01 de agosto de 2024, este Tribunal ordena agregar a sus autos escritos de promoción de pruebas. F 84.-
En fecha 25 de septiembre de 2024, se llevo a cabo audiencia de juicio. F 85 y 86.-
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2023, este tribunal deja constancia que la presente causa se encuentra en oportunidad de convencimiento u oposición a los medios de pruebas apuesta por la parte actora en el juicio. Folio 92
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Yo, UBALDO RAMON SILVA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, profesión comerciante, identificado con el número de cedula V-7.255.619; hábil en derecho, actuando en mi carácter de Propietario en un Local Comercial, que se encuentra ubicado; Parroquia Andrés Eloy Blanco, Centro sur Oeste I, Avenida Miranda N° 213, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, como costa en título Supletorio por el tribunal Segundo de Municipio de Maracay estado Aragua de fecha de entrada el 21 de Julio de 2018; a los fines legales que nos interesan el cual consigno marcado con la letra “A”, que anexo a este escrito, y en lo sucesivo se denominara en este escrito “EL DEMANDANTE” ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente hago al ciudadano JOSE EUCLIDES MARQUEZ GALLARDO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, ocupación comerciante, identificado con el número de cedula N° V- 11.235.199, quien en lo sucesivo se denominara “EL DEMANDADO” por DESALOJO de un local comercial identificado autopartes y vidrios LEYDA C.A, ubicado Parroquia Andrés Eloy Blanco, Centro sur Oeste I, Avenida Miranda N° 213, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, ocurrimos respetuosamente, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio SANDRA ESPINOZA C., quien es venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula V-9.688.276, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 214.162; con domicilio procesal en la Parroquia Caña de Azúcar, sector 5, Calle 8, N° 15, jurisdicción del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua; en los términos a que se contrae el presente libelo, y los cuales resumo de la forma siguiente:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS

1) En fecha 17 de Mayo de 2019, mi representado siempre actuando siempre bajo el concepto de la buena fe le entrego al aquí demandado la posesión del local comercial antes identificado para que procediera adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales de una compañía anónima correspondiente a la venta de repuestos automotriz la cual lleva por nombre Automotores y vidrios, LEYDA C.A., comenzó sus operaciones comerciales normalmente.
2) Formalmente firmaron el contrato con un abogado de representación del DEMANDADO, abogado DAVID BAEZ SILVA, dicho contrato de fecha de inicio 17 de Mayo de 2019 hasta 17 de Mayo de 2020, el cual era prorrogable, como lo establece el artículo 13 del decreto con rango y fuerza de LA LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL publicado en gaceta oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, a los fines que EL DEMANDADO, hiciera sus observaciones y suscribieran dicho contrato de forma autentica conforme a ley, vale destacar que dicho contrato, nunca se le fue entregado a mi cliente sino un borrador, quedo el DEMANDADO, en entregarlo posterior a que le sacara copia y hasta la fecha aún no se le ha entregado a mi representado dicho contrato, vale destacar que desde más de un año y medio el ciudadano DEMANDADO, ha estado pagando en atraso siempre bajo convenios de pago que no ha podido cumplir ni logra estar solvente, y tampoco intensiones de pago alguno, por lo que mi persona representando al DENANDANTE, volví ha realizar otro convenio de pago que tampoco cumplió, por lo que mi representado en este caso EL DEMANDANTE, me solicito que se realizara la solicitud de una inspección Judicial para dejar claro la falta de pago ya de 5 cinco meses de cánones de arrendamiento y asi como también en dicha inspección se dejó constancia que el contrato de arrendamiento el DEMANDADO, entregaría al DEMANDANTE o a su representante legal, lo cual el DEMANDADO no entrego ni al DEMANDATE ni a su representante legal, por lo que anexo en original CONVENIO DE PAGO no cumplido por el DEMANDADO, y la INSPECCION JUDICIAL también en original para evidenciar lo expresado, marcados con la letra “C” y “E”…………………………………………….............................................

3) Dejando claro que EL DEMANDADO, no ha cumplido con el pago puntual del canon de arrendamiento y en estos momentos tiene un atraso de 5 meses de canon de arrendamiento, cada canon mensual es de; Bs 10.926,00, lo cual da un monto de; Bs. 54.630,00, por 5 meses, quedando claro la incapacidad de pago y mala fe del DEMANDADO pues no ha querido llegar a ningún acuerdo de pago para solventar su insolvencia y cuando hace el convenio no lo cumple, por lo que el DEMANDANTE desea que el DEMANDADO le entregue su local comercial ya que se ha hecho imposible el cumplimiento del pago de canon de arrendamiento.

4) En síntesis de los hechos EL DEMANDADO tiene un local comercial de su propiedad el cual le arrendo al ciudadano JOSE EUCLIDES MARQUEZ GALLARDO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, ocupación comerciante, identificado con el número de cedula N° V- 11.235.199 en posesión un local propiedad de mi representado en caso EL DEMANDANTE , el cual EL DEMANDADO, OPERA DE MANERA DIARIA Y NORMALMENTE EN EL LOCAL COMERCIAL CON FINES DE LUCRO; SIN PAGAR LOS CANONES DE ARENDAMIENTOS ESTIPULADOS EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, NI TAMPOCO CUMPLE CON LOS GASTOS COMUNES A TODOS ELLOS Y NECESARIOS PARA LA REALIZACION DE SU ACTIVIDAD COMERCIAL. Por lo tanto se evidencia que la insolvencia en los cánones de arrendamiento, es de mala fe pues la actividad comercial que desempeña en el local comercial viene funcionando diaria y normalmente. Por lo que se solicita a este digno tribunal el DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO
SUSTENTACION JUURIDICA DE LA PRESENTE DEMANDA

En el primer término, motivo de mi solicitud con base al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, dispone; Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizara una justicia gratuita accesible imparcial, idónea, trasparente autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 51: Establece; Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen estos derechos serán sancionados o sancionadas conforme a la ley pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo
En esta orden de ideas y siguiendo con la carta magna esgrimo el artículo 257 constitucional que dispone; El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en concordancia con lo dispuesto en su articulo253 que señala La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal.
CAPITULO III
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

Para evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en la presente acción, producto de la condigna sentencia que dictara esta instancia, solicito sea DECRETADA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, de acuerdo al numeral b2, del articulo 588 del código de procedimiento civil venezolano, en conformidad con el articulo 585 de este código, el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas, 2.- el secuestro de bienes determinados. En este caso un local comercial según el artículo 599 del código de procedimiento civil. 7° el secuestro de la cosa arrendada se solicita cuando el demandado lo fuere por falta de pago, o por estar deteriorada la cosa. En este caso el propietario en el caso del ordinal 5, podrá exigir que se acuerde el depósito del mismo. Quedando afecta la cosa para responder al arrendatario por cuanto la presente demanda fue acompañada con suficientes medios probatorios de naturaleza documental, que configuran la presunción y grave temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En efecto los medios de pruebas acompañados con el presente libelo, demuestran la capacidad de la parte accionada, quien ha dado muestra suficiente de la mala fe, siendo la medida, antes mencionada la adecuada con estricta sujecciona los requisitos establecidos en el articulo 585 eiusdem, tales como el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA.
Por tales razones, la medida cautelar preventiva de secuestro, debe ser decretada sobre un LOCAL COMERCIAL IDENTIFICADO AUTOPARTES Y VIDRIOS LEYDA C.A., UBICADO PARROQUIA ANDRES ELOY BLANCO, CENTRO SUR OESTE I, AVENIDA MIRANDA, NRO. 213, JURISDICCION DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, que posee los siguientes linderos y medidas NORTE: avenida miranda que es su frente con nueve metros con veinte centímetro de longitud (9,20 mts); SUR: sucesión roche (L.Q), en nueve metros con setenta centímetros de longitud (7,70 mts); ESTE: sucesión Martel, en treinta y nueve metros con quince centímetros de longitud (39,15 Mts): OESTE: sucesión navas, en treinta y ocho metros con ochenta centímetros de longitud (38,80 Mts); tal cual se evidencia de documento protocolizado en tribunal al de municipio ordinario y ejecutor de la medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Arangorri de la ciscunscripcion judicial del estado Aragua.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
A fines de demostrar lo dicho en la narrativa de los hechos, es decir, que mi representado desea el DESALOJO, del LOCAL COMERCIAL antes identificado, consigno las pruebas que a continuación se describen: -------------------------------------
Prueba Marcada con la letra “A”. Copia de Documento de propiedad título supletorio como costa por el tribunal segundo de municipio de Maracay estado Aragua, de fecho de entrada el 21 de julio de 2018.
Marcada con la letra “B”. Copia de Documento de propiedad título supletorio como costa por el tribunal segundo de municipio de Maracay estado Aragua, de fecho de entrada el 21 de julio de 2018. Dentro de inspección judicial consignado con la letra “C”
Prueba Marcada con la letra “C”. original e inspección judicial realizada en el LOCAL COMERCIAL, identificado autopartes y vidrios LEYDA C.A, ubicado Parroquia Andrés Eloy blanco, centro sur oeste I, avenida miranda N° 213, jurisdicción del municipio Girardot del estado Aragua. En fecha 09 de abril de 2024.
Prueba Marcada con la letra “D”. Copia de la cedula de identidad del demandante UBALDO RAMON SILVA, portador de la cedula de identidad V-7.255.619.
Prueba Marcada con la letra “E”. Original de convenio de pago de mutuo acuerdo, del 12 de marzo de 2024. (No cumplido), entre arrendador y arrendatario.
PETITORIO
Pido al tribunal que:
PRIMERO: declare CON LUGAR la presente acción de DESALOJO intentada contra EL DEMANDADO; acuerde su DESALOJO del LOCAL COMERCIAL identificado autopartes y vidrios LEYDA C.A, antes identificados para que se lo entregue a mi representado libre de bienes y personas así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación.
SEGUNDO: condene al DEMANDADO a pagarle a mi representado la suma de a) de cincuenta y cuatro mil seiscientos treinta bolívares con cero céntimos (Bs.54.630,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado en este libelo; y b) dieciocho mil doscientos diez con cero céntimos (Bs.18.210,00). Por concepto de gastos comunes y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento.
TERCERO: condene en costas a la parte DEMANDADA por haber obligado a mi representado a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente. Pido al tribunal que calcule las costas de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del código ejusdem recién nombrado y señale su monto en el decreto de intimación de LA DEMANDA.
CUARTO: admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el decreto con rango y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.
DOMICILIO
Se fija como domicilio procesal de mi mandante en la siguiente dirección: parroquia Andrés Eloy blanca, centro sur oeste I, avenida miranda N° 213 jurisdicción del municipio Girardot Estado Aragua,………………………………………
CITACION
Para la práctica de la citación personal del demandado, solicito que la misma se haga al inquilino en parroquia Andrés Eloy blanca, centro sur oeste I, avenida miranda N° 213 jurisdicción del municipio Girardot Estado Aragua.
VALOR DE LA DEMANDA
De acuerdo a lo previsto en el artículo 36 del código de Procedimiento Civil el valor de esta demanda de DESALOJO, hasta su ejecución por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES, (Bs.80.000,00) calculados por 39,03,66 Unidad de mayor valor.
Por Ultimo, pido que la presente demanda de DESALOJO de local comercial sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Es justicia que espero en Maracay a la fecha de su presentación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Quien suscribe la ciudadana JOSE EUCLIDES MARQUEZ GALLARDO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.235.199, de este mismo domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO MEDINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº V- 5.280.992, inscrito en el IPSA bajo Nº 246.498, correo electrónico: luismedinac2009@gmail.com , numero de celular: 0412-8734329, con domicilio procesal en la Calle López Aveledo, entre Avenida Bolívar y Avenida Miranda, Edificio torre del centro. Piso 4, oficina Nro. 401. Maracay, Estado Aragua, en el presente proceso por DESALOJO (LOCAL), ocurrimos antes usted estando en el lapso procesal y legal para el acto de contestación de la demanda, realizando en los siguientes términos:
I
DE LO HECHOS RECONOCIDOS
Reconozco, la relación arrendaticia entre mi persona y la parte actora de un local de uso comercial ubicado en la siguiente dirección: Avenida Miranda Nº 213, Centro Sur Oeste 1, parroquia Andrés Eloy Blanco, Jurisdiccion del municipio Girardot del estado Aragua.
II
DE LA CONTESTACION DEL FONDO DE LA DEMANDA
Niego rechazo y contradigo, en toda y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado por el demandante pretensión, por ser falsos los hechos señalados e inaplicable el derecho invocado.
Niego rechazo y contradigo lo manifestado por el ciudadano UBALDO RAMON SILVA, identificado con la cedula de identidad nro. V-7.255.619, cuando dice que yo me he negado a pagar el canon de arrendamiento acordado, es claro ciudadano juez que hemos realizado acuerdos para cumplir con dichos cánones de arrendamiento y que los hemos realizado de mutuo acuerdo, de igual manera expreso ciudadano juez que es responsabilidad del arrendador la elaboración del contrato de arrendamiento según lo establecido en el artículo 13 de La Ley de regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial. En el cual el legislador patrio expresa los siguiente: El arrendatario tiene el derecho a que se le elabore un contrato por escrito y autenticado, el arrendador está obligado a hacerlo considerando las pautas las pautas establecidas en este decreto ley. Por lo cual ciudadano juez no puede atribuirse a mi persona la responsabilidad de la redacción del mismo, ya que la norma in comento expresa claramente que es responsabilidad del arrendador.
II
PETITORIO
Solicitó a este digno Tribunal, declara sin lugar la presente demanda de (Desalojo de local), con todos los pronunciamientos de ley.
Finalmente pido a este Digno Tribunal que el presente escrito sea agregado, a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación.
AUDIENCIA DE MEDIACION
“En horas de despacho del día de hoy Martes, nueve (09) de julio de 2024, siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad legal fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el Nº T1M-M-16.588-24, contentiva del juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por el ciudadano UBALDO RAMON SILVA, identificado con la cedula de identidad N° V-7.255.619, contra el ciudadano JOSÉ EUCLIDES MÁRQUEZ GALLARDO, identificado con la cedula de identidad N° V-11.235.199,. Se anunció el acto a viva voz en las puertas del tribunal, se deja constancia que se encuentra presente, el ciudadano UBALDO RAMON SILVA, identificado con la cedula de identidad N° V-7.255.619, parte actora, debidamente asistido por la abogada SANDRA ESPINOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 214.162, asimismo se deja constancia que el ciudadano JOSÉ EUCLIDES MÁRQUEZ GALLARDO, identificado con la cedula de identidad N° V-11.235.199, parte demandada, no comparecio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En este estado la parte actora abogada SANDRA ESPINOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 214.162, apoderada judicial de la parte actora, se le concede el derecho de palabra y expone “en el día de hoy ciudadano juez, encontrándonos en la audiencia preliminar, quiero dejar constancia de la inasistencia de la parte accionada, el cual no se presentó ni el, ni su representante legal en la audiencia preliminar fijada para este dia 09 de julio de 2024, según el articulo 868 del código de procedimiento civil, por lo tanto la parte accionado al no presentarse queda por confeso, por lo que le pido a este digno tribunal, sea dada con lugar la presente demanda, dando por hecho y confeso los alegatos que se hicieron en el libelo de demanda, desalojo de local comercial, por lo cual el accionado, no tiene la liquidez económica ni intensión de pagar la deuda por cánones de arrendamientos desde el mes de diciembre del 2023 hasta la fecha, ni tampoco el pago de los servicios públicos ni de alcaldía, ni de seniat, por lo que, le solicito ciudadano juez de nuevo que se con lugar el desalojo de local comercial ubicado en la parroquia Andrés Eloy blanco, centro sur oeste 1, avenida miranda, nro. 213, del municipio Girardot, local comercial identificado en auto partes VIDRIOS LEYDA C.A., el cual es la denominación de la actividad comercial que actualmente está activo, generando ingreso diarios, por lo que labora diariamente, en horario de oficina de lunes a sábado, por lo que espero que este digno tribunal me de respuesta a esta solicitud y la demanda sea con lugar y se autorice el desalojo de local comercial, ya que la parte accionada no se presentó, y como lo establece la ley, queda por confeso, es todo .”
III
DE LAS PRUEBAS Y SU EVACUACIÓN
De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se verificará el valor probatorio de los documentos relevantes en el presente juicio en relación a los hechos controvertidos y en efecto se realizada de la manera siguiente:
Prueba marcada con la letra “A”: ratifico y consigno copia de documento de propiedad título supletorio. Consignada al momento de la demanda. Marcada con la letra “A”. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental por no haber sido objeto de tacha o de impugnación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil. Así se decide.
Prueba marcada con la letra “B”: ratifico y consigno originales de documento de propiedad título supletorio, como consta por el tribunal segundo de municipio de Maracay estado Aragua de fecha 21 de julio 2018, que se encuentra dentro del documento de inspección judicial, consignado en la demanda con letra “C”. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental por no haber sido objeto de tacha o de impugnación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil. Así se decide.
Prueba marcada con la letra “C”: ratifico y consigno original de INSPECCION JUDICIAL, realizada en local comercial, identificado autopartes y vidrios LEYDA C.A, ubicado en parroquia andres Eloy blanco, centro sur oeste, avenida miranda, nro. 213, jurisdicción del municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 9 de abril de 2024. consignado en la demanda con letra “C”. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental por no haber sido objeto de tacha o de impugnación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil. Así se decide.
Prueba marcada con la letra “E”: ratifico y consigno en original convenio de pago de mutuo acuerdo del 12 de marzo de 2024. (no cumplido) entre arrendador y arrendatario. Marcada con la letra “E”. Este Juzgado por cuanto la presente instrumental es un documento privado emanado de parte, el cual no ha sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Prueba Marcada con la letra “G”. Consigno convenio de pago entre arrendador y arrendatario, de fecha 3 de marzo 2023.donde se evidencia lo alegado. Este Juzgado por cuanto la presente instrumental es un documento privado emanado de parte, el cual no ha sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Prueba Marcada con la letra “F”. Consigno copia de borrador de contrato entre las partes pará evidenciar lo alegado. Este Juzgado por cuanto la presente instrumental es un documento privado emanado de parte, el cual no ha sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
IV
AUDIENCIA DE JUICIO
En horas de despacho del día de hoy Miércoles, veinticinco (25) de Septiembre de 2024, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad legal fijada para llevar a cabo la continuación de la AUDIENCIA DE JUICIO, en la presente causa signada con el Nº T1M-M-16.588-24, contentiva del juicio que por DESALOJO (LOCAL), incoada por el ciudadano UBALDO RAMON SILVA, identificado con la cedula de identidad N° V-7.255.619, debidamente representado por la abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 214.162, contra el ciudadano JOSÉ EUCLIDES MÁRQUEZ GALLARDO, identificado con la cedula de identidad N° V-11.235.199. Se anunció el acto a viva voz en las puertas del tribunal, se deja constancia que se encuentra presente, el ciudadano UBALDO RAMON SILVA, identificado con la cedula de identidad N° V-7.255.619, y la abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 214.162, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por la parte demandada se deja constancia que la misma no se encuentra presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En este estado este tribunal una vez anunciado el acto otorga un lapso de Veinte (20) minutos, para realizar un segundo llamado, siendo que una vez realizado el mismo no se encontraba presente la parte demandada.
Acto seguido, el Juez establece que estando presentes las partes intervinientes en la presente litis conjuntamente con sus respectivos abogado, se le hace saber que tendrán (10) minutos para exponer sus alegatos, y de seguida tendrán derecho a (5) minutos para ejercer sus derechos a réplica y contrarréplica, respectivamente, asimismo se deja constancia que no se harán uso de los medios audiovisuales en tanto el Tribunal no ha sido provisto de tal herramienta por parte de los organismos administrativos correspondientes y así se deja establecido a tenor de lo previsto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado el tribunal le concede el derecho de palabra a la abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 214.162, apoderado judicial de la parte actora, y concediéndole exponen lo siguiente: “en el día de hoy estuvimos presente la parte demandante dejando claro ante este tribunal que la parte demandada nuevamente queda incomparecente, no hizo presencia ni el demandado, ni ningún apoderado judicial, por lo que ratifico en cada una de sus partes el libelo de demanda, de desalojo de local comercial, por falta de pago de canon de arrendamiento, tal como lo establece la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, tal como lo establece el artículo 40 y el código de procedimiento civil vigente en su artículo 89 y 880, por lo cual le solicito a este digno tribunal que confiera el fallo a favor de la parte demandante ciudadano UBALDO RAMÓN SILVA, antes identificado, ya que la parte demandada lleva dos audiencias las que se han celebrado en este tribunal, sin asistir, por lo que queda público y notorio la pretensiones de la parte demandada como también queda por confeso igualmente le solicito a este digno tribunal que se realice todo el procedimiento necesario para el desalojo del local comercial lo mas pronto que señale la ley, es todo”.
En este estado este tribunal pasara a dictar decisión dentro de los sesenta (60) minutos siguientes de la presente hora. Siendo las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A.M.) horas de la mañana, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL), incoada por el ciudadano UBALDO RAMON SILVA, identificado con la cedula de identidad N° V-7.255.619, debidamente representado por la abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 214.162, contra el ciudadano JOSÉ EUCLIDES MÁRQUEZ GALLARDO, identificado con la cedula de identidad N° V-11.235.199, por haberse demostrado la insolvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento demandados, de conformidad con el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada JOSÉ EUCLIDES MÁRQUEZ GALLARDO, identificado con la cedula de identidad N° V-11.235.199, a hacer entrega de un bien inmueble distinguido por un LOCAL COMERCIAL identificado como auto partes y vidrios leyda C.A., ubicado en la Parroquia andres Eloy blanco, centro sur oeste I, avenida miranda nro. 213, Municipio Girardot del Estado Aragua. Libre de personas, cosas, solvente en los servicios. Así se decide.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:50 de la mañana. El extenso del presente fallo será publicado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo las (11:10a.m.), se da por concluido el presente acto. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez estudiada la presente causa, se pasa a decidir el fondo de la presente controversia, que no es más que una demanda de Desalojo (LOCAL), incoada por el ciudadano UBALDO RAMON SILVA, identificado con la cedula de identidad N° V-7.255.619, parte actora, debidamente asistido por la abogada SANDRA ESPINOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 214.162, contra el ciudadano JOSÉ EUCLIDES MÁRQUEZ GALLARDO, identificado con la cedula de identidad N° V-11.235.199, fundamentada en la causal de desalojo contenida en el literal (A) del artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
“…Artículo 40 Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (…)”.
El inmueble objeto de desalojo se encuentra ubicado en la; PARROQUIA ANDRES ELOY BLANCO, CENTRO SUR OESTE I, AVENIDA MIRANDA, NRO. 213, JURISDICCION DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, el cual es propiedad del accionante.
El contrato de arrendamiento que origino la relación arrendaticia fue el celebrado en el año 2019, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, entre el la parte actora ciudadano UBALDO RAMON SILVA, identificado con la cedula de identidad N° V-7.255.619, como arrendador, y el ciudadano JOSÉ EUCLIDES MÁRQUEZ GALLARDO, identificado con la cedula de identidad N° V-11.235.199, como arrendatario.
Ahora bien, el arrendatario dejó de cancelar el canon arrendamiento de aproximadamente 5 meses al momento de interponer la presente demanda, situación que en el escrito de contestación de la demanda fue rechazada en toda y cada una de sus partes, mas sin embargo la parte demanda no probo de ninguna manera su solvencia en cuanto a los canones de arrendamiento adeudados alegados por la parte actora en el presente juicio.
Siendo así las cosas, puede observarse claramente que existe la falta de pago de no solo los meses demandados, sino también hasta la presente fecha, ya que no existe algún pago del canon de arrendamiento, el cual demuestre la solvencia del demandado.
Este Juzgado considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil, lo cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 506.—Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.
“…Artículo 1.354
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
En consecuencia a lo antes expuesto, se declara CON LUGAR el Desalojo (LOCAL), incoada por el ciudadano UBALDO RAMON SILVA, identificado con la cedula de identidad N° V-7.255.619, debidamente representado por la abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 214.162, contra el ciudadano JOSÉ EUCLIDES MÁRQUEZ GALLARDO, identificado con la cedula de identidad N° V-11.235.199, por haber quedado demostrado en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las causales de desalojos con los que se fundamenta la presente decisión A) del artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL por haberse demostrado la insolvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento demandados, de conformidad con el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
Asimismo, Se condena a la parte demandada ciudadano JOSÉ EUCLIDES MÁRQUEZ GALLARDO, identificado con la cedula de identidad N° V-11.235.199, a hacer entrega de un bien inmueble ubicado en la PARROQUIA ANDRES ELOY BLANCO, CENTRO SUR OESTE I, AVENIDA MIRANDA, NRO. 213, JURISDICCION DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, y posee los siguientes linderos y medidas NORTE: avenida miranda que es su frente con NUEVE METROS CON VEINTE CENTÍMETRO de longitud (9,20 mts); SUR: sucesión roche (L.Q), en NUEVE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS de longitud (7,70 mts); ESTE: sucesión Martel, en TREINTA Y NUEVE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS de longitud (39,15 Mts): OESTE: sucesión navas, en TREINTA Y OCHO METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS de longitud (38,80 Mts), libre de personas, cosas, solvente en los servicios. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL), incoada por el ciudadano UBALDO RAMON SILVA, identificado con la cedula de identidad N° V-7.255.619, debidamente representado por la abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 214.162, contra el ciudadano JOSÉ EUCLIDES MÁRQUEZ GALLARDO, identificado con la cedula de identidad N° V-11.235.199, por haberse demostrado la insolvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento demandados, de conformidad con el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano JOSÉ EUCLIDES MÁRQUEZ GALLARDO, identificado con la cedula de identidad N° V-11.235.199, a hacer entrega de un bien inmueble distinguido por un LOCAL COMERCIAL identificado como auto partes y vidrios leyda C.A., ubicado en la Parroquia andres Eloy blanco, centro sur oeste I, avenida miranda nro. 213, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual posee los siguientes linderos y medidas NORTE: avenida miranda que es su frente con NUEVE METROS CON VEINTE CENTÍMETRO de longitud (9,20 mts); SUR: sucesión roche (L.Q), en NUEVE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS de longitud (7,70 mts); ESTE: sucesión Martel, en TREINTA Y NUEVE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS de longitud (39,15 Mts): OESTE: sucesión navas, en TREINTA Y OCHO METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS de longitud (38,80 Mts). Libre de personas, cosas, solvente en los servicios. Así se decide.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, al decimo (10mo) día del mes de octubre del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA
EL SECRETARIO,


ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, ____________ (______ A.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,


ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-16.588-24
LZ/HS/kari.-