REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de Octubre del 2024
AÑOS: 214° y 165°
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.645-24
DEMANDANTE: JOSE WLADIMIR MARTINEZ PARRA, identificado con la cédula de identidad N° V-12.571.185.
ABOGADO ASISTENTE: FRANK CRESPO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120.714.
DEMANDADA: LUISANA JOSEFINA NOGUERA CRESPO, identificada con la cédula de identidad N° V-9.982.432.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO MARITAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha 15 de Mayo del 2024, contentivo de demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO MARITAL, constante de tres (03) folio útil y vuelto con sus anexos, presentado por el ciudadano JOSE WLADIMIR MARTINEZ PARRA, identificado con la cédula de identidad N° V-12.571.185, asistido por lo abogado FRANK CRESPO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120.714, contra la ciudadana LUISANA JOSEFINA NOGUERA CRESPO, identificada con la cédula de identidad N° V-9.982.432, con fundamento el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. F 01 al 08.
En fecha 18 de junio del 2024, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se le dio entrada en el Libro respectivo, se libró citación a la demandada y oficio al Ministerio Público. F 09 al 11.
En fecha 08 de julio del 2024, el secretario de este Tribunal, deja constancia que procedió a la notificación de la parte demandada, y la misma manifestó estar de acuerdo con el divorcio. F 12 y 13.
En fecha 26 de septiembre del 2024, la alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Decimosegunda Del Ministerio Público del Estado Aragua, debidamente firmada. F 14 al 15.
Mediante oficio sin número de fecha, 10 de octubre de 2024, la fiscal decima segunda del ministerio público, no hace objeción al presente procedimiento de divorcio, y se ordenó agregar a sus autos en fecha 15 de octubre de 2024. F 16 y 17.
En consecuencia, en vista la manifestación de divorciarse y el silencio por parte de la demandada, este Juzgado pasa a tomar las siguientes consideraciones:
En el contenido del escrito el ciudadano antes identificada, alega:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día dos (02) de febrero del año 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según acta de Matrimonio N° 39, folio 78, tomo I, Año 2002.
SEGUNDO: Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: sector la Calle Cooperativa, N° 75, barrio 23 de enero, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.
TERCERO: en cuanto a bienes, muebles e inmuebles que liquidar NO existen bienes gananciales que liquidar.
CUARTO: Que SI procrearon un (1) hijo que lleva por nombre STEEVEN JOSE MARTINEZ NOGUERA, mayor de edad.
QUINTO: Así por incompatibilidad de caracteres y deferencias matrimoniales deciden separarse desde hace mucho tiempo, sin que haya reconciliación alguna.
SEXTO: una vez expuesta la situación de hecho fundamenta el presente Divorcio en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del 2016
EN CONSECUENCIA PASA ESTE JUZGADOR PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con las sentencias 1070, de fecha 9 de diciembre del 2016, entre otras:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, Exp. N° 16-0916, Magistrado Ponente: Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER mediante la cual establece con carácter vinculante lo siguiente:
“…En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”.
En tal sentido, es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017 con la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ mediante la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“…….Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…”
De acuerdo a la resolución Nº 2020-031 dictada por la sala de casación civil en la cual considera Que el artículo 120 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé que: “… El Tribunal Supremo de Justicia y sus órganos auxiliares deberán crear, mantener y actualizar un sistema de información físico y electrónico que contenga, entre otros, el esquema actualizado de su organización y funcionamiento, así como un mecanismo de comunicación e información electrónica disponible para todas las personas”; y en consecuencia, que ese mecanismo de comunicación e información electrónica disponible para todas las personas puede consistir en un sistema de videoconferencia, por tratarse de una herramienta que posibilita la comunicación electrónica. y a su vez “Que la videoconferencia u otro medio de comunicación telemático, audiovisual, bi o multidireccional e instantáneo, de prestaciones iguales o superiores, facilita el acceso a la justicia, evitando traslados, viáticos, ahorrando tiempo a las partes y a sus abogados, además de generar la optimización de la gestión judicial en salvaguarda de los derechos de los justiciables”.
Por otro lado es importante traer a colación la Sentencia N° RC.000397 Expediente N° AA20-C-2019-000065 (19-0659) De la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 14 de Agosto de 2019, en la cual expresa que el Procedimiento civil debe adaptarse a los parámetros constitucionales para conceder a la ciudadanía un sistema judicial acorde a los nuevos tiempos, quedando establecido el nuevo procedimiento único civil que expresa así: “… Admitida la demanda, se harán las citaciones y notificaciones que prevé el Capítulo IV del Título IV del Libro Primero, artículos 215 y siguientes. De igual manera se admiten las notificaciones mediante boleta que será enviada a través de sistemas de comunicación electrónicos y similares, en cuyo caso el Secretario o Secretaria dejará constancia en el expediente de haberla practicado. A tal efecto las partes indicarán su dirección de correo electrónico o número de teléfono móvil celular, cuando se incorporen al proceso. Al momento de librarse la boleta se ordenará su publicación en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia de la Circunscripción Judicial correspondiente”.
Para mayor abundamiento, en cuanto a la aplicación de medios telemáticos, encontramos la resolución 001-2022 de fecha 16 de junio del año 2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 6 “citaciones y notificaciones” indica que “se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por la partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada”, lo cual sucedió en el presente caso, al manifestar la propia parte mediante video llamada, que estaba de acuerdo con la presente solicitud.
2.- Por lo que de igual modo observa este Tribunal, que el cónyuge accionante manifestó estar separados como pareja y de manera afectuosa, situación que no fue contradicha por su cónyuge demandado.
3.- Que SI procrearon un (1) hijo que lleva por nombre STEEVEN JOSE MARTINEZ NOGUERA, mayor de edad.
4.- Igualmente manifestaron que NO adquirieron bienes durante su unión conyugal.
5.- Existe una libre manifestación de voluntad del cónyuge demandante de disolver el vínculo por la terminación del afecto marital, cuestión que no debe ser objeto de pruebas.
Ahora bien, en concordancia con la normativa del precitado en la sentencia 1070, de fecha 9 de diciembre del 2016, de la sala constitucional. Llevan a la convicción de este Juzgador, quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio por Desafecto Marital, formulada por el ciudadano JOSE WLADIMIR MARTINEZ PARRA, identificado con la cédula de identidad N° V-12.571.185, contra la ciudadana LUISANA JOSEFINA NOGUERA CRESPO, identificada con la cédula de identidad N° V-9.982.432, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Divorcio Por Desafecto Marital, formulada por el ciudadano JOSE WLADIMIR MARTINEZ PARRA, identificado con la cédula de identidad N° V-12.571.185, contra la ciudadana LUISANA JOSEFINA NOGUERA CRESPO, identificada con la cédula de identidad N° V-9.982.432, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO matrimonial que los unió, desde el día dos (02) de febrero del año 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según acta de Matrimonio N° 39, folio 78, tomo I, Año 2002, Con fundamento en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 15 días del mes de Octubre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO;

ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En esta misma fecha siendo las 10:40 A.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.
EL SECRETARIO;

ABG.HIDALGO SANCHEZ.
Exp. T1M-M-16.645-24.-
LZ/HS/kari.-