BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02 de Octubre de 2024.-
Años: 214º y 165º.-
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INMOBILIARIA MAYFRAN, C.A, inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda en fecha 22 de junio del de 1992, bajo el N° 2, tomo 140-A.
APODERADA JUDICIAL: ERLINDA DEL CONSUELO ZAMBRANO DE CISNEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 154.051.
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil RESTAURANTE NASSAR'S, tal como se desprende de Acta Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital de fecha 16/06/2023 bajo el N° 16 tomo 735-A, representada por el ciudadano ANDRY JOSÉ GUERRA DÁVILA, titular de la Cédula de identidad N° V-19.998.703.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO MARCANO HERNÁNDEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 179.261.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL).
EXPEDIENTE: T1M-M-16.464-24, NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS ORDINAL 8).

I
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso, demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por la abogada ERLINDA DEL CONSUELO ZAMBRANO DE CISNEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 154.051, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MAYFRAN, C.A, inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda en fecha 22 de junio del de 1992, bajo el N° 2, tomo 140-A, contra la Sociedad Mercantil RESTAURANTE NASSAR'S, tal como se desprende de Acta Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital de fecha 16/06/2023 bajo el N° 16 tomo 735-A, representada por el ciudadano ANDRY JOSÉ GUERRA DÁVILA, titular de la Cédula de identidad N° V-19.998.703, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2024, conforme a lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, librando la citación a la pare demandada. Folio 01 al 227
PIEZA I
En fecha 01 de febrero de 2024, la parte actora consigna dirección de los tribunales del municipio libertador. Folios 228 y 229
En fecha 05 de febrero del 2024, la parte actora consigna dirección de los tribunales del municipio libertador folio 230.
En fecha 09 de febrero del 2024, el tribunal ordeno se libre exhorto y la compulsa al tribunal comisionado. Folio 231 al 234.
En fecha 19 de febrero del 2024, la parte actora solicito que se le designe como correo especial. Folio 235.
En fecha 26 de febrero del 2024, el tribunal acuerda y designa como correo especial a la abogada ERLINDA DEL CONSUELO ZAMBRANO DE CISNEROS, antes identificada. Folio 236.
En fecha 11 de marzo del 2024, la parte actora consigno escrito de reforma. folios 237 al 442.
En fecha 21 de marzo del 2024, el tribunal admite la reforma de la causa, ordenándose a cita a la parte demandada. Y a su vez en esa misma el tribunal ordenó el cierre y la apertura de nueva pieza. Folio 443 al 447
PIEZA II
En fecha 21 de marzo de 2024, el tribunal ordeno apertura nueva pieza folio 01.
En fecha 04 de abril del 2024, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual dejó constancia que retiró la compulsa. Folio 02.
En fecha 09 de abril del 2024, el tribunal ordeno agregar la diligencia consignada. Folio 03.
En fecha 13 de junio del 2024, la parte actora consigna comisión de citación contentiva de (37) folios procedente del juzgado tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas del área metropolitana de caracas de fecha 11 de junio del 2024. Folio 04 al 43.
En fecha 19 de junio del 2024, la parte actora consigna escrito de sustanciación y ratificación de la medida de secuestro. Y a su vez en la misma fecha el tribunal ordeno agregar a sus autos las resultas consignadas Folios 44 al 50.
En fecha 10 de julio del 2024, compareció la parte demandada y consignó escrito de las cuestiones previas contenidas en el ordinal 8 del articulo 346 del código de procedimiento civil. Folios 51 al 66.
En fecha 17 de septiembre del 2024, la parte actora consignó escrito de oposición de las cuestiones previas interpuesta por la parte demandada folio 67 al 70.-
En fecha 30 de septiembre del 2024, la parte actora consignó escrito de promoción de prueba de las cuestiones previa.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
“…Yo, ERLINDA DEL CONSUELO ZAMBRANO DE CISNEROS, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Número V-6.870.719; inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 154.051, procediendo como apoderada judicial de INMOBILIARIA MAYFRAN, C.A., según consta en autos de mandato consignado en el Expediente Número: TIM-M-16.464-23 contentivo del Juicio de DESALOJO LOCAL que se sigue contra "REPRESENTACIONES NASSAR'S, C.A. actualmente denominada RESTAURANTE NASSAR'S, C.A.," plenamente identificada en autos ante Usted, ocurro muy respetuosamente para reformar antes de la citación y contestación de la Demanda, el Libelo que introduje en fecha siete (7) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) y que dio lugar a este escrito, procediendo en la forma siguiente: A causa de que la demandada ha incumplido en casi todas las cláusulas del contrat0, nos hemos percatado de que "REPRESENTACIONES NASSAR'S, C.A., y su representante legal a pesar de su incumplimiento reiterado durante la relación arrendaticia, se conversaba y se llegaban acuerdos, pero desde que cambio su Actividad Comercial a Restaurante y “RESTAURANTE NASSAR'S, C.A.," se tomaron atribuciones que no le corresponden sin autorización de la propietaria, mi representada INMOBILIARIA MAYFRAN, C.A., plenamente identificada consta en autos, “RESTAURANTE NASSAR'S, C.A.," procedió a DEMOLER Y REMODELAR TOTALMENTE EL LOCAL COMERCIAL más adelante desarrollare en los hechos todo lo que han hecho sin autorización. Al revisar en mi bufete con mis colegas, se llegó a la conclusión que de todas las clausulas infringidas, violadas, incumplidas en el Contrato de Arrendamiento in comentu la más grave ha sido la Cláusula Primera. Por lo expuesto anteriormente, procedo a reformar como en efecto lo hago el Libelo de la Demanda: YO, ERLINDA DEL CONSUELO ZAMBRANO DE CISNEROS, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.870.719; inscrita en el Inpreabogado bajo los Números: 154.051, actuando en este acto como apoderada de INMOBILIARIA MAYFRAN, C.A. Sociedad Mercantil, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1.992, bajo el N° 2, Tomo 140-A-Sgdo.; Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de abril de 2002, bajo el N° 76, Tomo 51-A Sdo. y Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 17 de abril del año 2015, bajo N°42, Tomo 94-A Sdo. Registro de Información Fiscal (RIF) número: J300184374, carácter que consta en instrumento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero; Estado Aragua, en fecha siete (7) de agosto de dos mil veintitrés (2023), bajo el No. 25, Tomo: 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria, el cual anexo a la presente demanda en el orden correspondiente: Original Poder marcado con la letra “A", Acta Constitutiva INMOBILIARIA MAYFRAN, C.A Original marcada con la Letra “B"; Acta de Asamblea Extraordinaria INMOBILIARIA MAYFRAN, C.A.., Original marcada con la Letra "C', Registro de Información Fiscal (RIF) marcada con la Letra “D" respectivamente, se deje constancia de su veracidad y, así se deje constancia en las actas del proceso que son originales. Ante Usted, respetuosamente acudo a los fines de exponer y solicitar:
CAPITULO I
OBJETO DE LA PRETENSION
El presente escrito tiene por objeto y pretensión, formalizar la DEMANDA por «DESALOJO DE L0CAL COMERCIAL», propiedad de mi representada, INMOBILIARIA MAYFRAN, C.A., el cual consta de Un (1) INMUEBLE, ubicado en el Edificio "Don Fernando", en la Avenida Casanova de la Urbanización Andrés Bello, Local Comercial N° 4, Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital, el cual está constituido por una planta baja y mezzanina; con CEDULA CATASTRAL Código:01-01-09-U01-025-003-011-000-0PB-0L4, anexo copia simple signada con la Letra "E" en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Urbanización Andrés Bello, Distrito capital, Caracas. Dicho inmueble objeto de esta demanda, tiene una superficie aproximada Ciento Once Metros Cuadrados con Tres Decímetros Cuadrados (111.03 M2), Planta Baja de un área comercial propiamente dicha aproximada de Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Veinticinco Decímetros Cuadrados (53,25 M2), con un (1) baño y una (1) escalera de acceso a la Mezzanina un área propiamente dicha de Mezzanina de Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Setenta y ocho Decímetros Cuadrados (57,78 M2), con un (1) baño; alinderado así: NORTE: En planta baja pasillo de circulación, depósito del Edificio, caseta de teléfonos y medidores de electricidad y en Planta Mezzanina con pasillo de circulación y fachada norte del edificio,- SUR: Fachada sur del edificio que es su acceso por la Avenida casanova, y en Planta Mezzanina con fachada Sur del edificio.- ESTE; En Planta Baja con Hall de entrada al Edificio y en la Planta Mezzanina con Mezzanina del Local Comercial N° 5, y OESTE: En Planta Baja con Local N° 3 y en Planta Mezzanina con Mezzanina local Comercial N° 1.- Según Capitulo Quinto: DE LAS ÁREAS, VALORES Y PORCENTAJES DE LOS DIFERENTES INMUEBLES A LOS EFECTOS DEL CONDOMINIO. Local N° 4, 111,03 M2, 2,56%o. Según consta en Documento de Condominio EDIFICIO DON FERNANDO CARACAS, Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal. hoy Distrito Capital, Registrado bajo el número: 41, Tomo: 21, Protocolo Primero de fecha veintiséis (26) se septiembre de mil novecientos noventa y nueve ( 1999), del cual anexo copias simples signado con la Letra "F" y le pertenece a mi representada por haberlo adquirido según DOCUMENTO DE PROPIEDAD Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito federal. hoy día Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), quedo Registrado bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 36, el cual anexo copia simple signado con la Letra "G". Cuyos particulares y demás determinaciones se dan aquí por reproducidos. Fundamento la Demanda en los siguientes argumentos: Es el caso Ciudadano Juez, que mi representada INMOBILIARIA MAYFRAN, C.A. es propietaria del Local Comercial in comentu, plenamente identificado en sus respectivos documentos que lo acreditan y ésta a su vez celebro un (1) Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), bajo el número 22, Tomo: 360 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaria, el cual consigno en Original signado con la Letra "H" Entre: INMOBILIARIA MAYFRAN, C.A.. Antes identificada, representada en éste Contrato de Arrendamiento por Giovanni Di Felice Fagioli, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad, número: V-6.266.278, Pasaporte Venezolano Número: 1637371 13, consta en Documento Poder Autenticado por la Notaria Pública de Turmero, Estado Aragua en fecha cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006), dejándolo anotado bajo el N° 74, Tomo 126, de los Libros de Autenticaciones llevados por ésta Notaria, quien es "EL ARRENDADOR» el cual anexa presente solicitud en Original marcado con la Letra "I" respectivamente, Con la Sociedad Mercantil "REPRESENTACIONES NASSAR'S, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, en fecha cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009), anotado bajo el número 42, Tomo 14-A Cto., Registro de Información Fiscal (RIF) número: J29710872-6, denominada "LA ARRENDATARIA'" representada por Su Presidente Ciudadana: Silvia Nassar, libanesa, mayor de edad, soltera, residente, de éste domicilio. Titular de la cédula de identidad número: E-82.289.818, número de celular 0412-0105093, WhatsApp número: +58 4120105093, correo electrónico silvianassar29@yahoo.es, siendo la representante legal en la relación arrendaticia para esa fecha «REPRESENTACIONES NASSAR'S, C.A., actualmente denominada “RESTAURANTE NASSAR S, C.A.," según Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada de fecha once (11) de enero de dos veintitrés (2023), debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023), bajo el número 16, Tomo 735-A. s actual representante legal es el ciudadano: Andry José Guerra Dávila, venezolano mayor de edad, soltero, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad número: V-19.998.703, anexo su Cédula de Identidad en copia simple y actas signadas con las Letras J, K, L" respectivamente, su Domicilio Fiscal: Edificio "Don Fernando", en la Avenida Casanova de la Urbanización Andrés Bello, Local Comercial N° 4, Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital “RESTAURANTE NASSARS, C.A., en adelante se denominará así LA ARRENDATARIA y su representante legal ciudadano: Andry José Guerra Dávila, antes identificado.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Ciudadano (a) Juez, es el caso que la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES NASSAR'S, C.A., hoy día RESTAURANTE NASSAR'S, C.A. anteriormente up supra identificadas, denominada "LA ARRENDATARIA" consta en Contrato Arrendamiento Autenticado antes identificado entre: INMOBILIARIA MAYFRAN, de C.A., antes identificada, quien es EL ARRENDADOR", "LA ARRENDATARIA, quien desde el año 2017 ocupa el inmueble in comentu pero, sucede y acontece, que la aquí DEMANVDADA Sociedad Mercantil «REPRESENTACIONES NASSARS, C.A., hoy RESTAURANTE NASSAR'S, C.A, desde la fecha indicada de celebración del contrato, se le venció la prórroga, claramente especificado en el referido contrato, ya que se le dio la prorroga legal correspondiente y no ha querido entregar el inmueble (Local Comercial) antes identificado, Ahora bien la CLÀUSULA CUARTA: del Contrato de Arrendamiento antes identificado establece: El tiempo de duración de éste contrato es de SEIS (06 MESES FIJOS, contados a partir del día primero (01) del mes de abril del año 2017 hasta el día Treinta del mes de Septiembre del año 2017 y la prorroga comenzará a partir del día Primero (01) de octubre del año 2017 hasta el Treinta (30) de Marzo del año 2018 cuando vencerá y deberá entregar el inmueble. En los seis meses de prorroga se ajustara el precio del canon mensual de arrendamiento de acuerdo a los valores de mercado de inmuebles similares en la zona." El Contrato esta vencido y su prorroga legal también, desde el día Treinta (30) de Marzo del año 2018, fecha en la cual se venció. Actualmente LA ARRENDATARIA CAPITULO III
DEL DERECHO
(… Omissis...)
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez, podemos observar que LA ARRENDATARIA ha incumplido el contrato de arrendamiento in comentu, antes identificado, por ello acudo ante éste digno Tribunal para proceder a demandar como en efecto lo hago en este acto por la causal establecida en el Decreto con rango y fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014 es la ley especial que rige esta materia de arrendamiento de locales de uso comercial: ARTÍCULO: 40 Literal C a la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES NASSAR´S, C.A.," hoy RESTAURANT NASSAR'S, C.A., identificada ut supra, pidiendo a este digno Tribunal admitirla y proveer lo conducente:
PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra LA DEMANDADA; acuerde su desalojo del local comercial, antes identificado, para que se lo entregue a mi representada “INMOBILIARIA MAYFRAN, C.A." antes identificada libre de cosas, bienes y personas.
SEGUNDO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Civil, Código de procedimiento Civil, para dar cumplimiento a lo establecido en Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 40 Literal C.
CAPÍTULO V
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
(… Omissis...)
CAPITULO VI
DE LA ESTIMACION DE LA CUANTIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y 38 ejusdem, a todos los efectos de Ley, se estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 57.660,00), EQUIVALENTES A UN MIL QUINIENTOS EUROS EXACTOS (E 1.500,00). Precio del día de 05/12/2023 cotización Banco Central de Venezuela (BCV).
CAPITULO VII
DE LA CITACION DE LA DEMANDADA
Solicito que la citación de la DEMANDADA, “REPRESENTACIONES NASSAR'S C.A.." hoy RESTAURANT NASSARS, C.A., identificada ut supra, se practique en forma personal conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil en la siguiente Dirección: Edificio Don Fernando", en la Avenida Casanova de la Urbanización Andrés Bello, Local Comercial N° 4, Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital (cabe destacar que el local está cerrado), en consecuencia facilito a éste Tribunal, número teléfono: Ciudadano: ANDRY JOSÉ GUERRA DÁVILA: 0424-276-82-54, número de WhatsApp número: +58 424-276-82-54. Una vez librada la respectiva compulsa para la citación de la demandada, se comisione al Tribunal de la jurisdicción del Municipio Libertador y que la misma sea entregada al alguacil para que se le instruya a los efectos de las gestiones a realizar para la práctica de la respectiva citación de la demandada o en su defecto para agilizar el proceso solicito se me designe correo especial.
CAPITULO VIII
DEL DOMICILIO PROCESAL DEL DEMANDANTE:
Conforme a lo artículo que establece el ordinal 9° del artículo 340, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, dejo establecido como domicilio procesal de la parte actora INMOBILIARIA MAYFRAN, C.A., la dirección: Domicilio Procesal Abogados Apoderadas: ERLINDA ZAMBRANO DE CISNEROS Y AURORA SALCEDO DE CÁRDENAS, antes identificadas, en la sede y asiento del Tribunal de la causa email: abg.erlindazcisneros@gmail.com, teléfonos: 0424-347-92-14, WhatsApp: +58 424-347-92-14; correo electrónico: abg.erlindazcisneros@gmail.com y teléfono: 0416-643-37-13, WhatsApp: +58 416-643-37-13, 0424-357-18-89; correo electrónico: aurora-salcedo@hotmail.com, respectivamente. De igual manera manifiesto que los recaudos y/o pruebas anexadas en COPIAS SIMPLES, las mismas serán cotejadas en ORIGINAL a efecto videndi y se deje constancia, se presentaran en original cuando las circunstancias y el procedimiento así lo requieran, en virtud a que la certificación de los mismos. En el presente resulta a nuestra mandante muy onerosa y el proceso normal es lento por SAREN. Pedimos por último que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho. DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA con todos los pronunciamientos de ley. En Maracay, a la fecha de su presentación…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
“…Yo, JOSÉ GREGORIO MARCANO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-18.440.718, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 179.261 con domicilio procesal en el Centro Multioficinas Conex. Piso 2. Oficina 2 A Charallave, estado Miranda, actuando en Representación del ciudadano ANDRY JOSÉ GUERRA DÁVILA, titular de la Cédula de identidad N° V-19.998.703, tal y como Consta en Documento Poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda bajo el N° 09, Tomo 26. Folios 29 hasta el 31. en fecha 10 de Julio de 2024, Representante Legal de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE NASSAR'S, tal como se desprende de Acta Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital de fecha 16/06/2023 bajo el N° 16 tomo 735-A, me dirijo a usted a los fines de oponer cuestiones previas en contra de la demanda interpuesta en contra de mi persona por parte de las abogadas ERLINDA DEL CONSUELO ZAMBRANO DE CISNEROS Y AURORA SALCEDO DE CÁRDENAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.870.719 y V-5.316.212 e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 154.051 y 36.352 respectivamente, quienes actúan en Representación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MAYFRAN C.A., plenamente identificada en actas. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
DE LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA OPONER LAS CUESTIONES PREVIAS
Es de hacer notar ciudadano Juez que el ciudadano ANDRY JOSÉ GUERRA DÁVILA, representante Legal de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE NASSAR'S, tal como se desprende de Acta Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital de facha 16/06/2023 bajo el N° 16, tomo 735-A, fue citado a través de carteles, a los fines de dar Contestación a la demanda interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRO BARROETA y RAFAEL ALVAREZ, y estando dentro del lapso legal, procedemos a interponer escrito de cuestiones previas en contra de la referida demanda.
CUESTIONES PREVIAS
PRIMERA: LA DEL ORDINAL 8° DEL ARTÍCUL 346: 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Luego de haber realizado un análisis de la demanda y de los alegatos que fueron expuestos por la parte actora, es preciso referir que la misma pretende una acción de desalojo en contra de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE NASSAR'S, sobre la base del incumplimiento de un Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Quinta (5°) del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 2 de septiembre del año 2017 bajo el N°22 tomo 360, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, celebrado entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MAYFRAN, C.A., y la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES NASSAR'S hoy RESTAURANTE NASSAR'S, que recae sobre un local comercial ubicado en el Edificio "Don Fernando", en la Avenida Casanova de la Urbanización Andrés Bello, Local comercial N°4, Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital. Así mismo, indica la demandante que desde la celebración del contrato se venció la prórroga y hasta la fecha no ha realizado la entrega formal del inmueble, aduciendo que el contrato y su prorroga están vencidos desde el 30 de marzo del año 2018, anunciándose verbalmente a la arrendataria la no renovación del contrato.
Por otro lado, indica que la arrendataria se tomó la atribución de realizar modificaciones al inmueble, irrespetando la cláusula primera del contrato. Ahora bien, ciudadano Juez es preciso señalar que en fecha 07 de marzo de 2024 el abogado José Gregorio Marcano, Titular de la Cédula de identidad N° V-18.440.718, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 179.261 actuando en Representación de la ciudadana SILVIA NASSAR, Titular de la Cédula de identidad N° E-82.286.818, interpuso Denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que señaló la presunta comisión del delito de Falsificación de Firma establecido en el Artículo 321 del Código Penal, refiriendo entre otras cosas lo siguiente:
"En fecha 27 de septiembre de 2017. en la Notaria Publica Quinta de Maracay, Municipio Girardot, quedó inserto un documento, bajo el Nro.22, Tomo 360, de los libros de autenticaciones llevados por ante esta notaria, el cual versaba sobre un contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en el Edificio "Don Fernando", distinguido con el N° 4, Avenida Casanova de la Urbanización Andrés Bello, Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital, celebrado entre la Sociedad MERCANTIL MAYFRAN C.A representada por el ciudadano GIOVANNI DI FELICE, Titular de la Cédula de identidad N° V-6.266.278 como ARRENDADOR y la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES NASSAR'S, C.A, representada por la ciudadana SILVIA NASSAR, Titular de la Cédula de identidad N° E-82.289.818 como ARRENDATARIA. Es el caso que la ciudadana SILVIA NASSAR no se trasladó a la notaría Pública Quinta de Maracay, puesto que dicho documento le fue llevado al Edificio "Don Fernando", distinguido con el N° 4, Avenida Casanova de la Urbanización Andrés Bello, Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital, por una ciudadana identificada como ARACELIS UZCANGA A, Titular de la Cédula de identidad N° V-4.367.371, quien supuestamente era administradora del inmueble y se encargó de recoger la firma del ciudadano GIOVANNI DI FELICE, también en la ciudad de Caracas. Ahora bien, es el caso que en el año 2023 la ciudadana SILVIA NASSAR, decidió vender las acciones de su empresa REPRESENTACIONES NASSAR'S, C.A, sin embargo, se logró percatar en primer lugar que el ciudadano con el cual celebró el contrato de arrendamiento GIOVANNI DIFELICE, no se encontraba en el país, para el momento de la suscripción del mismo en el año 2017, por lo tanto se presume que su firma haya sido falsificada, y en segundo lugar la ciudadana ARACELIS UZCANGA, Titular de la Cédula identidad N° V-4.367.371, quien representan presuntamente al dueño del inmueble el ciudadano DESIDERIO GABRIELE BRUNO, Titular de la Cédula de identidad N° V-6.118.759, no ha querido hasta la fecha demostrar su cualidad de apoderada de este ciudadano para poder representarlo."
Dicha Denuncia está siendo conocida por la Fiscalía Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con el número de caso MP-47047-2024, la cual ordenó el inicio de la investigación en fecha 18/03/2024, a los fines de establecer las responsabilidades penales que hubiere lugar.
En consecuencia, al existir una investigación penal relacionada a la autenticidad o no de la firma que consta en el Contrato de Arrendamiento inscrito ante la Notaría Pública Quinta (5°) del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 27 de septiembre del año 2017 bajo el N° 22, tomo 360, de los libros de autenticaciones Elevados por esa Notaría, celebrado entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MAYFRAN, C.A., y la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES NASSAR'S hoy RESTAURANTE NASSAR´S, como documento principal de la Demanda de desalojo que se pretende, se debe suspender el proceso Civil con ocasión a la demanda de desalojo hasta que culmine el proceso penal y se determine la veracidad o no de la firma del ciudadano GIOVANNI DIFELICE en el documento de arrendamiento que se constituye en el principal elemento probatorio de a parte demandante.
En consideración a ello, al existir un cuestionamiento sobre la validez del documento que sustenta la demanda, es necesario que a través de la investigación penal se determine la autenticidad de la firma del mismo, pues se presume que el ciudadano GIOVANNI DIFELICE, quien aparece en el contrato, para la fecha de la autenticación del documento se encontraba fuera del país, lo que hace suponer que su firma haya sido falsificada. Y de ser ello así, el contrato se refutaría como Nulo. En conclusión, dada la importancia de determinar la validez del Contrato de Arrendamiento y la veracidad de la firma del ciudadano GIOVANNI DIFELICE en el mismo, lo cual se establecerá en el proceso penal, es por lo que debe decretarse con lugar la Cuestión Previa establecida en el numeral 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al existir una cuestión prejudicial que debe resolverse antes de conocerse el fondo del asunto, por estar íntimamente vinculada al proceso civil.
PETITORIO
Ciudadana Juez en virtud de los alegatos antes planteados solicito se decrete con lugar la Cuestión Previa opuesta de conformidad con el numeral 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Es Justicia que esperamos, a los 10 días del mes de julio de 2024…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (CONTRADICCIÓN CUESTIÓN PREVIA):
Yo, Erlinda del Consuelo Zambrano de Cisneros, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número: V-6.870.719, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 154.051, actuando en este acto como apoderada de INMOBILIARIA MAYFRAN, C.A., Sociedad Mercantil, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1.992, bajo el N° 2, Tomo 140-A-Sgdo.; Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de abril de 2002, bajo el N° 76, Tomo 51-A Sdo. y Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 17 de abril del año 2015, bajo N°42, Tomo 94-A Sdo. Registro de Información Fiscal (RIF) número: J300184374, carácter el mío, según instrumento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero; Estado Aragua, en fecha siete (7) de agosto de dos mil veintitrés (2023), bajo el No. 25, Tomo: 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria, consta en autos, comparezco ante este digno Tribunal con el debido respeto y por medio del presente escrito, procedo a formular oposición a la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES NASSAR´S, C.A., hoy día “RESTAURANTE NASSAR´S, C.A.,” inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, en fecha cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009), anotado bajo el número 42, Tomo 14-A Cto., Registro de Información Fiscal (RIF) número: J29710872-6, en el presente juicio por Desalojo Local Comercial, conforme a los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS
1. En fecha siete (7) de diciembre del año dos mil veintitrés 2023 y posteriormente en Reforma de la Demanda, la cual fue admitida en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) consta en auto. Introduje ante este digno Tribunal demanda por Desalojo Local Comercial en contra de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES NASSAR´S, C.A., hoy día “RESTAURANTE NASSAR´S, C.A.,” alegando como fundamento de mi pretensión la “Prueba Reina”: a) Consta en Inspección Extrajudicial y su Acta Notarial de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Inspección realizada por la Notaria Pública Trigésima Tercera de Caracas, Municipio Libertador y fotos, b) Inspección o Experticia del Inmueble in comentu, la Alcaldía realizo la inspección el día trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), c) concluyó el acto administrativo y la Doctora Gabriela Carpio, Coordinadora Regional de SUNDDE Aragua, dejo constancia de ello (Cierre del Procedimiento Administrativo). Consigne Original del procedimiento administrativo ante la SUNDDE. Por todo lo antes expuesto consta en autos están consignadas todas las pruebas en originales, se solicitó a éste digno Tribunal y se procedió a demandar por la causal establecida en el Decreto con Rango y Fuerza de LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, Publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, Articulo 4º Literal C a la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES NASSAR´S, C.A., hoy día “RESTAURANTE NASSAR´S, C.A., supra identificada consta en autos. Se solicita se DECLARE CON LUGAR LA DEMANDA y la entrega del Local Comercial Libre de Personas y Cosas. En la oportunidad procesal oportuna, la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES NASSAR´S, C.A., hoy día “RESTAURANTE NASSAR´S, C.A., supra identificada el Abogado José Gregorio Marcano Hernández, apoderado del Ciudadano Andry José Guerra Dávila, antes identificado consta en autos, accionista mayoritario, además en el mismo escrito alega ser apoderado de la Ciudadana Silvia Nassar, libanesa, mayor de edad, soltera, residente, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número: E-82.289.818 quien es la Presidente de “REPRESENTACIONES NASSAR´S, C.A., hoy día “RESTAURANTE NASSAR´S, C.A., supra identificada. Si bien es cierto que según Acta de Asamblea Extraordinaria de “REPRESENTACIONES NASSAR´S, C.A., hoy día “RESTAURANTE NASSAR´S, C.A., supra identificada consta en autos de fecha 16 de junio de 2023, Registrada ante Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, bajo el N° 16, Tomo: 735-A, consignada conjuntamente con el Poder en el escrito in comentu, allí en los puntos tratados ninguno lo acredita como representante legal, si como accionista mayoritario tal cómo lo expresa el Poder otorgado a su abogado, consta en autos. Cómo se puede observar no tiene cualidad para dicha representación. En Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 14 de septiembre del 2022, Registrada ante el mismo Registro Mercantil con fecha 16 de junio de 2023 mismo día de la venta de las acciones, Se REFORMO CLAUSULA DÉCIMA NOVENA, NUMERAL 9) Donde las facultades que se le otorgan al accionista mayoritario que tenga más de Cincuenta y Un por ciento (51%) de acciones que no es su caso pero si es accionista mayoritario: Resolver cualquier asunto. Además es quien siempre ha dado la cara y siempre es localizado dentro del Local Comercial o sus trabajadores lo llaman y comparece cuando se le ha solicitado su presencia. Por ello pareciera que la intención de la parte demandada de confundir, desvirtuar los hechos en dicho Poder que consigno: Abogado José Gregorio Marcano Hernández, el ciudadano Andry José Guerra Dávila, lo otorga como accionista mayoritario. Y en las CUESTIONES PREVIAS alega que mi representada lo está demandando INTUITO PERSONAE, ESO ES FALSO, consta en autos que se Demanda es a “REPRESENTACIONES NASSAR´S, C.A., hoy día “RESTAURANTE NASSAR´S, C.A., supra identificada. A todo evento la parte Demandada ha podido comparecer correctamente ya que, Abogado José Gregorio Marcano Hernández, es también apoderado de la Ciudadana: Silvia Nassar y del Ciudadano: Andry José Guerra Dávila ambos supra identificados consta en autos y, en su mismo escrito donde interpone las Cuestiones Previas lo alega, la insistencia de la parte demandada en cuestiones previas artículo 346 numeral 8, basándose en una denuncia que ni siquiera ha sido admitida, a sabiendas de la confusión que pretende crear, demuestra una clara intención de dilatar el proceso y obstaculizar el acceso a la justicia. Por lo tanto, solicito a este tribunal que INADMISIBLE, declare la nulidad de las Cuestiones Previas Solicitada y conceda las medidas pertinentes para resguardar los derechos de mi representada. Claramente se evidencia la mala Fe. Respecto a la notificación LA NOTIFICACIÓN se realizó correctamente, se fijó el Cartel en la dirección fiscal y contractual de “REPRESENTACIONES NASSAR´S, C.A., hoy día “RESTAURANTE NASSAR´S, C.A., supra identificada, además el Ciudadano: Andry José Guerra Dávila, antes identificado, si tiene facultad para resolver cualquier asunto, es quien tiene las llaves del local entra y sale diariamente y dirige las obras que realizan en dicho local, tiene contacto directo con todos los accionistas, de hecho en la Audiencia ante la SUNDEE acudieron los tres accionistas. Se está llevando a cabo una estrategia dilatoria y, potencialmente, engañosa. Se pretende con esta acción generar incertidumbre o ambigüedad en el desarrollo del proceso judicial. Excepción dilatoria: Es una defensa que se plantea con el objetivo de suspender o paralizar temporalmente el proceso, sin entrar al fondo del asunto. Falta de legitimación en la causa: Se alega que la parte demandante no tiene el derecho o interés jurídico para iniciar el proceso. Es importante destacar que estas acciones pueden ser consideradas como una irregularidad procesal y pueden generar sanciones para la parte demandada.
1. En su oportunidad presentaré las pruebas pertinentes. Todo lo expuesto consta en autos, en el mismo escrito que consigno e interpuso la parte demandada, cuestión previa en fecha diez (10) de julio de 2024.
Articulo 346 Numeral 8 del Código de Procedimiento Civil.
2. Considero que la cuestión previa interpuesta por la demandada, no tiene fundamento legal y, por ende Ciudadano: Andry José Guerra Dávila, antes identificado no tiene facultad para interponer escrito de Cuestiones Previas, el abogado debió actuar como apoderado de Silvia Nassar antes identificada. Por todo lo expuesto debe ser desestimada por este digno Tribunal.
3. Quiero dejar constancia que la Demanda por Desalojo Local Comercial incoada por mi representada INMOBILIARIA MAYFRAN, C.A., antes identificada consta en autos, NO es en contra del Ciudadano: Andry José Guerra Dávila, antes identificado consta en autos. La DEMANDA ES CONTRA: La Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES NASSAR´S, C.A., hoy día “RESTAURANTE NASSAR´S, C.A., supra identificada.
4. Jurisprudencia: (…) “Sobre este particular es preciso aludir la decisión de fecha 21 de Noviembre de 1996, caso Banco Provincial contra el Banco Central de Venezuela en la que la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia se refirió a la prejudicialidad en los siguiente términos: "...se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquéllas y sería ilógico y antijurídico que pudiera darse curso a la acción civil sin estar reconocida por sentencia firme la perpetración del hecho delictuoso. Así, las suspensión del procedimiento civil cuando existe una cuestión prejudicial penal constituye la consecuencia lógica de lo debatido (artículo 6 del Código de Enjuiciamiento Criminal)..." 51. 51 Banco Provincial, S.A. contra Banco Central de Venezuela, Sala Político-Administrativa, en fecha de 21 de noviembre de 1996, exp. N° 12.084. 190 DERECHO y SOCIEDAD ÁLVARO BADELL MADRID En cuanto que la relación que debe existir entre un juicio y otro, debe ser circunstancial o simple, sino que por el contrario, debe existir una relación de vinculación de tal modo directa que haga depender el curso de la causa en la que se invoca la cuestión previa. En la jurisprudencia en referencia; la Corte estimó que no existía relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la acción de cobro de bolívares que ante la Sala Político Administrativa intentó un banco comercial contra el Instituto Emisor.” (…)
II
De la Oposición a las Cuestiones Previas:
En cuanto a la Cuestión Previa:
A. Me Opongo, Rechazo y Contradigo lo que Alega la parte demandada sobre una supuesta denuncia ante la Fiscalía, Sexagésima Segunda (62°) del MP de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana con el N° de caso MP-47047-2024 según se ordenó inicio de la Investigación en fecha 18/03/2024. Sin embargo, es importante destacar que: La Ciudadana Aracelys Uzcanga, antes identificada consta en autos en el escrito consignado por la demandada, NO es parte de éste juicio, no es apoderada de Bruno Desiderio, para ubicar y contextualizar es la Administradora de la Inmobiliaria Mayfran, C.A. desde su constitución en el año 1992, la encargada de la Administración de mi representada es la Ciudadana Aracelys Uzcanga, Bruno Desiderio es Presidente de Inmobiliaria Mayfran, C.A. (accionista principal) no es el dueño y, Giovanni Di Felice Faglioli es Apoderado de la Inmobiliaria Mayfran, C.A. Consta en autos las cualidades de los dos últimos. La PROPIETARIA DEL EDIFICIO “DON FERNANDO” es INMOBILIARIA MAYFRAN, C.A. todos plenamente identificados consta en autos por ende la dueña del Local Comercial N° 4, motivo de ésta controversia. Cabe destacar que anteriormente en la Audiencia ante la SUNDEE ya la Ciudadana Silvia Nassar, libanesa, mayor de edad, soltera, residente, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número: E-82.289.818 había denunciado ante SUNDEE Caracas alegando que Maracay no era Jurisdicción y en ese acto, la Doctora Gabriela Carpio, Coordinadora Regional de SUNDDE Aragua, le aclaro el por qué la jurisdicción es Aragua y le realizo las preguntas pertinentes: Si reconocía el contrato, su firma y la Notaria donde se firmó a lo cual contesto que sí y aclarado el punto se dio inició la audiencia. Además informo a éste digno Tribunal que: Ni INMOBILIARIA MAYFRAN, C.A., ni su Administradora: Ciudadana Aracelys Uzcanga antes identificadas consta en autos, NO han recibido ninguna notificación oficial por parte de la Fiscalía, sobre tal denuncia, por lo que afirmo la supuesta denuncia no puede ser utilizada como argumento para obstaculizar el presente juicio. La Acción Prejudicial alegada no es relevante para el caso actual, no afecta la decisión sobre el fondo del asunto, la decisión sobre la acción prejudicial invocada, no es un requisito para resolver el caso principal. Y no cambia en nada los hechos ocurridos y las atribuciones arbitrarias, manteniéndose aún en contumacia, “REPRESENTACIONES NASSAR´S, C.A., hoy día “RESTAURANTE NASSAR´S, C.A., supra identificad, ha realizado remodelación total del local comercial, botando y desmantelando todos los activos del local, modificando estructuralmente el mismo, sin autorización y sin permiso de la propietaria es un hecho que se puede probar con evidencia objetiva, fotografías, informes técnicos, y que este incumplimiento y arbitrariedad es suficiente para justificar el desalojo del local comercial, independientemente de la validez y el supuesto hecho punible, que supuestamente está aún en etapa de investigación según la propia demandada. Evidencia Objetiva las cuales ratificó en este escrito, constan en: 1) INSPECCIÓN EXTRA JUDICIAL, 2) INSPECCIÓN POR PARTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y 3) PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ANTE LA SUNDEE ENTE RECTOR EN LA MATERIA. POR TODO ESTO SE PROCEDIO A DEMANDAR. Por tanto la Acción Prejudicial invocada no es un requisito para resolver el caso Principal que se establece en el PETITORIO DE LA DEMANDA (el cual ratifico en todas y cada una de sus partes) establecido en la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, Artículo 40, Ordinal C.

B) En caso de que la denuncia efectivamente exista, la mera existencia de una denuncia no es suficiente para paralizar el proceso ya que, se presume inocencia hasta que se demuestre lo contrario en un juicio oral y público. Además la misma parte demandada, alega que se ordenó el inicio de la investigación en fecha: 18/03/2024. En consecuencia ni siquiera ha sido admitida.
C) Las partes de la Acción Prejudicial no son las mismas que las del proceso en la litis, por ello no podemos hablar de una acción que afecte el proceso en sí. Esto implica que el Tribunal puede decidir en el fondo sin necesidad de esperar la resolución de la otra acción.

D) Irrelevancia de la Firma del Apoderado de la Inmobiliaria: Sostiene el demandado que la firma en el contrato de arrendamiento es falsa. Sin embargo, es importante destacar que el contrato ha sido cumplido por ambas partes durante el tiempo establecido y más desde 2017, lo que evidencia su validez y autenticidad.
E) La presunta falsedad de la firma no anula el contrato en sí mismo, ya que el mismo ha generado efectos jurídicos y ha sido ejecutado por ambas partes. pero el fin que busca cual sería en este caso, si no reconoce el contrato por qué continúan cancelando la irrisoria suma por alquiler desde hace ocho (8) años, presentare las pruebas en su oportunidad.
F) Inclusive si se llegará anular el Contrato por las razones que alega la parte demandada, eso no eliminaría las obligaciones legales de la parte demandada en relación con el uso del Local Comercial y las condiciones pactadas que se habían cumplido hasta la fecha en que faltaron a dichas condiciones establecidas, además la irresponsabilidad, los daños ocasionados, incumplimiento de las ordenanzas y permisologia ante la Alcaldía son suficientes para solicitar el desalojo.
G) Invoco el Principio de Celeridad Procesal: Estamos ante un Juicio Oral, el retraso en la resolución del presente asunto por causa de una Acción Prejudicial que ni siquiera ha sido admitida, podría ir en contra de los principios de eficiencia y rapidez en la administración de justicia. El proceso del Desalojo tiene un impacto directo en la Propiedad y en los Derechos de la Propietaria, es necesaria una resolución rápida para evitar daños adicionales.
H) Esto podría causar un daño irreparable a la Propietaria. Es evidente que la Demandada se encuentra en contumacia, no respeta las sanciones que la ha impuesto la Alcaldía y tampoco los reiterados exhorto que la Policía le ha hecho, siguen usufructuándose del local y ocasionando daños al mismo, ahora bien claramente se puede evidenciar en su solicitud lo que pretenden.
I) Los Derechos de la Propietaria deben ser protegidos, la parte Demandada no puede seguir beneficiándose de su propio incumplimiento ni de una supuesta irregularidad en el contrato, cuando está actuando en contra de las condiciones acordadas.
J) Oposición a la suspensión del proceso actual hasta que se resuelva la acción prejudicial. Los hechos del caso de desalojo son independientes de la validez del contrato y además hay suficientes elementos probatorios para proceder con el desalojo, debido al incumplimiento por parte de la demandada.
III.
Petición
Por lo expuesto, solicito a este digno Tribunal:
1. Desestimar las cuestiones previas interpuestas por el ciudadano: Andry José Guerra Dávila, quien la interpone a manera personal ya que, él mismo en su escrito alega que mi representada INMOBILIARIA MAYFRAN, C.A. lo está demandando. Esto es falso, la DEMANDA es contra “REPRESENTACIONES NASSAR´S, C.A., hoy día “RESTAURANTE NASSAR´S, C.A. Consta en autos.
2. Además existen incoherencias en el escrito, dice ser citado por dos (2) Ciudadanos que desconocemos (Alejandro Barroeta y Rafael Álvarez), consta en el escrito de Oposición Cuestiones Previas.
3. La supuesta denuncia aún esta es fase de investigación, ni siquiera ha sido admitida, consta en autos su propio escrito.
4. Ratifico ante este digno Tribunal, Admitir la demanda y dar curso al procedimiento conforme a la Ley sin más dilaciones.
5. Declarar con lugar la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
6. incoada en contra de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES NASSAR´S, C.A., hoy día “RESTAURANTE NASSAR´S, C.A., ordenando la restitución del inmueble a favor de mi representada INMOBILIARIA MAYFRAN, C.A, libre de personas y cosas.
Por último, solicito que éste escrito sea agregado a los autos, sustanciado, y DECLARADO CON LUGAR en la oportunidad procesal correspondiente con todos los pronunciamientos de Ley. En la fecha de su presentación
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente procedimiento se observa que la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la acción prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, señalando que en fecha 07 de marzo de 2024, el abogado JOSÉ GREGORIO MARCANO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-18.440.718, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 179.261, en representación de la ciudadana SILVIA NASSAR, identificada con la cedula de identidad nro. E-82.286.818, interpuso denuncia ante la fiscalía superior del ministerio público de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, en la que se señaló la presunta comisión del delito de falsificación de firma, siendo así las cosas este juzgador considera necesario traer a colación lo siguiente:
El ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Artículo 346.— Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: (…) 8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”.
La cuestión prejudicial consiste, en la existencia de un proceso distinto o separado que pueda influir en la decisión de mérito que se dictara en el juicio donde se opone.
En ese sentido, HUGO ALSINA, ha señalado que para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella. (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo III. Buenos Aires. Segunda Edición. Pág. 159).
Además, agrega este autor, que existe cuestión prejudicial cuando debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia. (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo III. Buenos Aires. Segunda Edición. Pág. 155).
Sobre la Prejudicialidad, Arminio Borjas, en comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha establecido: “En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso…”.
Para la procedencia de la prejudicialidad, deben existir los siguientes presupuestos:
1) Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en qué estado o grado se encuentren los dos juicios.
2) Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.
3) Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme.
4) Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.
5) Que en juicio autónomo en otro tribunal, la decisión deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella donde se opuso la prejudicialidad.
Ahora bien, en virtud de lo antes señalado, se puede observar que la parte demandada una vez anunciada la perjudicialidad a que se refiere el ordinal 8 del artículo 346 del código de procedimiento civil, por cuanto esta considera que la denuncia efectuada por ante la fiscalía superior del ministerio público de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, debe resolverse antes de conocerse el fondo del asunto, por estar íntimamente vinculada al proceso civil, este juzgado observa que el mismo no acompaño al menos una copia simple de la referida denuncia a la cual hace mención, es por lo que no se puede evidenciar elementos suficientes que le hagan deducir a este tribunal la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal (simplemente trae a colación una denuncia llevada por ante la fiscalía antes mencionada, destacando que en autos no consta algún recibo o misiva de la denuncia a la que se hace referencia, mas sin embargo no se habla de un proceso llevado por ante un tribunal penal), que precise a este Juzgador a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando en esa jurisdicción; por el contrario, simplemente menciona la existencia de una denuncia realizada por la parte demandada por la presunta comisión del delito de falsificación de firma en cuanto al contrato de arrendamiento, que en modo alguno, constituye una cuestión prejudicial que deba resolverse antes de conocer del fondo del asunto.
No obstante a lo anterior, de acuerdo a las alegóricas transcripciones anteriormente realizadas y en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente evidencia este Juzgador, que no está en presencia de una cuestión prejudicial, todo ello motivado a que la parte demandada pretende que se declare la existencia de una cuestión prejudicial de una denuncia de la cual incluso no existe prueba escrita de su interposición, limitando su conocimiento a los solos dichos del oponente de la misma, no pudiendo suplir el Tribunal la defensa de las partes y ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos que no se encuentran en el mismo, aunado al hecho, que se expresa que existe una presunta denuncia formulada por ante Fiscalia del Ministerio Público, lo cual aún no llega a Tribunales de alguna índole, como lo es, la jurisdicción penal, es concluyente que la cuestión previa de prejudicialidad opuesta es improcedente, en virtud de que lo alegado para su procedencia es una mera denuncia ante la fiscalía superior del ministerio público de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, según refirió el demandado, y como quiera que la sola denuncia no es considerado como tal una prejudicialidad, ya que para que exista un asunto prejudicial, lo propio es que judicialmente el conocimiento del asunto este ante un órgano jurisdiccional, capaz y facultado para dictar un fallo que pueda influir en una causa que tenga otro juez con otra competencia, y siendo que el asunto que acá se debate no de conocimiento de un órgano jurisdiccional, sino, fiscal, y que el mismo no necesariamente, puede llegar a manos de un Juez Penal y peor aun siendo que para el momento de su interposición no está la existencia de un asunto prejudicial como se señaló supra, es por lo que, se declara SIN LUGAR por inexistente, la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 del código de procedimiento civil opuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO MARCANO HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 179.261, actuando en Representación del ciudadano ANDRY JOSÉ GUERRA DÁVILA, titular de la Cédula de identidad N° V-19.998.703, parte demandada, en el juicio de DESALOJO (LOCAL) incoado por la abogada ERLINDA DEL CONSUELO ZAMBRANO DE CISNEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 154.051, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MAYFRAN, C.A, inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda en fecha 22 de junio del de 1992, bajo el N° 2, tomo 140-A. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 del código de procedimiento civil, consistente en una acción prejudicial, opuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO MARCANO HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 179.261, actuando en Representación del ciudadano ANDRY JOSÉ GUERRA DÁVILA, titular de la Cédula de identidad N° V-19.998.703, parte demandada, en el juicio de DESALOJO (LOCAL) incoado por la abogada ERLINDA DEL CONSUELO ZAMBRANO DE CISNEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 154.051, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MAYFRAN, C.A, inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda en fecha 22 de junio del de 1992, bajo el N° 2, tomo 140-A. Así Se Decide.
Publíquese, y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los 02 días del mes de Octubre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SÁNCHEZ
En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SÁNCHEZ
EXP. Nº T1M-M-16.464-24.-
LZ/HS/fbor**.-