REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de octubre de 2024
AÑOS: 214° y 165°
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.873-24.-
PARTE DEMANDANTES: WANDA CAROLA ALESSIO DE FERREIRA Y SAMUEL FERREIRA MOREIRA, identificados con la cedula de identidad N° V-11.051.024 y V- 9.686.082.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS GARCES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 192.485.
PARTE DEMANDADA: VICENZO CATALDO CARTUSCIELLO Y RITA COCILOVA DE CATALDO, identificados con la cedula de identidad N° V-7.246.286 y E-926.738.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
NARRATIVA
El juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue por los ciudadanos WANDA CAROLA ALESSIO DE FERREIRA Y SAMUEL FERREIRA MOREIRA, identificados con las cedulas de identidad N° V-11.051.024 y V- 9.686.082, debidamente asistidos por el abogado, LUIS GARCES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 192.485, contra los Ciudadanos VICENZO CATALDO CARTUSCIELLO Y RITA COCILOVA DE CATALDO, identificados con la cedula de identidad N° V-7.246.286 y E-926.738, Mediante auto, este tribunal lo admite en fecha 22 de octubre de 2024 y a su vez se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente Litis. Folios 07 y 08.-
En fecha 23 de octubre de 2024, comparece la parte demandada quien se da por citada del presente procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convencimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada los ciudadano VICENZO CATALDO CARTUSCIELLO Y RITA COCILOVA DE CATALDO, antes identificados, debidamente asistidos por el abogada LUIS GARCES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 192.485, mediante el cual exponen: "En este estado convenimos en la presente solicitud, reconocemos el documento impuesto en cuanto a su contenido y firma, a los efectos legales.-
Así las cosas, para determinar el alcance del convencimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto al folio cinco ( 05), tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causa habientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud acontecieron, que los ciudadanos VICENZO CATALDO CARTUSCIELLO Y RITA COCILOVA DE CATALDO, identificados con la cedula de identidad N° V-7.246.286 y E-926.738, comparecieron al tribunal en fecha 23 de octubre de 2024, en el cual manifiesta estar de acuerdo con la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convencimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convencimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por los ciudadanos WANDA CAROLA ALESSIO DE FERREIRA Y SAMUEL FERREIRA MOREIRA, identificados con las cedulas de identidad N° V-11.051.024 y V- 9.686.082, contra los Ciudadanos VICENZO CATALDO CARTUSCIELLO Y RITA COCILOVA DE CATALDO, identificados con la cedula de identidad N° V-7.246.286 y E-926.738 reconocido el documento privado, inserto al folio cinco (05) Y su vuelto del presente expediente, contentivo compra y venta sobre el inmueble descrito anteriormente, la cual es del tenor siguiente, “Nosotros; VICENZO CATALDO CARTUSCIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.246.286 y RITA COCILOVA DE CATALDO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-926.738; por medio del presente documento PRIVDO declaro: Damos en Venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos WANDA CAROLA ALESSIO DE FERREIRA, venezolana mayor de edad, de estado civil casada, con domicilio en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, del estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.051.024 y SAMUEL FERREIRA MOREIRA, venezolano, mayor de edad de estado civil soltero, con domicilio en la ciudad de Maracay, municipio Girardot, del Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.686.082, un (01) bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números y letras B-5-B, ubicado en el lado B, Modulo 5, Letra “B” del Conjunto Habitacional Multifamiliar “EL BUCANERO”, situado en la carretera Nacional Morón Coro, Kilometro 57, sector Araguita, Jurisdicción del Municipio Tucacas, Distrito Silva, del estado falcón, y el cual se encuentra constituido sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de siete mil quinientos metros cuadrados (7.500,00) metros, cuyos linderos y demás terminaciones constan en Documento de Condominio, del mencionado conjunto protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del distrito Silva del Estado Falcón, bajo el Numero 9, folios 1 al 21, protocolo primero, tomo 5, de fecha tres (03) de diciembre de 1.990, los cuales se dan aquí por reproducidos íntegramente. El inmueble descrito nos pertenece, según documento debidamente Protocolizado por la oficina Subalterna de Registro Público del anteriormente Distrito Silva del estado Falcón, de fecha 19 de diciembre del año 1-995, inserto bajo el No. 19, folios 77 al 81, protocolo Primero, Tomo 17°, del cuarto trimestre del año 1.995. El inmueble objeto de esta venta tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00 MTRS2), de construcción, y consta de dos (02) niveles discriminados así: Planta baja, integrados por una sala, un balcón, dos closet, una cocina equipada con gabinetes uno de piso y otro de pared, con una cocina eléctrica, un fregadero de una tina, una campana de extracción y un calentador de agua, esta planta está conectada a la planta alta, mediante escaleras de mampostería con protector y pasamanos de madera y está integrada por una habitación, un baño, un estar y dos closet, sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Pasillo de circulación que da al estacionamiento del módulo. SUR: Con el apartamento B-5_-D. ESTE: Pasillo lateral de circulación que da con los apartamentos B-5-D y B-6-C y OESTE: Con el apartamento B-5-A. Le corresponde un porcentaje de un ENTERO CON NOVECIENTOS VEINTITRES MILESIMAS POR CIENTO (1.923%) sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio. De igual manera forma parte de esta venta un (01) puesto de estacionamiento para automóvil distinguido con el mismo número y letra del apartamento, ubicado en la parte anterior del módulo, es decir B-5-B, el cual se considera anexo al apartamento vendido y por consiguiente cuando en este documento se haga referencia al apartamento vendido, dicho anexo se entenderá incluido en esta expresión. El precio de esta Venta la hemos estimado en la cantidad de Bolivares CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (185.350,00 Bs.). Con el otorgamiento de este documento hago entrega a los compradores, la tradición legal del inmueble cedido y nos obligamos al saneamiento de ley conforme a derecho y nosotros; ciudadanos WANDA CAROLA ALESSIO DE FERREIRA, venezolana mayor de edad, de estado civil casada, con domicilio en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, del estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.051.024 y SAMUEL FERREIRA MOREIRA, venezolano, mayor de edad de estado civil soltero, con domicilio en la ciudad de Maracay, municipio Girardot, del Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.686.082 declaramos: que aceptamos de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, la venta del bien inmueble que se nos hace, a través de este documento y manifestamos nuestra conformidad en todos y cada uno de sus términos. Ambas partes declaramos que nos subrogamos al domicilio único y excluyente de la ciudad de Maracay, Edo Aragua” Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por los ciudadanos WANDA CAROLA ALESSIO DE FERREIRA Y SAMUEL FERREIRA MOREIRA, identificados con las cedulas de identidad N° V-11.051.024 y V- 9.686.082, debidamente asistidos por el abogado, LUIS GARCES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 192.485, contra los Ciudadanos VICENZO CATALDO CARTUSCIELLO Y RITA COCILOVA DE CATALDO, identificados con la cedula de identidad N° V-7.246.286 y E-926.738, identificada con la cedula de identidad N° V-5.428.982, se inició con demanda admitida por auto de fecha 22 de octubre de 2024, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto al folio cinco (05) y su vuelto del presente expediente, relacionado por una Cesión de Derecho la cual es del tenor siguiente, “Nosotros; VICENZO CATALDO CARTUSCIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.246.286 y RITA COCILOVA DE CATALDO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-926.738; por medio del presente documento PRIVADO declaro: Damos en Venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos WANDA CAROLA ALESSIO DE FERREIRA, venezolana mayor de edad, de estado civil casada, con domicilio en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, del estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.051.024 y SAMUEL FERREIRA MOREIRA, venezolano, mayor de edad de estado civil soltero, con domicilio en la ciudad de Maracay, municipio Girardot, del Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.686.082, un (01) bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números y letras B-5-B, ubicado en el lado B, Modulo 5, Letra “B” del Conjunto Habitacional Multifamiliar “EL BUCANERO”, situado en la carretera Nacional Morón Coro, Kilometro 57, sector Araguita, Jurisdicción del Municipio Tucacas, Distrito Silva, del estado falcón, y el cual se encuentra constituido sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de siete mil quinientos metros cuadrados (7.500,00) metros, cuyos linderos y demás terminaciones constan en Documento de Condominio, del mencionado conjunto protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del distrito Silva del Estado Falcón, bajo el Numero 9, folios 1 al 21, protocolo primero, tomo 5, de fecha tres (03) de diciembre de 1.990, los cuales se dan aquí por reproducidos íntegramente. El inmueble descrito nos pertenece, según documento debidamente Protocolizado por la oficina Subalterna de Registro Público del anteriormente Distrito Silva del estado Falcón, de fecha 19 de diciembre del año 1-995, inserto bajo el No. 19, folios 77 al 81, protocolo Primero, Tomo 17°, del cuarto trimestre del año 1.995. El inmueble objeto de esta venta tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00 MTRS2), de construcción, y consta de dos (02) niveles discriminados así: Planta baja, integrados por una sala, un balcón, dos closet, una cocina equipada con gabinetes uno de piso y otro de pared, con una cocina eléctrica, un fregadero de una tina, una campana de extracción y un calentador de agua, esta planta está conectada a la planta alta, mediante escaleras de mampostería con protector y pasamanos de madera y está integrada por una habitación, un baño, un estar y dos closet, sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Pasillo de circulación que da al estacionamiento del módulo. SUR: Con el apartamento B-5_-D. ESTE: Pasillo lateral de circulación que da con los apartamentos B-5-D y B-6-C y OESTE: Con el apartamento B-5-A. Le corresponde un porcentaje de un ENTERO CON NOVECIENTOS VEINTITRES MILESIMAS POR CIENTO (1.923%) sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio. De igual manera forma parte de esta venta un (01) puesto de estacionamiento para automóvil distinguido con el mismo número y letra del apartamento, ubicado en la parte anterior del módulo, es decir B-5-B, el cual se considera anexo al apartamento vendido y por consiguiente cuando en este documento se haga referencia al apartamento vendido, dicho anexo se entenderá incluido en esta expresión. El precio de esta Venta la hemos estimado en la cantidad de Bolivares CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (185.350,00 Bs.). Con el otorgamiento de este documento hago entrega a los compradores, la tradición legal del inmueble cedido y nos obligamos al saneamiento de ley conforme a derecho y nosotros; ciudadanos WANDA CAROLA ALESSIO DE FERREIRA, venezolana mayor de edad, de estado civil casada, con domicilio en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, del estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.051.024 y SAMUEL FERREIRA MOREIRA, venezolano, mayor de edad de estado civil soltero, con domicilio en la ciudad de Maracay, municipio Girardot, del Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.686.082 declaramos: que aceptamos de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, la venta del bien inmueble que se nos hace, a través de este documento y manifestamos nuestra conformidad en todos y cada uno de sus términos. Ambas partes declaramos que nos subrogamos al domicilio único y excluyente de la ciudad de Maracay, Edo Aragua”. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto al folio cinco (05) del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2024. Años: 214° y 165°.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 02:20 p.m horas de la tarde, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-16.873-24
LZ/HS/np*.-