PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31 de octubre de 2024
AÑOS: 214° y 165°
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.902-24
PARTE DEMANDANTE: GRISNELLY YANIREE DURAN VELOZ identificada con la cedula de identidad N° V-17.570.756.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO GARCES ARANGUREN, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 192.485.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS ESCALANTE APARICIO, identificado con la cedula de identidad N° V-7.228.180.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
Inició la presente causa, por demanda de Reconocimiento De Contenido Y Firma incoada por la ciudadana GRISNELLY YANIREE DURAN VELOZ identificada con la cedula de identidad N° V-17.570.756, debidamente asistido por el abogado LUIS ALBERTO GARCES ARANGUREN, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 192.485, contra el ciudadano JOSE LUIS ESCALANTE APARICIO, identificado con la cedula de identidad N° V-7.228.180, presentada en fecha 16 de octubre del 2024 (folios 01 al 03).
En Fecha 23 de octubre del 2024, se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 340 y 341 del código procedimiento civil, se ordenó la citación del demandado antes identificado, librándose boleta de citación (folios 10 y 11).-
En fecha 29 de octubre del 2024, compareció el ciudadano LUIS ALBERTO GARCES ARANGUREN, plenamente identificado, parte demandada, mediante el cual seda por citado en el presente procedimiento y reconoce el contenido y firma del documento privado insertado en el presente expediente. El mismo este tribunal lo agrega a sus autos en fecha 31 de octubre del 2024. (folios 06 y 07).-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convencimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, una vez identificado: expuso; “a los fines de darme por notificado en la presente causa ”.
Así las cosas, para determinar el alcance del convencimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto al tres ( 03), tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causa habientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud acontecieron, que el ciudadano JOSÉ LUIS ESCALANTE APARICIO, identificado con la cedula de identidad N° V-7.228.180, compareció al tribunal en fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, en el cual manifiesta estar de acuerdo con la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convencimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convencimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana GRISNELLY YANIREE DURAN VELOZ identificada con la cedula de identidad N° V-17.570.756, debidamente asistido por el abogado LUIS ALBERTO GARCES ARANGUREN, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 192.485, contra el ciudadano JOSE LUIS ESCALANTE APARICIO, identificado con la cedula de identidad N° V-7.228.180 y con ocasión a ello, reconocido el documento privado, inserto al folio tres (03) del presente expediente, contentivo compra y venta sobre un bien inmueble descrito anteriormente, la cual es del tenor siguiente, “Yo, JOSE LUIS ESCALANTE APARICIO, venezolano, mayor edad, soltero, comerciante, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.228.180, con domicilio en Maracay, Estado Aragua, por el presente documento declaro que: doy en Venta Pura y Simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana GRISNELLY YANIREE DURAN VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.570.756: de éste domicilio; un bien inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguido con el número 02, ubicado en la calle San Luis, Barrio San Carlos, Jurisdicción de la parroquia José María ovalles del municipio Girardot, estado Aragua; el predicho inmueble tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CON TRES CENTÍMETROS (143,03 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con inmueble que es o fue de Mercedes Colín; SUR: con inmueble que es o fue de Carmen andrade ESTE: con calle san luis; y OESTE: con calle perez almarza; dicho inmueble me pertenece tal como se puede evidencia por declaración de único y universal herederos emitida por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 26 de septiembre del 2024, ya que dicho inmueble le pertenecía a mi padre quien en vida era el ciudadano JOSE FILADELFO ESCALANTE LINARES, venezolano, mayor edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro. V-696.742, quien falleció, en fecha 12 de febrero del año 2015. El precio de esta venta es la cantidad de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 7. 000,), los cuales recibo en dicho acto a mi entera y cabal satisfacción media. Con el presente documento hago a la compradora la tradición legal del inmueble vendido, y quedo obligado al saneamiento de Ley, sin perjuicio de su posterior otorgamiento. Y yo, GRISNELLY YANIREE DURAN VELOZ, antes identificada, declaro: Que acepto la venta que aquí se me hace en los términos antes expuestos. En la ciudad de Maracay, a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2024”.
Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado la ciudadana GRISNELLY YANIREE DURAN VELOZ identificada con la cedula de identidad N° V-17.570.756, debidamente asistido por el abogado LUIS ALBERTO GARCES ARANGUREN, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 192.485, contra el ciudadano JOSE LUIS ESCALANTE APARICIO, identificado con la cedula de identidad N° V-7.228.180, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto al folio tres (03) del presente expediente, relacionado por un documento compra venta la cual es del tenor siguiente, “Yo, JOSE LUIS ESCALANTE APARICIO, venezolano, mayor edad, soltero, comerciante, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.228.180, con domicilio en Maracay, Estado Aragua, por el presente documento declaro que: doy en Venta Pura y Simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana GRISNELLY YANIREE DURAN VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.570.756: de éste domicilio; un bien inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguido con el número 02, ubicado en la calle San Luis, Barrio San Carlos, Jurisdicción de la parroquia José María ovalles del municipio Girardot, estado Aragua; el predicho inmueble tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CON TRES CENTÍMETROS (143,03 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con inmueble que es o fue de Mercedes Colín; SUR: con inmueble que es o fue de Carmen andrade ESTE: con calle san luis; y OESTE: con calle perez almarza; dicho inmueble me pertenece tal como se puede evidencia por declaración de único y universal herederos emitida por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 26 de septiembre del 2024, ya que dicho inmueble le pertenecía a mi padre quien en vida era el ciudadano JOSE FILADELFO ESCALANTE LINARES, venezolano, mayor edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro. V-696.742, quien falleció, en fecha 12 de febrero del año 2015. El precio de esta venta es la cantidad de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 7. 000,), los cuales recibo en dicho acto a mi entera y cabal satisfacción media. Con el presente documento hago a la compradora la tradición legal del inmueble vendido, y quedo obligado al saneamiento de Ley, sin perjuicio de su posterior otorgamiento. Y yo, GRISNELLY YANIREE DURAN VELOZ, antes identificada, declaro: Que acepto la venta que aquí se me hace en los términos antes expuestos. En la ciudad de Maracay, a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2024” Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los treinta y un días del mes de octubre del año 2024. Años: 214° y 165°.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA.
EL SECRETARIO
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 12:40 p.m horas de la tarde, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-16.902-24
LZ/HS/ilsy.-