REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de Octubre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE N° T2M-M-14565-2024
SOLICITANTES: ANDRES MANUEL FARFAN VERA y KATHELEEN ADALCIRA MACADAN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.080.376 y V-25.361.288 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL:MARIANELA MEJIAS inscrita en el Inpreabogado bajo elNro268.696.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO ACUERDO)
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
En fecha 11 de octubre de 2024, se da inició el presente procedimiento de divorcio de mutuo consentimiento, solicitado, por la Apoderada Judicial MARIANELA MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo elNro268.696, según poder otorgado en la Notaria Publica Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua,insertado bajo el N°59, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en representación de los ciudadanosANDRES MANUEL FARFAN VERA y KATHELEEN ADALCIRA MACADAN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.080.376 y V-25.361.288, respectivamente. Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha 24 de agosto de 2018, contrajeron Matrimonio Civil, por ante, La Oficina del Consejo Nacional y Electoral, Comisión de Registro Civil Estado Bolívar, Municipio Heres, según se evidencia en el Acta N°328, Libro 3, Tomo I,Folio 151 y 152, Año 2018. Que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio 23 de enero Norte, Calle Bombona, Casa N°25-B, parroquia los Tacariguas, Municipio Girardotdel Estado Aragua. Que no procrearon hijos y tampoco adquirieronbienes gananciales que repartir.
Que se encuentran separados de hecho desde aproximadamente desde el mes de Agosto del año 2020., sin existir entre ellos reconciliación alguna por no ser de su interés, fundamentando la solicitud de Divorcio por mutuo acuerdo, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, establecido en sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 y N° 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015.
- II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho
de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitar el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizo una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.”
No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde hace un tiempo y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
- III-
DISPOSITIVA
En virtud de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara: PRIMERO: “CON LUGAR” la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos ANDRES MANUEL FARFAN VERA y KATHELEEN ADALCIRA MACADAN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.080.376 y V-25.361.288, respectivamente representados por la Apoderada JudicialMARIANELA MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°268.696, según poderotorgado en la Notaria Publica Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua,insertado bajo el N°59, Tomo 07. SEGUNDO: Declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha24 de agosto de 2018, por ante La Oficina del Consejo Nacional y Electoral, Comisión de Registro Civil Estado Bolívar, Municipio Heres, según se evidencia en el Acta N°328, Libro 3, Tomo I, Folio 151 y 152, Año 2018. Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los (17) días del mes de octubre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN
Exp. N° T2M-M-N° 14.565-24
DASA/BT/cg
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