EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Octubrede 2024
214º y 165º

EXPEDIENTE N° T2M-M-14.555-24.
DEMANDANTE:JOSE ALFREDO BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.935.774, asistido en este acto por el abogadoCARLOS LUIS RIVERO PAZ, Inpreabogado Nro. 41025, de este domicilio.
DEMANDADO: PATRICIA DEL VALLE PEREZ CHICATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.506.260.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)

Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de Septiembre de 2024, se inició el presente procedimiento de divorcio por DESAFECTO en virtud de la solicitud presentada ante este órgano jurisdiccional por el ciudadano:JOSE ALFREDO BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.935.774,asistido en este acto por el abogadoCARLOS LUIS RIVERO PAZ, Inpreabogado Nro. 41025, de este domicilio,contra su cónyuge ciudadanaPATRICIA DEL VALLE PEREZ CHICATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.506.260.
Alegó el solicitante en su escrito: “Que contrajo Matrimonio Civil en fecha 08 de Mayo de 2014, por anteel Registro Civil de la Oficina Subalterna de la Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 60, Folio 60año 2014. Que fijaron su último domicilio conyugal enUrbanización Madre María, Bloque 6-C, Los Samanez, Municipio Girardot del Estado Aragua. De su unión matrimonial procrearondos (02)hijos de nombre MICHELLE SAILY BERNAL PEREZ y NIKOL GABRIELA BERNAL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-30.157.946 y V-32.069.435 respectivamente. Que durante la unión conyugalno adquirieron bienes que liquidar. A su vez describe que al comienzo de su relación matrimonial todo marchó bien de manera armoniosa, basada en la tolerancia, el respeto, el afecto mutuo y la comprensión,pero luego de un tiempo comenzaron a suceder entre ellos ciertas diferencias que lamentablemente devinieron en su separación de hecho, la cual ocurrió aproximadamente en fecha 25 de noviembre de 2020, no existiendo ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, interrumpiendo definitivamente sus vida en común.Que en virtud de lo antes expuesto es que acude por ante este Tribunal a fin de solicitar el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que a partir de la fecha de la admisión de la presente solicitud de divorcio cada cónyuge podrá adquirir a su nombre cualquier tipo de bienes de la naturaleza que sea, sin que el otro cónyuge tenga nada que reclamar al respecto, por cuanto serán bienes propios de quien los adquiera.
En fecha 02de Octubre de 2024, se le dio entrada y se admitió la solicitud de divorcio por Desafecto quedando anotada bajo el N° T2M-M-14.555-24, en los libros respectivos.En fecha 02 de Octubre de 2024, la Secretaria del Juzgado da cuenta al Juez, que siendo las 10:00 am, se hizo llamada telefónica vía WhatsApp N° 0412-1090070, a la ciudadana PATRICIA DEL VALLE PEREZ CHICATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.506.260, la cual se encuentra en la ciudad de Caracas, siendoefectiva la llamada. Una vez contactada la ciudadana le informo que por ante este Tribunal cursa DIVORCIO POR DESAFECTO incoado por el ciudadano JOSE ALFREDO BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.935.774, a lo cual me respondió que estaba totalmente de acuerdo y que aceptaba el divorcio, en el Expediente signado con el Nº T2M-M-14.555-24.En fecha 08 de octubre de 2024 el Alguacil del Tribunal consigna boleta recibida por el Ministerio Público. En fecha 11 de octubre de 2024 se recibió boleta del Ministerio Público sin objeción.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, se encuentran separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE

Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano:JOSE ALFREDO BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.935.774, contra su cónyuge ciudadanaPATRICIA DEL VALLE PEREZ CHICATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.506.260.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 08 de mayo de 2014, por ante Registro Civil de la Oficina Subalterna de la Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 60, Folio 60 año 2014
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los 21 días del mes de octubre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ


DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA

BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,

BRIGIDA TERAN
Exp. N° T2M-M-N° 14.555-24
DASA/BT/kf