REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Octubre de 2024
214º y 165°

EXPEDIENTE Nº T2M-M- 14.120-2024
DEMANDANTE: MARIA ODETTY GUERRERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.269.031.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS DEL VALLE ROMERO QUINTERO y MARIO ANTONIO LUGO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.404 y 16.101 respectivamente.
DEMANDADO: HERNAN JESUS MORO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.845.377.
APODERADOS JUDICIALES: HERNAN GERONIMO MORO MARTINEZ y ALVARO JOSE ZAMBRANO inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 135.727 y 311.705 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
DECISION: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA Y ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

-I-
La presente incidencia surge con motivo del escrito de oposición de cuestiones previas, constante de ocho (08) folios útiles, presentado por el ciudadano HERNAN JESUS MORO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.845.377 debidamente asistido por los abogados HERNAN GERONIMO MARTINEZ Y ALVARO JOSE ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 135.727 y 311.705 respectivamente, mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en la falta de la Jurisdicción del Juez o la incompetencia de este o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Alegando como defensa previa lo siguiente:
“•…la falta de jurisdicción de este Tribunal frente a la Administración Publica, en virtud de que la demandante MARIA ODETTY GUERREIRO RAMIREZ, opto por intentar una demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, argumentando hechos falsos alegando un supuesto vencimiento del contrato y el vencimiento de la prorroga legal, a la luz de dichos argumentos debo indicarle ciudadano juez que comencé a ocupar el inmueble objeto de arrendamiento constituido por un local comercial signado con el Nª 01, ubicado en la Avenida Bermúdez Nª 30-32, Edificio Simón, sector Barrio El Carmen, Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 08 de junio de 1999, sin embargo suscribí un contrato con la sociedad mercantil Inmobiliaria Oroban, C.A, representada por el ciudadano DIEGO JOSE OBANDO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nª 3.435.557, es decir que existe una relación arrendaticia de veinticuatro (24) años, sin embargo la parte actora no señala en su escrito libelar de cuánto tiempo es la relación arrendaticia solo indica que dio una supuesta prorroga legal y realizo un procedimiento administrativo por ante la Superintendencia de los derechos económicos (SUNDDE•), es menester ciudadano Juez que la parte cuando procede a instar la tutela jurídica del estado lo hago con probidad señalando el tiempo correspondiente en especial en materia de arrendamiento es importante señalar que ni la propia demandante sabe la existencia de la relación arrendaticia, en cuanto al tiempo de la duración de la misma y su naturaleza es decir se encuentra desfasada en los tiempos y opto para interponer la demanda de DESALOJO, sin antes dejar que el Órgano regulador en materia arrendaticia comercial como lo sería la superintendencia de los derechos económicos (SUNDDE) estableciera la certeza del tiempo de la relación arrendaticia pues solo deja incertidumbre de los señalamientos que hace. En ese sentido de la revisión de las actas procesales se observa que realizo ese trámite administrativo según expediente Sundde/DNPDI/12490, por lo tanto es menester para quien aquí suscribe que para delimitar y subsanar el presente proceso, en lo que refiere a la naturaleza contractual, la parte demandante antes de interponer la presente demanda, debió esperar que el órgano administrativo ya señalado dictara providencia administrativa que subsanara tal situación y no lo hizo, por lo tanto soy del criterio de DESALOJO, habida el estado de incertidumbre en que se encuentra mi representado, lo cual nos genera un estado de indefensión pues no sabemos que recurso o que argumentos exponer ante este honorable Tribunal, por lo tanto solicitamos que se declare la falta de jurisdicción de este Órgano judicial, a razón del ordinal 1 ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… (omissis).

Por su parte el apoderado actor en su oportunidad consigno escrito de contradicción a las cuestiones previas y expuso: …
”…omissis procedo en esta oportunidad a efectuar oposición formalmente, en nombre de mi representada, contradiciéndola y rechazándola de plano vertical expresamente la cuestión previa opuesta de falta de jurisdicción, puesto que no se trae la verdad al proceso y se pretende, además de generar un anticipo de opinión, un posible retardo por suspensión del procedimiento, toda vez que la decisión que recaiga sobre la falta de jurisdicción del poder judicial frente a la administración pública, puesto que conforme al Código de Procedimiento Civil, el único medio procesal para revisar una decisión por lo cual un tribunal se pronuncie sobre la jurisdicción para conocer una causa, es el recurso de regulación de la jurisdicción. La cuestión previa esgrimida adolece de serias inexactitudes y contradicciones, en primer lugar, porque la parte demandada confunde el procedimiento del agotamiento previo de la vía administrativa para dictar o aplicarse medidas cautelares de secuestro, en los casos o en materia de los arrendamientos de locales comerciales en nuestra entidad regional, la cual debe realizarse por ante la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos en el Estado Aragua, para la práctica de medidas cautelares; siendo que la parte demandada lo confunde con el procedimiento administrativo previo en materia de inmuebles destinados a viviendas de uso familiar, este último fundamentado en el Decreto Presidencial Nª 8.190 de fecha 05 de mayo de 2011, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda de fecha 06 de mayo de 2011, instrumento legal que tiene en su articulado las normas de orden público que deben cumplirse por ante la Superintendencia Nacional de arrendamientos de Vivienda del Estado Aragua, SUNAVI-ARAGUA, cuando se pretenda la desposesión o tenencia de un bien inmueble destinado a vivienda familiar, ubicado en el Estado Aragua, que no es el caso que nos ocupa. El procedimiento para agotar la instancia administrativa previamente, para dictar o aplicarse medidas cautelares de secuestro, en los casos de los arrendamientos de locales comerciales, se rige a tenor de lo dispuesto en el literal L del artículo 41 del Decreto Presidencial Nro. 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, que a tales fines dispone: Articulo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:…(omissis)…I. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”. Con lo cual conforme al aludido literal queda claro, que para solicitar por vía judicial cualquier medida preventiva debe agotarse un procedimiento administrativo previo, por ante el órgano o ente administrativo al cual se le haya atribuido esa competencia; y tenemos que competencialmente, es el SUNDDE la instancia administrativa ante la cual se debe agotar la vía para la solicitud posterior en un proceso judicial de medidas cautelares como la del secuestro o embargo, siendo este organismo por ante quien se ocurrió para que fuera declarada agotada esta instancia administrativa, todo lo cual se ha cumplido a cabalidad por la parte aquí demandante… omissis”

En lo pertinente, a la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, este Juzgado toma en cuenta lo que dispone el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“omissis…1.-La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continente…omissis.”
De la norma antes transcrita y en adecuación a lo expresado al caso en concreto, se aprecia, que la parte demandada al oponer la Cuestión Previa antes citada y a lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem, alega la incompetencia por no haber agotado la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
La disposición parcialmente transcrita –referida al ordinal 1°- consagra dos condiciones que debe tener el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber: la jurisdicción y la competencia.
-II-
DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 eiusdem. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia. En este sentido los artículos 28 y 29 y del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
“Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

En este sentido es importante aclarar que la doctrina generalizada ha señalado que la jurisdicción es la función que ejerce el Estado de resolver los conflictos entre las partes mediante la creación de una norma jurídica individual y concreta y que ese poder nació cuando el Estado asumió la resolución de los conflictos, sustituyendo a la justicia por mano propia. En tanto que la competencia viene a ser la medida de la jurisdicción que corresponde a cada juez en concreto y frente a los otros jueces de la República a través de los criterios de materia, cuantía y territorio, de modo que si la demanda se interpone ante un juez que no sea competente por estas razones, se hace procedente la cuestión previa, lo que produce la consecuencia de desprenderse del conocimiento del asunto. En este caso la cuestión previa se propone por considerar el demandado la incompetencia por no haber agotado la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE …” Por lo tanto es menester para quien aquí suscribe que para delimitar y subsanar el presente proceso, en lo que refiere a la naturaleza contractual, la parte demandante antes de interponer la presente demanda, debió esperar que el órgano administrativo ya señalado dictara providencia administrativa que subsanara tal situación y no lo hizo, por lo tanto soy del criterio de que este órgano jurisdiccional no tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda de DESALOJO, habida el estado de incertidumbre en que se encuentra mi representado, lo cual nos genera un estado de indefensión pues no sabemos qué recurso o que argumentos exponer ante este Honorable Tribunal, por lo tanto solicitamos que se declare la falta de jurisdicción de este Órgano Judicial…”
Al respecto es oportuno traer a colación el articulo 41 literal l. de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el cual establece: “En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: …Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso , se considera agotada la instancia administrativa…”

Dentro este contexto es necesario señalar, que cuando el actor presenta la demanda, el Tribunal debe admitirla tomando en cuenta los límites objetivos de competencia que previamente le fija la Ley, en consonancia con lo establecido en la ley especial que regula la materia la cual es clara al establecer que el agotamiento de la instancia administrativa en este caso ante el órgano rector es la SUNDEE, es requisito obligatorio solo para los decretos de medidas cautelares tales como el secuestro y el embargo, y de la revisión minuciosa del escrito libelar se evidencia que la parte actora no solicito decreto alguno de una medida preventiva o cautelar, de tal modo que quien sentencia considera que la cuestión previa opuesta y establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada sin lugar y Así se decide. En cuanto a las cuestiones previas opuestas con fundamento a los ordinal 6° y 11º del artículo 346 eiusdem, la mismas serán decididas una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de procedimiento Civil.- Así se decide.
-III-
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadano HERNAN JESUS MORO MONTILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.845.377 debidamente asistido por los abogados en ejercicio HERNAN GERONIMO MORO MARTINEZ y ALVARO JOSE ZAMBRANO inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 135.727 y 311.705 respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer del presente juicio. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.- CUARTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los (23) días del mes de octubre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA

BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,

BRIGIDA TERAN
Exp. N° T2M-M-N° 14.120-24
DASA/BT/ms