EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Octubre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE N° 14.607-2024.
SOLICITANTES:CESAR HERMINIO BENITEZ SALAZAR y YETSYBETH JOSEFINA SEGOVIA DURAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.994.402 y V- 14.470.733 respectivamente; asistidos por la abogada en ejercicioYOAXY PALMA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 203.234.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (MUTUO CONSENTIMIENTO)
Capítulo I
Antecedentes
En fecha Diecisiete (17)de Octubre de 2024, se inició el presente procedimiento de divorcio 185 con la causal de mutuo consentimiento en virtud de la solicitud presentada ante órgano jurisdiccional por los ciudadanos:CESAR HERMINIO BENITEZ SALAZAR y YETSYBETH JOSEFINA SEGOVIA DURAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.994.402 y V- 14.470.733 respectivamente; asistidos por la abogada en ejercicio YOAXY PALMA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 203.234.
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha28 de Febrero de 2003, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil dela Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, según consta de acta inserta bajo el Nº20, Folio 39,Año 2003.Que establecieron su último domicilio conyugal en el Edificio SAMY, Avenida Bolívar, Piso 04 apartamento 42, Municipio Girardot, Estado Aragua. En dicha unión Si procrearon hijos.
Que en el mes de Diciembre del 2021, se les presentaron inconvenientes personales que difícilmente pudieron superar, llegando a tener diferencias irreconciliables, encontrándose separados de hecho desde hace aproximadamente tres (03) años, hasta la presente fecha, cada uno en residencia diferente,es por lo que acudieron ante su autoridad para solicitar su divorcio de mutuo acuerdo. Que durante la unión conyugal SI adquirieron bienes.
Que fundamentaron la presente solicitud de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil”.
Que a partir de la fecha de la admisión de la presente solicitud de divorcio cada cónyuge podrá adquirir a su nombre cualquier tipo de bienes de la naturaleza que sea, sin que el otro cónyuge tenga nada que reclamar al respecto, por cuanto serán bienes propios de quien los adquiera.
En fecha 21 de Octubre de 2024, este Tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento quedando anotada bajo el N° T2M-M-14.607-24, en los libros respectivos.
En fecha 23 de Octubre de 2024, la Secretaria de este Juzgado realizo Video llamada vía WhatsApp al ciudadanoCESAR HERMINIO BENITEZ SALAZAR antes identificado, al número telefónico N° +54-697986308, el cual se encuentra residenciado en ESPAÑA, quien expuso estar de acuerdo con el Divorcio planteado.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitar el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizo una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-a del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.”
No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capitulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara “CON LUGAR” solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: CESAR HERMINIO BENITEZ SALAZAR y YETSYBETH JOSEFINA SEGOVIA DURAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.994.402 y V- 14.470.733 respectivamente.
En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, según consta de acta inserta bajo el Nº 20, Folio 39, Año 2003 de los libros de Matrimonio Civil.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los Veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN
Exp. N° T2M-M-N° 14.607-24
DASA/BT/ps
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