EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07de Octubre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE N° T2M-M-14.539-24.
DEMANDANTE: MAGGIORE SUSANA MEDINA BAEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-12.109.721, asistida por el abogado JOSE GREGORIO PERAZA ORTA, Inpreabogado Nro 270.050.
DEMANDADO: MANUEL JESUS CARDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 12.137.798.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente procedimiento de divorcio en fecha 27 de septiembre de 2024, interpuesto por la ciudadana:MAGGIORE SUSANA MEDINA BAEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-12.109.721, asistida por el abogado JOSE GREGORIO PERAZA ORTA, Inpreabogado Nro 270.050, contra su cónyuge ciudadanoMANUEL JESUS CARDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 12.137.798.
Alegó la solicitante en su escrito: “Que contrajo Matrimonio Civil en fecha 23 de octubre de 1995, por ante el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 411, tomo lll, año 1995. Que fijaron su último domicilio conyugal en Urbanizacion Edificio Caymara Piso 5 Apartamento 52 Maracay Estado Aragua. Que en ésta unión conyugal procrearon hijos de nombres VALENTINA JULIETH CARDENAS MEDINA y MANUEL JESUS CARDENAS MEDINA, ambos mayores de edad. asimismo, obtuvieron bienes que se serán repartidos en su oportunidad de ley.”
Que con el transcurrir del tiempo surgieron entre ellos graves desavenencias y desacuerdos que ocasionaron la ruptura normal de la vida en común, existiendo desde el 10 de diciembre de 2023, una separación de cuerpos y de hecho que hasta la fecha no han podido reanudar la relación, teniendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años por lo que acude ante esta autoridad para solicitar el divorcio. Razón por la cual que de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita el divorcio, a través del procedimiento pautado en la disposición legal antes mencionada.
Siendo la oportunidad el Tribunal procede a dictar el presente fallo:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha 24 de septiembre de 2024, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto. En fecha 30 de septiembre de 2024, el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó Boleta debidamente recibida en Fiscalía.
Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, se encuentran separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana:MAGGIORE SUSANA MEDINA BAEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-12.109.721, asistida por el abogado JOSE GREGORIO PERAZA ORTA, Inpreabogado Nro 270.050, contra su cónyuge ciudadanoMANUEL JESUS CARDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 12.137.798.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído el 23 de octubre de 1995, por ante el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 411, tomo lll, año 1995, que riela en éstas actuaciones.
Si existen bienes adquiridos en la comunidad conyugal serán liquidados en la oportunidad de Ley.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los Siete (07) días del mes de octubre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN
Exp. N° T2M-M-N° 14.539-24
DASA/bt
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