EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de Octubrede 2024
214º y 165º

EXPEDIENTE N° T2M-M-14.415-24.
DEMANDANTE:JOSE LUIS PALMARES ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.066.160, asistido en este acto por los abogadosEMMA MALPICA, JOSE FRANCO y GERALDINE VOLCANES, InpreabogadosNros. 88.728, 79.615 y 322.145, de este domicilio.
DEMANDADO: DELIA MARIA BRAVO LONGART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.287.231.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)

Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 01 de Agosto de 2024, se inició el presente procedimiento de divorcio por DESAFECTO en virtud de la solicitud presentada ante este órgano jurisdiccional por el ciudadano:JOSE LUIS PALMARES ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.066.160, contra su cónyuge ciudadanaDELIA MARIA BRAVO LONGART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.287.231.
Alegó el solicitante en su escrito: “Que contrajo Matrimonio Civil en fecha 30 de diciembrede 1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bermúdez de la Parroquia Santa Teresa del Estado Sucre, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 023, Folio 49 al 50, Tomo 01, año 1992. Que fijaron su último domicilio conyugal enCalle Carabobo Norte, Edificio Cuyuni,Piso 3, Apto. 1-A, Municipio Girardot del Estado Aragua. De su unión matrimonial procrearondos (02)hijos de nombre JHOSDELYS MARIA PALMARES BRAVO y JOSE LUIS PALMARES BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.625.500 y V-26.925.747 respectivamente. Que durante la unión conyugal si adquirieron bienes que liquidar, los cuales serán repartidos en la oportunidad de Ley. A su vez describe que al comienzo de su relación matrimonial todo marchó bien de manera armoniosa, basada en la tolerancia, el respeto, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero surgieron desavenenciasque los fue distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que desde hace seis (06) años dejaron de tenerse afecto como pareja, no existiendo ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, interrumpiendo definitivamente sus vida en común, desde el mes de agosto del 2018 viviendo a partir de esa fecha separados y que jamás se ha pretendido reconciliación alguna.Que en virtud de lo antes expuesto es que acude por ante este Tribunal a fin de solicitar el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que a partir de la fecha de la admisión de la presente solicitud de divorcio cada cónyuge podrá adquirir a su nombre cualquier tipo de bienes de la naturaleza que sea, sin que el otro cónyuge tenga nada que reclamar al respecto, por cuanto serán bienes propios de quien los adquiera.
En fecha 07de Agosto de 2024, se le dio entrada y se admitió la solicitud de divorcio por Desafecto quedando anotada bajo el N° T2M-M-14.415-24, en los libros respectivos.En fecha 25 de Septiembre de 2024, la Secretaria del Juzgado da cuenta al Juez, que siendo las 2:00 pm, se hizo llamada telefónica vía WhatsApp N° +593984847635, a la ciudadana DELIA MARIA BRAVO LONGART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.287.231, la cual se encuentra en Ecuador, siendoefectiva la llamada. Una vez contactada la ciudadana le informo que por ante este Tribunal cursa DIVORCIO POR DESAFECTO incoado por el ciudadano JOSE LUIS PALMARES ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.066.160, a lo cual me respondió que estaba totalmente de acuerdo y que aceptaba el divorcio, en el Expediente signado con el Nº T2M-M-14.415-24.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, se encuentran separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE

Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano:JOSE LUIS PALMARES ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.066.160, contra su cónyuge ciudadana DELIA MARIA BRAVO LONGART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.287.231.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 30 de diciembre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bermúdez de la Parroquia Santa Teresa del Estado Sucre, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 023, Folio 49 al 50, Tomo 01, año 1992.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los Ocho (08) días del mes de octubre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ


DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA

BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,

BRIGIDA TERAN
Exp. N° T2M-M-N° 14.415-24
DASA/BT/kf