REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTE: IBETH VERONICA RIVAS DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.755.750 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ENRIQUE BICEÑO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.229.945 e inscrito en el Inpreabogado N° 203.246.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

Exp. N°: T3M-M-15.428

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la presente solicitud presentada por el abogado GUSTAVO ENRIQUE BICEÑO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.229.945 e inscrito en el Inpreabogado N° 203.246, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IBETH VERONICA RIVAS DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.755.750 y de este domicilio, facultad que consta en instrumento Poder Especial De Representación, autenticado ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, de fecha 15 de Abril del 2.024, inserto bajo el Nro. 18, Tomo 34, Folios 55 hasta el 77 los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria, quien solicitó la Rectificación de su acta de nacimiento, este despacho observa:
La mencionada acta corre inserta en los libros del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta bajo el Acta 15, Tomo 1B, Folio 34, del 12 de Enero del año 1.971. El error involuntario denunciado consiste en que al momento de identificar el lugar de nacimiento de la solicitante en su acta de nacimiento, el funcionario encargado de transcribir el acta de nacimiento se incurrió en un error al momento de asentar el Instituto de salud donde nació la niña, escribiendo: “que la niña que presenta nació en el Instituto Caracas”, siendo lo correcto “que la niña que presenta nació en el Instituto Clínico La Florida de la ciudad de Caracas, Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Federal”.

Asimismo, el funcionario encargado de transcribir incurrió en un error material involuntario en el acta de Nacimiento al transcribir “IBETH VERONICA hija legitima del presentante y de su conyugue Betty Coromoto Vargas de Rivas de diecinueve años”, siendo lo correcto “IBETH VERONICA hija legitima del presentante y de su conyugue Betty Coromoto Vargas de Rivas de dieciocho años”.

Para efecto probatorio la solicitante consignó los siguientes recaudos:

1. Acta de Nacimiento de la solicitante, antes identificada.
2. Fotostato, en copia simple del Certificado de Nacimiento.
3. Fotostato, en copia simple de la cedula de la identidad de la solicitante.

Ahora bien, este tribunal vista la anterior solicitud y los recaudos consignados, mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2.024, admite la solicitud de rectificación de Acta de Matrimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento mediante cartel, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en dicha solicitud, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel publicado. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua.

En fecha 06 de Agosto de 2.024 mediante diligencia por la parte Apoderado Judicial de la parte solicitante, consignó un (1) ejemplar del cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario “El Siglo”, de fecha 06 de Agosto de 2.024.

En fecha 07 de Agosto de 2.024 mediante diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente recibida, firmada y sellada por la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua.

-II-
MOTIVA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.” (Cursivas de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 770, establece:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.” (Cursivas de este Tribunal).

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud, y ordena en forma sumaria la Rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana IBETH VERONICA RIVAS DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.755.750 y de este domicilio, por cuanto donde fue colocado “que la niña que presenta nació en el Instituto Caracas”, lo correcto “que la niña que presenta nació en el Instituto Clínico La Florida de la ciudad de Caracas, Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Federal”.

Asimismo se ordena rectificar donde fue colocado “IBETH VERONICA hija legitima del presentante y de su conyugue Betty Coromoto Vargas de Rivas de diecinueve años”, lo correcto “IBETH VERONICA hija legitima del presentante y de su conyugue Betty Coromoto Vargas de Rivas de dieciocho años”.

Se ordena oficiar a los organismos respectivos, a fin de que estampen la debida nota marginal correspondiente en el Acta de nacimiento de la ciudadana IBETH VERONICA RIVAS DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.755.750 y de este domicilio.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse con oficio a los organismos correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los (01) días del mes de Octubre de dos mil veinticuatro (2024).- Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ.,

HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA.,

JANETH PÉREZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,






Exp. Nro. T3M-M-15.428
HETA/JP/LSB.-