REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


PARTE ACTORA: YOLANDA ROYERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.039.009, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SUGEIS CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.868 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DORIS JOSEFINA CARANAMI DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.743.135, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: VITANA CECERE CASADIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.665.885, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.186 y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE N°: T3M-M-15.523
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se da inicio al presente procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentado en fecha 23/09/2024 y recibido por éste Tribunal, previo sorteo de distribución, con el Nro. 779, incoado por la ciudadana YOLANDA ROYERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.039.009, y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada de libre ejercicio SUGEIS CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.868 y de este domicilio, en contra de la ciudadana DORIS JOSEFINA CARANAMI DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.743.135, y de este domicilio, quien actuó en nombre propio y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de la SUCESIÓN CARANAMI ANDRÉS, inscrito en el Registro Único de información Fiscal bajo el Nro. J-404138250.

En fecha 27 Septiembre de 2.024, mediante diligencia la parte actora consigno recaudos. Asimismo en esta misma fecha, mediante auto dictado por este Tribunal, admitió la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado.

En fecha 30 de Septiembre de 2.024, mediante escrito de la parte demandada, la ciudadana DORIS JOSEFINA CARANAMI DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.743.135, y de este domicilio, quien actuó en nombre propio y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de la SUCESIÓN CARANAMI ANDRÉS, inscrito en el Registro Único de información Fiscal bajo el Nro. J-404138250, asistida en este acto abogada VITANA CECERE CASADIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.665.885, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.186 y de este domicilio; se dio por citada, renuncio al lapso de comparecencia y reconoció el contenido y firma del documento privado.

En virtud de la manifestación de voluntad realizada por la ciudadana DORIS JOSEFINA CARANAMI DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.743.135, y de este domicilio, quien actuó en nombre propio y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de la SUCESIÓN CARANAMI ANDRÉS, inscrito en el Registro Único de información Fiscal bajo el Nro. J-404138250, este Tribunal considera necesario traer a colación los artículos 363 y 444 del Código de Procedimiento Civil establecen:

“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Cursivas de este Tribunal.)

Ahora bien, en virtud de lo anterior y ante el convenimiento hecho por la parte demandada, así como las normas antes transcritas este Tribunal imparte su HOMOLOGACIÓN dándole autoridad de cosa juzgada en lo relativo al reconocimiento del contenido y firma del documento privado objeto del presente juicio, que riela a los folios 05 al 06, suscrito por la ciudadana DORIS JOSEFINA CARANAMI DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.743.135, y de este domicilio, quien actuó en nombre propio y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de la SUCESIÓN CARANAMI ANDRÉS, inscrito en el Registro Único de información Fiscal bajo el Nro. J-404138250, y por la otra parte, la ciudadana YOLANDA ROYERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.039.009, y de este domicilio; cabe destacar que la presente homologación solo abarca el reconocimiento hecho por las partes de la firma y el contenido del documento privado objeto del presente juicio. Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se decide.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Ciudad de Maracay, a los 01 días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,

JANETH PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se registró y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

JANETH PÉREZ





Exp. N° T3M-M-15.523
HT/JP/LSB.-