REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY, 11 DE OCTUBRE DE 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE: T5M-M-2522-24.
PARTE SOLICITANTE: CIRELYS DEL CARMEN RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.757.674
ABOGADO ASISTENTE: YNDIRA BALDUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.203
CONYUGUE NOTIFICADO: CARLOS JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-10.759.686
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA DEFENITIVA
Se inició la presente actuación por ante la JORNADA DE LOS TRIBUNALES MOVILES, del estado Aragua, en fecha 19 de Julio de 2024, con motivo de la solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana: CIRELYS DEL CARMEN RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.757.674, asistida por la abogada YNDIRA BALDUZ, Inpreabogado N° 74.203, contra el ciudadano CARLOS JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.759.686, dándosele entrada en fecha 19/07/2024, bajo el Nº T5M-M-2522-2024 en el libro respectivo. Por ser procedente y la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a alguna disposición expresa de la Ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, este tribunal ordenó realizar llamada telefónica a través de la red social WhatsApp al número telefónico suministrado en el escrito libelar al ciudadano: CARLOS PEREZ, antes identificado, de conformidad con el uso de los medios telemáticos, informáticos y comunicación (TIC`S), tal como lo establece el artículo 6 de la Resolucion Nº 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de notificarlo del presente procedimiento de divorcio, quien al recibir la llamada, quedo plenamente identificado y manifestó: SU VOLUNTAD DE DISOLVER EL VÍNCULO MATRIMONIAL Y CONTINUAR con la Acción de DIVORCIO llevado por este Tribunal, así mismo manifestó HABER PROCREADO HIJOS y QUE SI ADQUIRIERON BIENES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD CONYUGAL, siendo que la solicitante en su escrito libelar señaló: “que contrajo matrimonio por ante el Registro Civil Del Municipio José Ángel Lamas Del Estado Aragua, en fecha 1 de Diciembre del año 1.990, según Acta N°120,Folio 355 FTE, Año 1.990. Que durante nuestra unión matrimonial SI procreamos hijos y NO adquirimos Bienes que liquidar”.
Ahora bien, este tribunal vista la anterior solicitud y los recaudos consignados, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones: Es necesario para quien aquí decide, reproducir extractos de la Sentencia Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de Diciembre del 2016 y Sentencia Nº RC000136, de la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal, de fecha 30 de Marzo del 2017, que estableció lo siguiente:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.(…) Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.(…) En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, (…) De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común. De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico. Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. (…) Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.(...) En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...”
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal declara su competencia para conocer y decidir el presente procedimiento y; siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que están llenas las exigencias establecidas en la precitada sentencia para que prospere la solicitud de Divorcio fundada en el Desafecto, resulta procedente declarar con lugar la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos CIRELYS RODRIGUEZ y CARLOS PEREZ, antes identificados. Así se decide:
DISPOSITIVO
En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por la ciudadana: CIRELYS DEL CARMEN RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.757.674, contra el ciudadano CARLOS JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.759.686. En consecuencia del particular anterior, se ordena oficiar al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS, de fecha 1º de Diciembre del año 1.990, según Acta N° 120, Folio 355 FTE, Año 1.990. Procédase la EJECUCIÓN de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse Copias Certificadas de la Sentencia y remítase con oficios a los Registros Civiles respectivos, todo en conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas y oficios. Igualmente se les entregara Copias Certificada a los interesados. Por cuanto el Juicio ha llegado a su fin, se ordena el Cierre y Archivo Judicial del presente expediente. Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, al día Once (11) del mes de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. ANGELICA FERNANDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS AVILA
En esta misma fecha siendo las 10:10 a.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.
LA SECRETARIA

EXP. T5M-M-2522-24
JLP/FA/juan.-