REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de Octubre de 2024
Años: 214° y 165°


EXP. N° T5M-M-2574-24

PARTE ACTORA: JUDITH JOSEFINA HERNANDEZ TORO, GARY OSWALDO HERNANDEZ HURTADO, YSBETE HERNANDEZ DE PALENCIA y JOSE MANUEL PINTO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.252.247, V-7.232.671, V-7.252.248 y V-9.672.386, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JOSE MONTES CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.097.

PARTE DEMANDADA: ODRA WILNAY HERNANDEZ ROLDAN y BETTY NANCY ROLDAN OSPINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.208.098 y V-12.137.825, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se dio inició a las presentes actuaciones por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 30 de septiembre de 2024,mediante escrito de demanda por Cumplimiento de la Disposición Testamentaria presentado por los ciudadanos JUDITH JOSEFINA HERNANDEZ TORO, GARY OSWALDO HERNANDEZ HURTADO, YSBETE HERNANDEZ DE PALENCIA y JOSE MANUEL PINTO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-7.252.247, V-7.232.671, V-7.252.248 y V-9.672.386, respectivamente, asistidos por el abogado PEDRO JOSE MONTES CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.097, contra las ciudadanas ODRA WILNAY HERNANDEZ ROLDAN y BETTY NANCY ROLDAN OSPINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.208.098 y V-12.137.825, respectivamente.
En fecha 3 de octubre de 2024, se dictó auto mediante el cual este tribunal le dio entrada a la presente demanda en el libro respectivo quedando anotada bajo el N° T5M-M-2574-2024; asimismo, se le dio un lapso prudencial a la parte demandante a los fines de que adecuara su pretensión en virtud que se observaron vicios de forma en el escrito de demanda.
En fecha 14 de octubre de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordenó a la secretaria de este tribunal realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de entrada de la presente demanda a los fines de determinar el lapso establecido para la adecuación de la pretensión del demandante, y se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que la representara, a los fines adecuar su pretensión.

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad o no de la presente demanda, quien aquí suscribe considera oportuno realizar las siguientes observaciones:
De la revisión exhaustiva del escrito libelar, se observa que la parte demandante alegó entre otras cosas, lo siguiente: Capítulo I, Los Hechos, parte in fine: "...Por los fundamentos expuestos, es que ocurrimos a su digna Magistratura, a efecto de que su despacho. Ordene que se respete la voluntad de la testadora, y la parte demandadas deben entregar voluntariamente y mutuo propio la parte que utilizan como excedente, violando el porcentaje estipulado como debe tener cada uno de los herederos el cual debe ser repartido en cinco partes iguales del 100% le corresponde el 20% a cada heredero...". Asimismo, se observa del Capítulo IV lo siguiente: "...Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas y con el carácter invocado y acreditado en el encabezamiento de este escrito, es que ocurro ante su competente autoridad, para demandar CUMPLIMIENTO DE LA DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA, como en efecto formalmente lo hago y demando y como consecuencia de ello su despacho ordene el desalojo inmediato del uso del área excedente, ya que están usando de casi el 50% del área total de las bienhechurías del bien en su totalidad toda la primera planta..." (Resaltado del tribunal).
Por su parte, se observa del testamento acompañado con el escrito de demanda lo siguiente: "...TERCERA: (...) que el inmueble continúe siendo vivienda principal y familiar para todos mis cinco (05) hijos hasta llegar a un acuerdo mutuo entre todos ms herederos..." (Resaltado del tribunal). Así pues, visto los términos expresados por la parte demandante en su escrito de demanda, este tribunal considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil:
"Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(...) 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones...". (Destacado y subrayas añadido).
"Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (...)". (Destacado y subrayas añadido).
El supuesto de hecho de la norma, claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base en cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Con relación al alcance de la norma transcrita anteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, estableció lo siguiente:
"...Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio (...) deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa '...el Tribunal la admitirá...'; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley (...)". (Subrayados de la Sala).

La Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000106-17212-2012-11-376, estableció lo
siguiente:
"...Análisis sobre el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Artículo 1 dispone: "El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene como objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes (...) de bienes muebles destinados a vivienda principal (...) De esta forma, entrando en el contenido del Decreto se observa que el artículo 1o desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes, y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal (...) De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo. " (Destacado y subrayas añadido).


En el caso bajo análisis, si bien es cierto que la pretensión de la demandante versa en que se respete la voluntad de la testadora, y pide el cumplimiento de la disposición testamentaria de la causante GUILLERMINA HURTADO TORO, no es menos cierto, que también pide que la parte demandada ciudadanas ODRA WILNAY HERNANDEZ ROLDAN y BETTY NANCY ROLDAN OSPINA, entreguen voluntariamente la parte que utilizan como excedente y que como consecuencia este despacho ordene el desalojo inmediato del uso del área excedente por cuanto las mismas están usando el 50% del área total de las bienhechurías del bien en su totalidad de la primera planta del inmueble dejado por la De Cujus como vivienda principal y familiar para sus hijos; observando quien aquí decide que existe una incongruencia, entre los hechos narrados por el actor y los fundamentos de derecho de la pretensión; de este modo se estima que la demanda no llena los extremos legales que señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Así las cosas, en relación a los en relación a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra "Compendio de Derecho Procesal", Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella.
En tal sentido, señala el citado autor: "...Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito...". (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2002, mediante sentencia No. 779, señaló lo siguiente:
"Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están intimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya




depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales." (Negrillas de este tribunal)

Visto el criterio doctrinal y jurisprudencial anteriormente expuesto, que además este tribunal acoge y comparte, quien aquí decide considera conforme a derecho declarar inadmisibles las pretensiones contenidas en la demanda por ser contrarias a las disposiciones expresas del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal y como se hará en la diapositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLES las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta por los ciudadanos JUDITH JOSEFINA HERNANDEZ TORO, GARY OSWALDO HERNANDEZ HURTADO, YSBETE HERNANDEZ DE PALENCIA Y JOSE MANUEL PINTO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-7.252.247, V-7.232.671, V-7.252.248 y V-9.672.386, respectivamente, asistidos por el abogado PEDRO JOSE MONTES CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.097, contra las ciudadanas ODRA WILNAY HERNANDEZ ROLDAN Y BETTY NANCY ROLDAN OSPINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.208.098 y V-12.137.825, respectivamente, por ser contrarias a las disposiciones de la Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 Ordinal 5°, y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 100 y 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia, publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay, a los (14) días del mes de octubre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. ANGELICA FERNANDEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS AVILA
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 a.m. así como en la pagina del tribunal Supremo de Justicia, región Aragua.
LA SECRETARIA,

EXP. N° T5M-M-2574-2024
AF/FA.-