REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY, 15 DE OCTUBRE DE 2024
Años: 214⁰ Y 165⁰
EXPEDIENTE: N° T5M-M-2581-2024

PARTES: WILLIANS RAMON BLANCO FUENTES Y ZOYLA ROSMAR VIVAS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-15.863.587 y V-16.406.437, respectivamente, asistidos por el abogado NESTOR JOSE BARRIENTOS SOMAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 303.424.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 9 de octubre de 2024, con motivo de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, presentada por los ciudadanos WILLIANS RAMON BLANCO FUENTES y ZOYLA ROSMAR VIVAS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-15.863.587 y V-16.406.437, respectivamente, asistidos por el abogado NESTOR JOSE BARRIENTOS SOMAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 303.424, dándosele entrada en fecha 15 de octubre de 2024, en el libro respectivo, bajo el N° T5M-M-2581-2024, y por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley se ADMITE cuanto a lugar en derecho. Ahora bien, los solicitantes manifestaron que se casaron el día 25 de Marzo de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, como consta en el Acta de Matrimonio Nº 26, Folio 26, Año 2009, una vez contraído el vínculo conyugal se residenciaron en: Avenida Principal La Cooperativa, Calle el Deleite, Casa No. 89-A, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del estado Aragua, durante la unión conyugal NO adquirieron bienes, y NO procrearon hijos; fundamentando la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, establecido en Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 y N° 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, manifestando en su escrito que:
CAPITULO II
UNA VEZ CASADOS, LAS RELACIONES ENTRE NOSOTROS SE MANTUVIERON ARMONIOSAS, LLENAS DE AMOR, CUMPLIENDO CADA UNO CON SUS RESPECTIVAS OBLIGACIONES CONYUGALES. PERO ES EL CASO QUE CON EL PASAR DEL TIEMPO Y POR DIVERSAS CIRCUNSTANCIAS YA SE HACIA IMPOSIBLE MANTENER ESA RELACION AMOROSA, POR LO QUE OPTAMOS SEPARARNOS UN TIEMPO CADA UNO POR SU LADO. AHORA BIEN CIUDADANO JUEZ(a) LA RECUPERACION DEL VINCULO MATRIMONIAL NO FUE POSIBLE, POR CUANTO CONTINUARON GRAVES DESAVENIENCIAS Y DIVERGENCIAS INSALVABLES, ASI COMO LA PERDIDA DEL AFECTO, DEBIDO A LA HONDA RUPTURA E IMPOSIBILIDAD DE UNA VIDA EN COMUN, RAZON POR LA CUAL HA COMIENZOS DEL AÑO 2019 OPTAMOS POR SEPARARNOS DE HECHO, VIVIENDO CADA UNO EN DOMICILIOS SEPARADOS NO HABIENDO POSIBILIDAD DE RECONCILIACIÓN ALGUNA.

Ahora bien, este tribunal vista la anterior solicitud y los recaudos consignados considera pertinente realizar las siguientes observaciones: PRIMERO: De la competencia para conocer y decir la solicitud de disolución del vínculo conyugal de mutuo consentimiento.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, dictada en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente 12-1163 estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.

Asimismo, dicha sentencia fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia N° 1710, de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15-1085, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...". Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes. En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional. … Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente. … Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio. …En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8: Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:…omissis… 8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud. … De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. … No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.”

Corolario de lo anterior, este tribunal declara su competencia para conocer y decidir el presente procedimiento y; siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que están llenas las exigencias establecidas en las precitadas sentencias para que prospere la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, resulta procedente declarar con lugar la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos WILLIANS RAMON BLANCO FUENTES y ZOYLA ROSMAR VIVAS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-15.863.587 y V-16.406.437 respectivamente, asistidos por el abogado NESTOR JOSE BARRIENTOS SOMAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 303.424. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE, la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO formulado por los ciudadanos WILLIANS RAMON BLANCO FUENTES y ZOYLA ROSMAR VIVAS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-15.863.587 y V-16.406.437, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, como consta en el Acta de Matrimonio Nº 26, Folio 26, Año 2009. Asimismo, se decreta el EJECÚTESE DEFINITIVO de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 506 del Código Civil, remítanse las copias certificadas con oficio a los Registros respectivos y expídanse las que soliciten las partes interesadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 15 días del mes de octubre de 2.024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ANGELICA FERNANDEZ
LA SECRETARIA

FRANCYS AVILA
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


EXP. N° T5M-M-2581-24
AF/FA.-