República Bolivariana De Venezuela
Tribunal 5° De Municipio Ordinario Y Ejecutor Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua
Maracay, 23 de octubre de 2024
214° y 165°
Expediente: T5M-M-2564-24.-
PARTE SOLICITANTE: EVELYN CAROLINA LA CRUZ SAENZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.141.313, asistida por el Abogado: ALEXIS TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.732.
Conyugue Notificado: ALBERTO ANTONIO SIRA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.281.347.
Motivo: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se dio inicio a las presentes actuaciones por ante el tribunal en función de distribuidor en fecha 18 de septiembre de 2024, con motivo de la solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana: EVELYN CAROLINA LA CRUZ SAENZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.141.313, asistida por el Abogado: ALEXIS TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.732; contra el ciudadano: ALBERTO ANTONIO SIRA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.281.347; y vista la manifestación de voluntad de la parte accionante de divorciarse por desafecto, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia al criterio vinculante de la Sala constitucional de fecha 9 de diciembre de 2016, Sentencia 1070, manifestando en su escrito libelar lo siguiente:
“…1) “…Que contrajeron matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 08 de Agosto del 1998, según consta en acta de matrimonio Nº 120, Folio 360, 0361 y 362, Año 1998…”
2) “…Que…fijaron su ultimo domicilio en: Urbanización Villa Don Genaro Los Samanes, Calle 1, casa N° 14-B, Municipio Girardot, estado Aragua…”
3) “...Que…de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo…”
4) “…Que… de dicha unión matrimonial NO adquirimos bienes inmueble...”
Admitida la solicitud en fecha 26 de Septiembre de 2024; se libró boleta de Notificación de la cónyuge; y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
En fecha 08 de Octubre de 2024, la Alguacil de este Despacho, consigna Boleta de Notificación, Recibida, firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Publico en Materia Especial para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha 11 de octubre 2024, se recibió diligencia suscrita por la representación fiscal mediante la cual manifestó su opinión en relación a la presente solicitud de divorcio.
En fecha 18 de Octubre de 2024, la secretaria de este Despacho, dejo constancia de haberse comunicado con la parte accionada a través de llamada hecha al número telefónico suministrado en el escrito libelar de conformidad con el Articulo 6 de la Resolución Nº 001-22, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; a quien se le notifico del proceso de divorcio, el ciudadano ALBERTO ANTONIO SIRA SALCEDO, antes identificado, asi mismo manifestó que SI tuvieron hijos y que NO adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, quedando plenamente notificado.
En consecuencia vista la anterior solicitud y los recaudos consignados por ambas partes Publico y el cumplimiento de las formalidades de la notificación del cónyuge, quien aquí suscribe considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En la Sentencia Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de Diciembre de 2016 y Sentencia Nº RC000136, de la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal, de fecha 30 de Marzo de 2017, que estableció lo siguiente:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. (…) Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. (…) En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de marzo de 2003, (…) De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común. De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico. Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. (…) Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (...) En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...”
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal declara su competencia para conocer y decidir el presente procedimiento y; siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que están llenas las exigencias establecidas en la precitada sentencia para que prospere la solicitud de Divorcio fundada en el Desafecto, resulta procedente declarar con lugar la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: EVELYN CAROLINA LA CRUZ SAENZ y ALBERTO ANTONIO SIRA SALCEDO, antes identificados. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por la ciudadana: EVELYN CAROLINA LA CRUZ SAENZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.141.313, asistida por el Abogado: ALEXIS TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.732; contra el ciudadano: ALBERTO ANTONIO SIRA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.281.347. En consecuencia del particular anterior se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído por ante la oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 08 de Agosto del 1998, según consta en acta de matrimonio Nº 120, Folios 360, 0361 y 362, Año 1998.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los VEINTITRES (23) días del mes OCTUBRE de DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. ANGELICA FERNANDEZ RODRIGUEZ LA SECRETARIA
FRANCYS AVILA
En esta misma fecha siendo las 10:01 a.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Aragua.scc.org.ve.
LA SECRETARIA.
EXP. T5M-M-2564-24
AFR/FA/ag.-
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