REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY, 29 DE OCTUBRE DE 2024
214° y 165°
Expediente: T5M-M-2563-2024
PARTE SOLICITANTE: TANIA YAMILET RONDON FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.659.086, representada por la abogada: CLAUDYS GRISMELDDY BETANCOURT FLORES, inscrita en el Inpreabogado Nº 196.612
CONYUGUE CITADO: RICHARD JOSE SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.388
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA DEFINITIVA

Por recibida por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 8 de agosto de 2024, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por de la ciudadana TANIA YAMILET RONDON FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.656.086, representada judicialmente por la abogada CLAUDYS GRISMELDDY BETANCOURT FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.612, según poder Especial otorgado ante la Notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua, bajo el Nº 30,Tomo 63, Folios 92 al 94 el día 11 de julio de 2024, contra el ciudadano RICHARD JOSE SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.388, y vista la manifestación de voluntad de la parte accionante de divorciarse por desafecto, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia al criterio vinculante de la Sala constitucional de fecha 9 de diciembre de 2016, Sentencia 1070, manifestando en su escrito libelar lo siguiente:
1) “Que contrajeron matrimonio civil el día 17 de diciembre de 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia Palacios Fajardo del Municipio Rojas del Estado Barinas, según ACTA Nº 15, FOLIO 23 FTE y 24 VTO, AÑO 1.995.”
2) “Que fijaron su ultimo domicilio conyugal en: Calle los Mangos, Casa Nº 18, Sector Mata Seca, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.”
3) “Que, de dicha unión, Dos Hijos los cuales llevan por nombre: STEPHANIE YAIRIT SALAS RONDON y RICHARD STEVE SALAS RONDON, ambos mayores de edad.”
4) “Que SI adquirieron bienes que liquidar durante la comunidad conyugal.”

Admitida la solicitud en fecha 25 de septiembre de 2024; se libró boleta de notificación al cónyuge; y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 14 de Octubre de 2024; la Alguacil de este Despacho, consigna Notificación recibida y firmada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
En fecha 16 de Octubre de 2024; se recibe Opinión por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el cual solicita que se agoten todos los medios necesarios para practicar la citación personal y garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso y que una vez practicada la misma, no pondrá objeción alguna para la disolución del vínculo conyugal
En fecha 25 de Octubre de 2024; la abogada Francys Ávila Sánchez, en su carácter de Secretaria de este Despacho, dejó constancia de haberse comunicado con la parte accionada, ciudadano RICHARD JOSE SALAS, antes identificado, a través de llamada telefónica al número suministrado en el escrito libelar consignando los captures de pantallas de la conversación a través de la red social WhatsApp, de conformidad con el Articulo 6 de la Resolución Nº 001-22, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quedando plenamente identificada y manifestó tener Pleno conocimiento del proceso de divorcio incoado por la abogada CLAUDYS BETANCOURT, representando a la ciudadana TANIA YAMILET RONDON FLORES, antes identificada, así mismo manifestó que SI tuvieron hijos y que NO adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, quedando plenamente notificado.
En consecuencia, vista la anterior solicitud y los recaudos consignados por ambas partes y el cumplimiento de las formalidades de la notificación del cónyuge, quien aquí suscribe considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Considera necesario quien aquí decide, reproducir extractos de la Sentencia Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de Diciembre de 2016 y Sentencia Nº RC000136, de la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal, de fecha 30 de Marzo de 2017, que estableció lo siguiente:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. (…) Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. (…) En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de marzo de 2003, (…) De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común. De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico. Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. (…) Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (...) En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...”

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste tribunal declara su competencia para conocer y decidir el presente procedimiento y; siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que están llenas las exigencias establecidas en la precitada sentencia para que prospere la solicitud de divorcio fundada en el desafecto, resulta procedente declarar con lugar la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos TANIA YAMILET RONDON FLORES y RICHARD JOSE SALAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.656.086 y V-10.555.388 respectivamente. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por la ciudadana TANIA YAMILET RONDON FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.656.086; representada judicialmente por la abogada CLAUDYS GRISMELDDY BETANCOURT FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.612, contra el ciudadano RICHARD JOSE SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.388. En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 17 de Diciembre de 1.9995 por ante el Registro Civil de la Parroquia Palacios Fajardo del Municipio Rojas del Estado Barinas, según ACTA Nº 15, FOLIO 23 FTE y 24 VTO, AÑO 1.995. En cuanto a la liquidación de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal insta a las partes a realizar la Partición de Gananciales por proceso separado Vía Autónoma.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ANGELICA FERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS AVILA
En esta misma fecha, siendo las (10:30 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS AVILA

EXP. N° T5M-M-2563-2024
AF/FA/juan.-
D Nº