REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY, 3 DE OCTUBRE DE 2024
214° y 165°
Expediente: T5M-M-2538-2024
PARTE SOLICITANTE: NORELIS YANETH PAEZ PARADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.489.413
ABOGADO ASISTENTE: JOSE AZUAJE, Inpreabogado Nº 172.756
CONYUGUE CITADO: FERNANDO MANUEL SANCHEZ AVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.697.229
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA DEFINITIVA

Por cuanto el día 1 de octubre de 2024, fui designada y juramentada como Jueza Suplente por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según oficio Nº RECT-280-2024, de fecha 30 de septiembre de 2024, para ejercer funciones en este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en tal sentido me ABOCO al conocimiento de la presente causa, téngase para proveer lo conducente en relación a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, recibida por distribución Nº 552, presentada por la ciudadana NORELIS YANETH PAEZ PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.489.413, asistida por el abogado JOSE AZUAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.756; contra el ciudadano FERNANDO MANUEL SANCHEZ AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.697.229, y vista la manifestación de voluntad de la parte accionante de divorciarse por desafecto, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia al criterio vinculante de la Sala constitucional de fecha 9 de diciembre de 2016, Sentencia 1070, manifestando en su escrito libelar lo siguiente:
1) “Que contrajeron matrimonio civil el día 21 de diciembre de 2020, por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del estado Aragua, según ACTA Nº 87, AÑO 2.020.”
2) “Que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Calle Variante, Casa Nº 84, Barrio Brisas del Lago, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua.”
3) “Que, de dicha unión, NO procrearon Hijos.”
4) “Que NO adquirieron bienes que liquidar durante la comunidad conyugal.”

Admitida la solicitud en fecha 29 de julio de 2024; se libró boleta de notificación al cónyuge; y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 23 de septiembre de 2024; la abogada Francys Ávila Sánchez, en su carácter de Secretaria de este Despacho, dejó constancia de haberse comunicado con la parte accionada, ciudadano FERNANDO MANUEL SANCHEZ AVILA, antes identificado, a través de llamada telefónica al número suministrado en el escrito libelar consignando los captures de pantallas de la conversación a través de la red social WhatsApp, de conformidad con el Articulo 6 de la Resolución Nº 001-22, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quedando plenamente identificada y manifestó tener Pleno conocimiento del proceso de divorcio incoado por la ciudadana NORELIS YANETH PAEZ PARADA, antes identificada, así mismo manifestó que NO tuvieron hijos y que no adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, quedando plenamente notificado.
En consecuencia, vista la anterior solicitud y los recaudos consignados por ambas partes y el cumplimiento de las formalidades de la notificación del cónyuge, quien aquí suscribe considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
De la competencia para conocer y decidir la solicitud de disolución del vínculo conyugal fundada en el desafecto conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que:
"…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".

Asimismo, considera necesario quien aquí decide, reproducir extractos de la Sentencia Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de Diciembre de 2016 y Sentencia Nº RC000136, de la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal, de fecha 30 de Marzo de 2017, que estableció lo siguiente: Sentencia Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, quedando establecido en ella lo siguiente:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. (…) Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. (…) En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de marzo de 2003, (…) De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común. De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico. Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. (…) Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (...) En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...”

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste tribunal declara su competencia para conocer y decidir el presente procedimiento y; siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que están llenas las exigencias establecidas en la precitada sentencia para que prospere la solicitud de divorcio fundada en el desafecto, resulta procedente declarar con lugar la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos NORELIS YANETH PAEZ PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.489.413, asistida por el abogado JOSE AZUAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.756; contra el ciudadano FERNANDO MANUEL SANCHEZ AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.697.229. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por la ciudadana NORELIS YANETH PAEZ PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.489.413; contra el ciudadano FERNANDO MANUEL SANCHEZ AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.697.229. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 2020, según consta en ACTA Nº 87, AÑO 2020.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los Tres (3) días del mes de Octubre de (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ANGELICA FERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS AVILA
En esta misma fecha, siendo las (10:30 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS AVILA

EXP. N° T5M-M-2538-2024
AF/FA/juan.-