REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ANTONIO JOSÉ DE SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 17 de octubre de 2024
214º y 165º
SOLICITUD No: 7997-2024.-
SOLICITANTES: LUÍS MIGUEL MÉNDEZ MEJÍAS y LILIBET MARGARITA MÉNDEZ MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.573.815 y V-13.426.616, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RICHARD JOSÉ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.754.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I. Antecedentes
En fecha 16 de septiembre de 2024, se recibió escrito de solicitud por ante el tribunal distribuidor bajo el Nro. 6101, previo sorteo correspondío a este tribunal el conocimiento del título supletorio y en la misma fecha consignaron los recaudos de la presente solicitud.
En fecha 19 de septiembre de 2024, mediante auto este tribunal instó a las partes a que subsanaran el escrito de solicitud. (Folio 3)
En fecha 25 de septeimbre de 2024, comparecieron ante este tribunal los solicitantes y subsanaron el escrito de solicitud de titulo supletorio. (Folio 4)
En fecha 4 de octubre de 2024, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la causa y admitió la solicitud de titulo supletorio. (Folio 5)
En fecha 10 de octubre de 2024, se llevo a cabo la evacución de testigos de los ciudadanos Zandra Zenith María Vasquez Escobar V-17.790.571 y Narciso José Benitez V-9.430.615. (Folios 6 y 7)
En fecha 10 de octubre de 2024, medinate diligencia compareció la ciudadana Ana Raquel Hurtado Parra, V-10.754.120, en su carácter de apoderada del ciudadano Yerbomin Mejías V-11.683.959, debidamente asistida por el abogado Franklin Olivo, incrieo en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.690, y se opuso a la presente solicitud de divorcio. (Folios 10 al 15).
Posteriormente en el fecha 11 de octubre de 2024, medinate diligencia compareció la ciudadana Ana Raquel Hurtado Parra, V-10.754.120, en su carácter de apoderada del ciudadano Yerbomin Mejías V-11.683.959, debidmante asistida por la abogada Reyna Hernández inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.424 y consignó copia simple de documento de fecha 4 de julio de 1980. (Folios 16 al 19)
De la oposición a la solicitud
Señala la ciudadana Ana Raquel Hurtado Parra, V-10.754.120, en su carácter de apoderada del ciudadano Yerbomin Mejías V-11.683.959, debidamente asistida por el abogado Franklin Olivo, incrieo en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.690, en su diligencia lo siguiente: “ME OPONGO (sic), en virtud de un conflicto de intereses, ya que mi representado es propietario de las bienhechurías y mejoras del mismo”
Ahora bien, vista la oposición presentada en la presente solicitud de título supletorio, este tribunal se ve en la imperiosa necesidad de traer a colación lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a laley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando a salvo los derechos de terceros”. (negritas y subrayado nuestro)
En el caso que nos ocupa se verifica con claridad que se esta en presencia de una oposición, bajo esta sintonia este tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
Los interesados solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se les decrete titulo supletorio sobre bienhechurías construidas a sus expensas, esto no promueve litigio o juicio contra persona alguna, en razón de que tal solicitud tiene por objeto asegurar la posesión o algún derecho que crea tener el solicitante sobre esas bienhechurías, y ese procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción, con ello no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia; y que planteada como fue la oposición a dicha solicitud, se verifica que no cumple con lo establecido en el artículo 937 de nuestra norma adjetiva vigente, en consecuencia mal pudiera este tribunal decretar lo solicitado por las partes, de igual forma se señala que en estos asuntos de naturaleza no contenciosa no esta previsto dirimir sobre la oposición, en tal caso los interesados deben intentar por la vía contenciosa (procedimiento ordinario o especial según el caso), para hacer valer el derecho que le pudiera corresponder.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público y a las buenas costumbres o a una disposición, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal (sic) la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. (Sent. S.C.C. de fecha 28 de octubre de 2005, caso: Teotiste Maigualida Bullones Alvarado y otros, contra Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) y otras).
A tal efecto, se debe indicar, en principio, que se entiende -grosso modo- por orden público, al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas. En ese sentido, determina este tribunal que la pretensión del actor no atenta de ningún modo contra el orden público, por lo que, este supuesto no aplica al caso bajo estudio. En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad referido a que la pretensión atente contra las buenas costumbres, esta alzada observa que del escrito libelar no se evidencia que la pretensión del demandante vulnere las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que, esta juzgadora considera que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso. Por último, en relación al tercer supuesto de inadmisibilidad de la pretensión contenida en la demanda, referido a que esta contraríe alguna disposición expresa en la ley, este órgano jurisdiccional observa que existe en modo alguno una amenaza o quebrantamiento de la normativa legal por parte de las solicitantes, en virtud de que no cumple con lo preceptuado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, no se encuentra tutelada en nuestro derecho adjetivo decretar titulo supletorio cuando exista oposición, tal y como fue planteada en el presente asunto de naturaleza no contenciosa.
II. DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, este Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Antonio José de Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de titulo supletorio presentada por los ciudadanos LUÍS MIGUEL MÉNDEZ MEJÍAS y LILIBET MARGARITA MÉNDEZ MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.573.815 y V-13.426.616, respectivamente
Publíquese, regístrese, y déjese copia del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Antonio José de Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Cagua, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de La Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. LIZLLANA RIVAS LEÓN
LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 pm.
LA SECRETARÍA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ
Sol. N° 7997-2024
LRL/jl.-
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