REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, dieciocho (18) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº TM-C-7025-2024.-
SOLICITANTES: ELIZABETH GUEDEZ DE BECERRA y VITELIO JOSÉ BECERRA LEÓN, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.902.461 y V-5.576.914, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIANNY VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 320.042, quien actúa en apoyo y como parte de la Gestión Social del Tribunal Móvil. Coordinada por el Poder Judicial “ TSJ en la calle”, conjuntamente con la Rectoría Judicial, que fue efectuada en la “Escuela Básica Nacional Patrocinio Piñuela Ruiz” de la ciudad de Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inician las presentes actuaciones en fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, con motivo de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los ciudadanos: ELIZABETH GUEDEZ DE BECERRA y VITELIO JOSÉ BECERRA LEÓN, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.902.461 y V-5.576.914, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada MARIANNY VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 320.042, quien actúa en apoyo y como parte de la Gestión Social del Tribunal Móvil. Coordinada por el Poder Judicial “ TSJ en la calle”, conjuntamente con la Rectoría Judicial, que fue efectuada en la ciudad de Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, en armonía con el Artículo 8° numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
En fecha 17 de octubre de 2024, se le dio entrada en el Libro respectivo, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de ambas partes de divorciarse por mutuo consentimiento, por cuanto desde hace siete años decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios separados no habiendo posibilidad de reconciliación alguna, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil, el día tres (03) del mes de septiembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante el Registro Civil de la Parroquia Carucuao Departamento Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta que corre inserta bajo el Nro. 157, del año 1985, que reposa en el Libro de matrimonios llevados por dicho Registro.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la ciudad de Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon 3 hijos, los cuales llevan por nombres: LEONARDO JOSÉ BECERRA GUEDEZ, DANIELA ANDREINA BECERRA GUEDEZ y DANIUSKA ELIZABETH BECERRA GUEDEZ.
CUARTO: Que de la unión matrimonial no adquirieron bienes que repartir.
EN CONSECUENCIA, PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, está fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, en armonía con el Artículo 8° numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
2.- De igual modo observa éste Tribunal, que ambos cónyuges admitieron estar separados de hecho desde hace siete años y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Asimismo, manifestaron que se procrearon hijos anteriormente mencionados.-
4.- En el mismo orden manifestaron que no adquirieron bienes que repartir.
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento formulada por los ciudadanos: ELIZABETH GUEDEZ DE BECERRA y VITELIO JOSÉ BECERRA LEÓN, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.902.461 y V-5.576.914, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO matrimonial que los unió, desde el el día tres (03) del mes de septiembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante el Registro Civil de la Parroquia Carucuao Departamento Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta que corre inserta bajo el Nro. 157, del año 1985.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.aragua.scc.org.ve , déjese copia de la presente.
LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ
Exp. N° T1M-C-7025-2024.
LCRL/Jl/mm
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