REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 18 de octubre de 2024.
214º y 165º
ASIENTO NRO.____.-
EXPEDIENTE NRO.T1M-C-7036-2024.
PARTES SOLICITANTES: JOSE ALEJANDRO VENERO ROMERO y CRISLALIA DEL VALLE LOPEZ LUCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.459.750 y V-9.940.639, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIANNY VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 320.042, quien actúo en apoyo de la Gestión Social del Tribunal Móvil, Coordinada por el Poder Judicial “TSJ en la calle”.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 16 de octubre de 2024, se inició el presente procedimiento, con motivo de la Jornada de Gestión Social del Tribunal Móvil Coordinada por el Poder Judicial, “TSJ en la calle, cumpliendo con los lineamientos orientados por la Magistrada Caryslia Beatriz Rodríguez, en su carácter de Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia y demás Magistrados y Magistradas, Rectoría judicial del estado Aragua, que fue efectuada en la “Escuela Básica Nacional Patrocinio Piñuela Ruiz” de la ciudad de Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, por la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los ciudadanos, JOSE ALEJANDRO VENERO ROMERO y CRISLALIA DEL VALLE LOPEZ LUCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.459.750 y V-9.940.639, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio, MARIANNY VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 320.042, quien actúo en apoyo de la Gestión Social del Tribunal Móvil.
En fecha 17 de octubre de 2024, mediante auto, se le dio entrada en el Libro respectivo y se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente Solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los ciudadanos, JOSE ALEJANDRO VENER
O ROMERO y CRISLALIA DEL VALLE LOPEZ LUCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.459.750 y V-9.940.639, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio, MARIANNY VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 320.042. Y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
MOTIVA
PRIMERO: Se constata que las partes solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, el día diecinueve (19) del mes de octubre del año dos mil dos (2002), por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, según consta en Acta que corre inserta bajo el Nro. 26, Folio 52 al 53, Tomo V, del año 2002, que reposa en el Libro de matrimonios llevados por dicho Registro. SEGUNDO: Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua. TERCERO: Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: MICHELL ALEJANDRA DEL VALLE VENERO LÒPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.819.256. CUARTO: Que han permanecido separados por más de cinco (05) años. Sin que haya mediado reconciliación alguna. QUINTO: Que no existen bienes gananciales que liquidar. SEXTO: Que por todo lo anterior, solicitaron el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 693, de fecha 02 de junio de 2015.
EN CONSECUENCIA, A LO ANTERIOR, PASA ESTA JUZGADORA A DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Observa esta sentenciadora que la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, está basada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, que señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiese hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes (…) según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…"
Por otra parte, advierte la Sala Constitucional que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
Ordinal 8°.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició el día diecinueve (19) del mes de octubre del año dos mil dos (2002), por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, según consta en Acta que corre inserta bajo el Nro. 26, Folio 52 al 53, Tomo V, del año 2002, que reposa en el Libro de matrimonios llevados por dicho Registro. Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que precede al mutuo consentimiento, tal como lo preceptúa la jurisprudencia antes señalada; este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos, JOSE ALEJANDRO VENERO ROMERO y CRISLALIA DEL VALLE LOPEZ LUCES, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio, MARIANNY VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 320.042. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, formulada por los ciudadanos, JOSE ALEJANDRO VENERO ROMERO y CRISLALIA DEL VALLE LOPEZ LUCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.459.750 y V-9.940.639, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio, MARIANNY VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 320.042, quien actúo en apoyo de la Gestión Social del Tribunal Móvil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO matrimonial que los unió, desde el día diecinueve (19) del mes de octubre del año dos mil dos (2002), por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, según consta en Acta que corre inserta bajo el Nro. 26, Folio 52 al 53, Tomo V, del año 2002, que reposa en el Libro de matrimonios llevados por dicho Registro, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015 y artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-
En la misma fecha, siendo la 12:00 m, se publicó y registró la anterior sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-
EXPEDIENTE Nº T1M-C-7036-2024.
LCRL/Jl/pr
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