REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 21 octubre de 2024.
214° y 165°
EXPEDIENTE: T1M-C-7012-2024.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, ALEYDA MARGARITA PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.361.384.
ABOGADA ASISTENTE: JENNY ZULEIMA GARCÍA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.176.000.
PARTE DEMANDADO: Ciudadano, NEMESIO DARIO SUBERO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.910.209.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA

Por cuanto en fecha 03 de abril de 2.024, fui designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en el oficio signado con letras y números TSJ-CJ-Nº 0450-2018, de esa misma fecha, y juramentada en fecha 30 de septiembre de 2024, por ante la Rectoría Judicial del estado Aragua, según oficio signado con letras y números RECT-266-2024, como Juez Suplente de este Tribunal, me aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de agosto 2024, se inició el presente procedimiento, con motivo de la Jornada de Gestión Social del Tribunal Móvil Coordinada por el Poder Judicial “TSJ en la calle”, cumpliendo con los lineamientos orientados por la Magistrada Caryslia Beatriz Rodríguez, en su carácter de Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia y demás Magistrados y Magistradas, Rectoría judicial del estado Aragua, en la ciudad de Cagua, del estado Aragua, por la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por la ciudadana, ALEYDA MARGARITA PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.361.384, con número telefónico: +58412-848-66-55y correo electrónico: aleydapaez20@gmail.com, asistida por la abogada en ejercicio, JENNY ZULEIMA GARCÍA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.176.000, quien actúo en apoyo de la Gestión Social del Tribunal Móvil. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre de 2016, donde se manifestó que en fecha tres (03) del mes de abril del año mil novecientos noventa y tres (1993), contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano, NEMESIO DARIO SUBERO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.910.209, con número telefónico: +51915-117-892, por ante el Registro Civil del Municipio Ribas del estado Guárico, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 38 del año 1993. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Prados de la Encrucijada, Modulo 42, Casa Nro. 43 B, Sector Margarita, de la ciudad de Cagua, del Municipio Sucre del estado Aragua. Que durante dicha unión Matrimonial procrearon un (02) hijos, que llevan por nombres: DARIO JAVIER SUBERO PÁEZ y DARIANA DEL VALLE SUBERO PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.432.078 y V-23.520.068, respectivamente, y si adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal. En la misma fecha, este Tribunal mediante auto, le dio entrada en el libro respectivo y se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente Solicitud, ordenándose citar a la parte demandada, antes identificado, utilizando los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), conforme a lo estipulado en la Resolución de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 001-2022, según el artículo Nro. 6, en concordancia con la sentencia N° 386, de fecha 12 de agosto de 2022, expediente 2021-000213, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 17 de septiembre de 2024, este Tribunal mediante Certificación de Uso de Medios Telemáticos, Informáticos y de Comunicación (TIC), realizó video llamada, (vía WhatsApp) al número telefónico: +51915-117-892, perteneciente al cónyuge demandado, antes identificado, siendo efectiva la misma, consignándose impresión del resultado de la presente Certificación.
En fecha 04 de octubre de 2024, compareció la ciudadana, Yanexi Prado, quien fuere Alguacil Accidental de este Tribunal, a los fines de consignar Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Aragua, debidamente firmada y sellada por la institución respectiva. Y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
MOTIVA

Verificada la revisión del escrito de solicitud en cuanto a los hechos y el derecho, así como todas las actas que conforman la presente solicitud de divorcio, donde se evidencia, que una vez, realizada la video llamada, (vía WhatsApp) al número telefónico: +51915-117-892, referente a la citación del ciudadano, NEMESIO DARIO SUBERO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.910.209, el mismo no hizo oposición a la presente solicitud de divorcio, ni negó el hecho de la separación, alegada por la interesada en su escrito de solicitud, es por lo que, se declaró válidamente citado el referido ciudadano, todo ello en concordancia con el Uso de los Medios Telemáticos, Informáticos y de Comunicación (TIC’S), conforme a lo estipulado en la Resolución de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 001-2022, según el artículo Nro. 6, en concordancia con la sentencia N° 386, de fecha 12 de agosto de 2022, expediente 2021-000213, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, por la naturaleza de la presente solicitud, considera necesario quien aquí decide, tomar en cuenta la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció lo siguiente:

“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.

Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.

Siendo, así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.

Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.

En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente: (…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.

Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
(...Omissis...)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” .

En virtud del contenido de la jurisprudencia antes transcrita, así como de la revisión de las actas procesales, donde se evidencia que el cónyuge llamado a juicio, ciudadano, NEMESIO DARIO SUBERO VILLARROEL, antes identificado, manifestó verbalmente por video llamada, (vía WhatsApp) al número telefónico: +51915-117-892, estar de acuerdo en todas y cada una de las partes contenida en la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, incoada por la ciudadana, ALEYDA MARGARITA PÁEZ, antes identificada. Ahora bien, cumplidos los lapsos de ley y quedando demostrado de esta manera los hechos narrados en el escrito libelar, siendo procedente para quien aquí decide decretar el Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1.070, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, presentada por la ciudadana, ALEYDA MARGARITA PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.361.384, asistida por la abogada en ejercicio, JENNY ZULEIMA GARCÍA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.176.000, quien actúo en apoyo de la Gestión Social del Tribunal Móvil, Coordinada por el Poder Judicial “TSJ en la calle”, cumpliendo con los lineamientos orientados por la Magistrada Caryslia Beatriz Rodríguez, en su carácter de Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia y demás Magistrados y Magistradas, Rectoría Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Cagua, del estado Aragua, en contra del ciudadano, NEMESIO DARIO SUBERO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.910.209. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vínculo Conyugal.

Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación, al veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.




LA SECRETARIA,


ABG. JAHIMIR LÓPEZ.

En la misma fecha, siendo la 10:30 am, se publicó y registró la anterior sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve.


LA SECRETARIA,


ABG. JAHIMIR LÓPEZ.



EXP. Nº T1M-C-7012-2024.
LCRL/Jl/ypk