REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 22 de octubre de 2024.
214° y 165°
EXPEDIENTE: T1M-C-7026-2024.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, ROSELEN FERNÁNDEZ DEL MORAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.943.310.
ABOGADO ASISTENTE: MARIANNY VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 320.042, quien actúa en colaboración y como parte de la gestión social del Tribunal Móvil.
PARTE DEMANDADO: Ciudadano, ALEJANDRO ANTONIO DE ARGUMOSA NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.207.556.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 17 de octubre de 2024, se inició el presente procedimiento, con motivo de la Jornada de Gestión Social del Tribunal Móvil Coordinada por el Poder Judicial “TSJ en la calle”, conjuntamente con la Rectoría Judicial, que fue efectuada en la “Escuela Básica Nacional Patrocinio Piñuela Ruiz” de la ciudad de Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, por la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por la Ciudadana, ROSELEN FERNÁNDEZ DEL MORAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.943.310, asistida por la abogada, MARIANNY VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 320.042, quien actúa en colaboración y como parte de la gestión social del Tribunal Móvil, donde manifestó que en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadano, ALEJANDRO ANTONIO DE ARGUMOSA NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.207.556, con número telefónico: 00447955377317, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nro. 192, Folio Nro. 192, Tomo I, del año 2005. Que fijaron su último domicilio conyugal en Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua. Que durante dicha unión Matrimonial si procrearon hijos, y no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal. En esa misma fecha, tribunal mediante auto, le dio entrada en el libro respectivo y se admitió en cuanto ha lugar en derecho la Solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, ordenándose citar a la parte demandada, antes identificado, utilizando los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC).
En fecha 18 de octubre de 2024, este Tribunal mediante auto dejo constancia que realizó video llamada (vía WhatsApp) al número telefónico: 00447955377317, perteneciente al cónyuge demandado, antes identificado, siendo efectiva la misma.
MOTIVA
Una vez descritas las actuaciones que anteceden, este tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
1
La solicitante consignó lo siguiente:
-Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 192, Folio Nro. 192, Tomo I, del año 2005, la cual, al ser un documento público posee pleno valor probatorio. De la misma se desprende que en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), los ciudadanos: ROSELEN FERNÁNDEZ DEL MORAL y ALEJANDRO ANTONIO DE ARGUMOSA NARVÁEZ, contrajeron matrimonio.
2
Verificado lo anterior, esta juzgadora observa que es competente para conocer y decidir la solicitud de divorcio interpuesta, toda vez que, consta en autos de que las partes fijaron su último domicilio conyugal en, Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, territorio este dentro de la competencia asignada a este órgano jurisdiccional y, así mismo la solicitante manifestó en su escrito de divorcio que procrearon una (01) hija que lleva por nombre: ELLEN DE ARGUMOSA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.127.171.
Ahora bien, revisada la solicitud se verifica que está fundamentada en el alegato expreso de incompatibilidad de caracteres, desamor o desafecto, tal y como lo permite el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, mediante decisión No. 136 de fecha 30 de marzo de 2017.
Siendo así las cosas, es oportuno señalar que en la actualidad, en aras del respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, entre otros, es perfectamente viable que se tramite un divorcio fundamentado únicamente en el alegato expreso del solicitante quien invoque una incompatibilidad de caracteres en su relación o que simplemente ya no siente afecto alguno por su cónyuge, lo cual, por su especial naturaleza, no requiere ser probado, ni tampoco la suerte del procedimiento va a depender de los argumentos que en contra pudiera aducir la otra parte, es decir, no es necesario contradictorio alguno, pues, se trata de una decisión que nace del fuero interno de la persona que solicita el divorcio y que debe ser respetada.
En consecuencia, visto el motivo de la solicitud de divorcio señalado por la Ciudadana, ROSELEN FERNÁNDEZ DEL MORAL y habiéndose sustanciado el procedimiento de acuerdo a los parámetros jurisprudenciales arriba mencionados, quien aquí decide considera procedente en derecho declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a las partes de esta causa, contraído en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), por ante Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, lo cual se verifica del Acta de Matrimonio Nro. 192, Folio Nro. 192, Tomo I, del año 2005, de los libros de Matrimonios correspondientes de esa oficina.
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara: PRIMERO: Disuelto el vínculo matrimonial presentado por la ciudadana, ROSELEN FERNÁNDEZ DEL MORAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.943.310, quien contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano, ALEJANDRO ANTONIO DE ARGUMOSA NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.207.556, en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), por ante Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, lo cual se verifica del Acta de Matrimonio Nro. 192, Folio Nro. 192, Tomo I, del año 2005, de los libros de Matrimonios correspondientes de esa oficina. Asimismo, definitivamente firme como ha de considerarse la presente decisión, se ordena su ejecución. En consecuencia, de conformidad con lo establecido artículo 506 del Código Civil, remítanse mediante oficio copia certificada de esta sentencia a los funcionarios respectivos y dense las que soliciten las partes. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Cagua, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ. –
En la misma fecha, siendo la 09:35 am, se publicó y registró la anterior sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve.
LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ. -
Expediente Nº: T1M-C-7026-2024. –
LCRL/Jl/mm
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