REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 02 de octubre de 2024
214º y 165º
Expediente Nº: T2M-C-1191-2024
PARTE DEMANDANTE: HENRY DAVID CARRILLO PINEDA, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.519.542.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAM JOSEFINA LARA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 270.076.
PARTE DEMANDADA: YUSMIRA RUTH HERRERA, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.492.983.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ISAMAR CASTILLO OVALLES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.498.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, quién se encontraba en funciones de distribuidor demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano HENRY DAVID CARRILLO PINEDA, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V-26.519.542, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIRIAM JOSEFINA LARA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 270.076. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la parte actora debidamente asistida de abogada consigna los respectivos recaudos.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto expreso de este Tribunal le da entrada en el libro respectivo e insta a la parte accionante a modificar el escrito libelar conforme lo establecido en el articulo 340 ordinales 2 º y 5º del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia signada bajo el Nro. 2023-0001 de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia de la parte accionante ciudadano HENRY DAVID CARRILLO PINEDA, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio MIRIAM JOSEFINA LARA PIÑA, ya identificada, consigna escrito libelar subsanado.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de este Tribunal se admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada ciudadana YUSMIRA RUTH HERRERA, antes identificada, a fin de que de contestación de la presente demanda.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia el alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada.
Ahora bien, en esa misma fecha (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia la parte demandada ciudadana YUSMIRA RUTH HERRERA, ya identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ISAMAR CASTILLO OVALLES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.498, manifiesta lo siguiente:
(…) “ME DOY POR CITADO en la demanda con el motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, signada con el número de expediente 1191 interpuesta por el ciudadano HENRY DAVID CARRILLO PINEDA…, así mismo manifiesto que LA FIRMA Y HUELLAS ASENTADAS EN EL DOCUMENTO DE VENTA PRIVADO OBJETO DE ESTA DEMANDA ME PERTENECE, RECONOZCO SU CONTENIDO EN SU TOTALIDAD Y RENUNCIÓ AL LAPSO DE COMPARECENCIA Y SOLICITO SU HOMOLOGACIÓN” (…)
II
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Precisiones Conceptuales:
El convenimiento en la demanda sólo puede ser expreso y total, en caso contrario no pone fin al proceso y no puede considerarse como tal, Sin embargo puede convenirse en una incidencia, con lo cual se pone fin a ésta, no al proceso. En este último caso, el convenimiento puede ser expreso o tácito. Es tácito cuando la propia ley da este efecto a la no contradicción de algunas de las cuestiones previas; mientras que el convenimiento en la demanda debe ser expreso e inequívoco.
De acuerdo a lo establecido en Código de Procedimiento Civil Venezolano en el Artículo 263, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En este orden de ideas, en el convenimiento opera la voluntad del demandado, y según el autor venezolano Romberg, (1994:356), define al convenimiento como:
La declaración de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo cual implica una actitud de reconocimiento a favor de la parte adversa.
Por lo tanto, siendo el convenimiento de la pretensión, un medio de auto composición procesal que pone fin al proceso y al litigio con autoridad de cosa juzgada, teniendo la particularidad en nuestro sistema, que no requiere de sentencia posterior que decida la controversia con base al convenimiento, sino un simple auto homologatorío que lo apruebe, limitando la actividad del Juez a la simple homologación, que sólo puede ser negada en caso de tratarse de un pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que éste fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles.
Ahora bien, que para que se dé por consumado el acto de convenimiento, el Juez de la causa deberá verificar dos condiciones:
Que la manifestación de voluntad del demandado conste de forma autentica, y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita del consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Asimismo, el convenimiento puede dar por terminado un juicio, constituyendo un acto de auto composición procesal, cuando se convenga con la totalidad de lo demandado, en tal sentido el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Es por ello, que siendo ésta una declaración de voluntad emanada de la parte demandada, en la cual manifiesta el reconocimiento del contenido del documento de venta privado y la firma de la pretensión solicitada por la actora en su libelo de demanda, trae como consecuencias jurídicas la extinción del proceso, por haberse cumplido con la pretensión de la parte demandante.
Con vista del anterior párrafo esta juzgadora observa, que habiendo la ciudadana YUSMIRA RUTH HERRERA, supra identificada, manifestado su voluntad de convenir y reconocer el Contenido del Documento de venta privado que se anexó al libelo de demanda marcado con la letra “A”, y la Firma como emanada de su persona que consta igualmente en el referido documento Privado en cuestión, que se encuentra insertos en los folios que van del 04 al folio 09, y de conformidad con lo preceptuado en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal, en atención a nuestro ordenamiento jurídico debe acordar la homologación al convenimiento aquí formulado, con respecto a la presente acción de Reconocimiento de Contenido y Firma. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE EL CONVENIMIENTO DE LA ACCIÓN propuesto por la ciudadana YUSMIRA RUTH HERRERA, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.492.983, asistida por la abogada en ejercicio ISAMAR CASTILLO OVALLES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.498, parte demandada, en el juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma incoado en su contra por el ciudadano HENRY DAVID CARRILLO PINEDA, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.519.542, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MIRIAM JOSEFINA LARA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°270.076. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le imparte su HOMOLOGACIÓN, con autoridad de cosa juzgada. Cúmplase. QUEDANDO RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado en naturaleza jurídica de permuta.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO
LA SECRETARIA
ELEANA FLORES BRITO
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Exp.T2M-C-1191-2024.-
JJFS/efb. -
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