REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 09 de octubre de 2024
214° y 165º
EXPEDIENTE: N° T2M-C-1195-2024
PARTE ACTORA: ERIKA CAROSLAY PULVIRENTI RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.701.070.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: VICTOR YOEL ZAPATA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 276.549.
PARTE DEMANDADA: CHRISTIAN AUGUSTO PEÑALOZA GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.443.561.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DECLINATORIA
NARRATIVA
-I-
En fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió distribución, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien se encuentra en funciones de Distribuidor, demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana ERIKA CAROSLAY PULVIRENTI RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.701.070, asistida por el abogado en ejercicio VICTOR YOEL ZAPATA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 276.549 en contra del ciudadano CHRISTIAN AUGUSTO PEÑALOZA GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.443.561. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa. Ahora bien, en esta misma fecha de sentencia se le da entrada a la presente causa y al efecto se anota en el libro respectivo.
MOTIVA
-II-
El Tribunal para decidir observa de la revisión de las actas que conforman el escrito libelar se evidencia que estamos en presencia de una demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de la ciudadana ERIKA CAROSLAY PULVIRENTI RUIZ, supra identificada, es por ello que se pasa a realizar la siguiente observación:
La competencia, según la doctrina más calificada equivale al poder reconocido a una jurisdicción para instruir y juzgar un proceso. Es la que sirve y da la pauta para concretar el Tribunal que tiene facultad de conocer un determinado negocio entre los diferentes Juzgados. La competencia por la materia está regulada por normas que se inspiran en principios de orden público, normas que son de obligatorio cumplimiento y por ende no pueden ser relajadas por convenios particulares.
Este Tribunal, para determinar su competencia; precisa efectuar las siguientes consideraciones: El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil, ha expresado:
“… COMPETENCIA: La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. La capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal. Definición: la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, de valor de la demanda y del territorio…” Un Juez es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un Juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento.”
Igualmente, dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil:
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.
Al respecto, preceptúa el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 47 y 60 lo siguiente:
Artículo 47. “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro que la Ley expresamente lo determine.”
Artículo 60. “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La Competencia según la Materia
Uno de los elementos concluyentes para determinar el tribunal competente es la materia, y se debe tener presente lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
Para la determinación del tribunal competente para conocer de la causa, de acuerdo a lo establecido en la disposición anteriormente transcrita debe atenderse a la naturaleza de la cuestión que se va a dilucidar, lo que implica que puede ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, de niños, ñiñas y adolescentes, mercantil, etc. y a las disposiciones legales que regulen la situación. Lo anterior quiere decir que dependiendo del derecho que se reclame se va a determinar la naturaleza de la cuestión y por vía de consecuencia, el tribunal competente en este caso.
“Artículo 453 Competencia por el territorio
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.
Es decir, que de acuerdo a esta disposición legal el Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley entre los que se encuentran los asuntos de familia concernientes a la fijación y revisión de la obligación de manutención nacional e internacional será el de la residencia del niño o adolescente, que en la presente causa es la ciudad de Cagua.
Con relación, al contenido de los referidos artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la Sala Plena ha sido del criterio que los mismos deben ser interpretados en protección del interés superior del niño y del adolescente, en el sentido de que la obligación alimentaria debe ser tutelada por los jueces con competencia en el lugar de residencia del niño o adolescente, ello con el propósito de facilitar el acceso a la justicia, mediante un debido proceso, en el que se garantice la inmediación y contacto con el juez, quien está en el deber de oír, conocer las necesidades y condiciones de vida del niño, niña o adolescente, pues ello constituye presupuesto indispensable para dictar medidas justas en protección de sus derechos. (Vid. Sentencia número 50 del 20 de marzo de 2007, caso: Anny Milanyer López Ordóñez), en la cual se acoge el criterio expresado por la Sala de Casación Social en la sentencia número 1.036 del 16 de junio de 2006 (caso: Josué David González), reiterado en el fallo 1.722 del 26 de octubre del mismo año (caso: Roberto Enrico Tami Hirsch y otros).
Aunado a lo anterior, la Resolución Número 2020-0027, dictada el 09 de diciembre de 2020, por el Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 1 y 9 se establece que en las ciudades o municipios donde no haya Circuitos Judiciales de Protección, las causas en materia de obligación de manutención, serán conocidas por el Tribunal de Municipio del domicilio del Niño, Niña o Adolescente. El Tribunal de Municipio que resulte competente por el territorio, conforme la presente Resolución conocerá exclusivamente los procedimientos o acciones cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención que atribuye a los Tribunales Civiles, la competencia para conocer y decidir los asuntos relativos a la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) cuando no existan Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la localidad, con el fin de facilitar el acceso de los niños, niñas y adolescentes al fuero civil más cercano, en caso de demandas con dichos motivos, por lo que se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal competente.
Precisado lo anterior, y visto que la beneficiaria de la obligación de manutención cuyo cobro es pretendido manifestó residir en el municipio Cagua del estado Aragua, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Tribunales que existan en esta jurisdicción. Ahora bien, por cuanto se evidencia que en la presente demanda de Obligación de Manutención fue recibida por este Tribunal, existiendo en esta misma ciudad de Cagua (Municipio Sucre) un Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, razón por la cual este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de declarase Incompetente en razón de la materia y en consecuencia remitir el presente expediente al Tribunal antes mencionado a los fines de que tramiten la presente demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVA
-III-
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la solicitud demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana ERIKA CAROSLAY PULVIRENTI RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.701.070, asistida en este acto por el abogado en ejercicio VICTOR YOEL ZAPATA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 276.549, en contra del ciudadano CHRISTIAN AUGUSTO PEÑALOZA GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.443.561. SEGUNDO: se ordena DECLINAR la competencia al Tribunal Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua, remitiendo así el presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165° de la Independencia y Federación, respectivamente. -
LA JUEZA,
JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO
LA SECRETARIA,
ELEANA FLORES BRITO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.). -
LA SECRETARIA
Expediente Nº T2M-C-1195-2024
JJFS/efb. -
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