REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
LA VICTORIA, TRES (03) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
213° Y 165º
EXPEDIENTE: T2M-V-1134-24
SOLICITANTES: SOLANGE GUEVARA DE FLORES Y DANIEL ALFREDO FLORES, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS V-11.181.571 Y V-11.999.438, RESPECTIVAMENTE.
ABOGADO ASISTENTE: JOAN RAMÓN RIOS ZAMORA, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 240.178.
MOTIVO: DIVORCIO 185 CON SENTENCIA 693.
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Se recibió mediante Distribución Nº 049, la presente solicitud de Divorcio 185, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos SOLANGE GUEVARA de FLORES y DANIEL ALFREDO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.181.571 y V-11.999.438, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JOAN RAMÓN RIOS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 240.178.
Presentados los recaudos, ante la Secretaría de este Tribunal, alegaron en el escrito de solicitud:
“En fecha quince (15) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) contrajimos matrimonio civil, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Autónomo José Rafael Revenga, El Consejo, Estado Aragua, tal como se evidencia, en Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 05, Tomo 01, Folio 05 año 1993, …
..de esta unión legal procreamos dos (02) hijas que llevan por nombre: GENESIS DANIELA FLORES GUEVARA y KATHERINE PAOLA FLORES GUEVARA, ambas venezolanas y de este domicilio, nacidas en fechas: 29 de Junio del 1992 y 12 de Julio del 1995 y titulares de la cédula de identidad V-21.252.942 y V-24.175.989..
…luego que celebramos nuestro matrimonio nos residenciamos en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, Casa Nº127, Urbanización Zona Centro, El Consejo Municipio José Rafael Revenga, Estado Aragua, siendo este nuestro último domicilio conyugal.
… adquirimos bienes muebles e inmuebles que una vez disuelto el vínculo conyugal que nos une se realizará su respectiva partición.
…por problemas personales hicieron imposible la vida en común, el día trece (13) de Mayo de 2017, decidimos separarnos…”
En fecha 30 de septiembre de 2024, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio, por cuanto la misma no es contraria a derecho al orden público y a las buenas costumbres, ordenando registrar en los libros respectivos, quedando asentado bajo el Nº T2M-V-1134-24. (Folios 01 al 10) ambos inclusive.
-II-
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, como el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo y sin existir posibilidad alguna de reconciliación, proceden a solicitar el Divorcio 185, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el Divorcio, en la que realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrilla de éste Tribunal).
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en el Expediente N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que instituyó:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados”. (Negrilla de este Tribunal).
No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los Jueces y Juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso, las partes solicitan a la Juez la declaratoria del Divorcio por estar Separados de cuerpos posterior a su matrimonio, es decir, desde el día 13 de mayo del año 2017, y que hasta la presente fecha no han reanudado bajo ninguna circunstancia la relación y por existir el desamor entre ambos, fundamentan el citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo cual se hace precedente la declaratoria del Divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio, interpuesta por los ciudadanos: SOLANGE GUEVARA de FLORES y DANIEL ALFREDO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.181.571 y V-11.999.438, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JOAN RAMÓN RIOS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 240.178. SEGUNDO: declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 15 de febrero del año 1993, por ante Registro Civil y Electoral del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, según acta Nº 05, Folio 05, Tomo I, Año 1993. TERCERO: Se acuerda su ejecución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria; Estado Aragua, al tercer (3er) día del mes de octubre del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:30 pm
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ
RDRM/EH/At.
Exp. T2M-V-1134-24
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