REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, veinticuatro (24) de octubre de 2024
AÑOS: 214° y 165°

EXPEDIENTE: N° TM-B-395-2024

DEMANDANTE: JOSE ANTONIO CASTILLO DANIEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.087.744.

APODERADO JUDICIAL: JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.355.528, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo número 242.613.

DEMANDADOS: BERTHA RAMONA DANIEL DELGADO, MANYELA DE LOS ANGELES CASTILLO DANIEL, JOSE RAMON CASTILLO DANIEL y PEDRO JOSE CASTILLO DANIEL, venezolanos, casada la primera y solteros los siguientes, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-4.309.192, V-10.758.274, V-13.201.643 y V-13.201.644 respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

DECISIÓN: HOMOLOGACION

I – UNICO

Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha veintidós (22) de octubre del presente año 2024, por el ciudadano JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-13.355.528, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo número 242.613, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO DANIEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.087.744, de este domicilio, según consta de Poder Especial, debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, Estado Aragua, bajo el número 18, Tomo 42, Folios 57 hasta el 59, de fecha 10 de mayo del presente año 2024, contra los ciudadanos BERTHA RAMONA DANIEL DELGADO, MANYELA DE LOS ANGELES CASTILLO DANIEL, JOSE RAMON CASTILLO DANIEL y PEDRO JOSE CASTILLO DANIEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-4.309.192, V-10.758.274, V-13.201.643 y V-13.201.644 respectivamente.
Por auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2024, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos BERTHA RAMONA DANIEL DELGADO, MANYELA DE LOS ANGELES CASTILLO DANIEL, JOSE RAMON CASTILLO DANIEL y PEDRO JOSE CASTILLO DANIEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-4.309.192, V-10.758.274, V-13.201.643 y V-13.201.644 respectivamente.





En fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, comparecieron los ciudadanos JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO y BERTHA RAMONA DANIEL DELGADO, MANYELA DE LOS ANGELES CASTILLO DANIEL, JOSE RAMON CASTILLO DANIEL, PEDRO JOSE CASTILLO DANIEL, el primero actuando en representación de la parte demandante y los demandados respectivamente, todos plenamente identificados en autos, y mediante acta levantada por este Tribunal expusieron:
“….NOS DAMOS POR CITADOS EN LA PRESENTE DEMANDA, RENUNCIAMOS AL LAPSO DE COMPARESENCIA PARA DAR CONTESTACION DE LA DEMANDA Y AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS. RECONOZCEMOS EN ESTE ACTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO DE LA CESION DE DERECHO DE FECHA DIECISIETE (17) DE MARZO DEL AÑO 2024, DOCUMENTO PRIVADO QUE RIELA A LOS FOLIOS OCHO Y NUEVE (08 Y 09) DE LA PRESENTE DEMANDA, LA REFERIDA BIENHECHURÍAS NOS PERTENECIO, DE LA PARTICIÓN DE LOS BIENES HABIDOS INTESTADO DE LA SUCESIÓN JOSÉ RAMÓN CASTILLO, SEGÚN CONSTA DEL CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES, EMITIDA POR EL SENIAT, BAJO EL NÚMERO DE REGISTRO SENIAT-00417813, EXPEDIENTE 2020/131, PLANILLA Nº 2.000.014.668, Y PLANILLA SUSTITUTIVA 2.000.026.236, DE FECHA 24 DE MARZO DE 2021, Y QUE ES DE NOSOTROS LAS FIRMAS QUE LO SUSCRIBE Y FIRMAS ESTA QUE UTILIZAMOS EN TODOS LOS ACTOS PUBLICOS Y PRIVADOS DONDE NOS DESENVOLVEMOS”. ES TODO. EN ESTE ACTO PRESENTE EL APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO, CON REPRESENTACION ACREDITADA EN AUTOS, QUIEN EXPONE: VISTA LA MANIFESTACION REALIZADA POR LOS DEMANDADOS DONDE RECONOCEN EL DOCUMENTO PRIVADO DE LA CESIÓN DE DERECHO, IGUALMENTE EN ESTE ESTADO RENUNCIO AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS, EN VIRTUD DE TODO LO ANTES EXPUESTO, SOLICITAMOS EN ESTE ACTO A LA CIUDADANA JUEZA, SE LE IMPARTA LA HOMOLOGACION POR ANTE ESTE TRIBUNAL A LA PRESENTE DEMANDADA, DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 263 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y UNA VEZ HOMOLOGADO EL MISMO, SOLICITAMOS EL CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE. ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN…”

Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Señalado lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto que las partes a través de los actos de auto-composición procesal pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que poseen tanto la





demandante como la demandada, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.

Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de los ciudadanos JOSE ANTONIO CASTILLO DANIEL y BERTHA RAMONA DANIEL DELGADO, MANYELA DE LOS ANGELES CASTILLO DANIEL, JOSE RAMON CASTILLO DANIEL, PEDRO JOSE CASTILLO DANIEL, parte demandante y demandados respectivamente, plenamente identificados en autos, donde los demandados realiza la cesión derecho del inmueble, cediéndole una porción de terreno al demandante, derechos estos especificados en el documento privado, cumpliéndose con los requisitos para efectuar el convenimiento y la respectiva homologación, y así queda establecido.

Es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citada, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento de contenido y firma del documento privado, que riela en los folios (08 y 09) del expediente; suscrito por los ciudadanos BERTHA RAMONA DANIEL DELGADO, MANYELA DE LOS ANGELES CASTILLO DANIEL, JOSE RAMON CASTILLO DANIEL y PEDRO JOSE CASTILLO DANIEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-4.309.192, V-10.758.274, V-13.201.643 y V-13.201.644 respectivamente, contentivo de la cesión de derecho de una parcela que corresponde al lote B, sobre un terreno ubicado en el sector asentamiento campesino El Mahomo 1, marcada con el número 13, en Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, la porción de la bienhechurías que por medio del presente documento le cedieron, corresponde al Lote B, el cual consta de las siguientes medidas y linderos : NORTE: Con Parcela 13, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Veintidós con Ochenta y Cinco metros (22,85 Mtrs); SUR: Con Lote A, en Veintidós con Treinta y Seis metros (22,36 Mtrs); ESTE: Con Lote A, en Diez con Diecinueve metros (10,19 Mtrs), y OESTE: Con vía de penetración calle el Mahomo el cual es su frente, en Nueve con Setenta y Seis metros (9,76 Mtrs). En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del código de procedimiento civil, y así se declara.