REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN SAN MATEO
San Mateo, cuatro (04) de octubre de 2024
AÑOS: 214° y 165°
EXPEDIENTE Nº TM-B-383-2024
PARTE DEMANDANTE: LORENA DEL CARMEN LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.170.171.
PARTE DEMANDADO: JOSE EDY PUERTA LEDEZMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-11.177.808.
ABOGADA ASISTENTE: DELIA DOMINGA DELGADO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo número 160.253.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (FALTA DE AFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia las presentes actuaciones en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2024, por motivo de Solicitud de Divorcio por Desafecto (falta de afecto), presentado por la ciudadana LORENA DEL CARMEN LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.170.171, debidamente asistida por la abogada DELIA DELGADO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo número 160.253, alegando ruptura prolongada de la vida en común por pérdida del afecto; contra el ciudadano JOSE EDY PUERTA LEDEZMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-11.177.808.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento del ciudadano JOSE EDY PUERTA LEDEZMA, antes identificado, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil. Folios (06,07 y 08).
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, compareció la solicitante, debidamente asistida de abogada y mediante diligencia suministro los fotostatos del libelo de la solicitud y auto de admisión, para las respectivas citación y notificación, en esta misma fecha se acordó lo solicitado. Folios (09 y 10).
En fecha veinte (20) de septiembre del presente año, compareció la Alguacil y mediante diligencia consigno la boleta de citación librada al ciudadano JOSE EDY PUERTA LEDEZMA, plenamente identificado en autos, parte demandado, debidamente firmada por el mencionado ciudadano. Folios (11 y 12).
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, compareció la Alguacil y mediante diligencia consigno la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua, debidamente firmada por la Fiscalía Trigésimo Octavo del Ministerio Publico. Folios (13 y 14).
En fecha veintiséis (25) de septiembre del presente año, se dejó constancia que el ciudadano JOSE EDY PUERTA LEDEZMA, plenamente identificado, estando debidamente notificado, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Folio (15).
En fecha tres (03) de octubre del presente año, compareció el Fiscal Trigésimo Octava del Ministerio Publico del Estado Aragua, quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar e impartió su opinión favorable a la presente solicitud. Folio (16).
En el caso in comento lo pretendido por la cónyuge solicitante, se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une, por existir una separación fáctica entre su cónyuge, motivado a la pérdida del afecto experimentado por la solicitante hacia su cónyuge. A tales efectos expuso al Tribunal lo siguiente:
1) Que contrajeron matrimonio Civil, el día 10 de diciembre del año 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua, según consta de acta de matrimonio signada con el número 293, folio 585 del año 2004.
2) Que establecieron su último domicilio conyugal Calle Girardot, casa N°02, Sector Unión, San Mateo Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Aragua.
3) Que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: EDYMAR DEL CARMEN PUERTA LOPEZ y EDUARDO JOSE PUERTA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-24.446.675 y V-29.581.181 respectivamente.
4) Manifestó que adquirieron bienes en la comunidad conyugal que liquidar.
5) Que la armonía conyugal duro muy poco por causas diversas de incomprensión y la unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse, sin que exista reconciliación alguna, desde el día veintiuno (21) de marzo año del presente año 2024, optaron por separarse de hecho, perdió el afecto por su esposa, por las razones expuestas, solicitó al Tribunal que declare el divorcio por pérdida del afecto, tomando en consideración el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
Siendo, así las cosas, observa esta juzgadora que del contenido de la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9
de diciembre de 2016 que señala: “Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que, manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” Asimismo, en armonía con la Sentencia 136 de la Sala Civil, de fecha 30 de marzo de 2017, que establece entre otras cosas:
“Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial”.
Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, esta juzgadora observa que de la revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe manifestación expresa por parte de la cónyuge solicitante, al haber comparecido al Tribunal y exponer que están separados de hecho por pérdida del afecto y que es su voluntad no permanecer casada, asimismo se puede constatar que existe manifestación expresa por parte del cónyuge ciudadano JOSE EDY PUERTA LEDEZMA,siendo debidamente citado y no compareció y al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal, debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se establece.
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