REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.- La Colonia Tovar, martes veintidós (22) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º
I
ANTECEDENTES:
Vista la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, constante de cuatro (04) folios útiles y sus anexos identificados con las letras A,B,C,D,E,F,G,H,I,J,K, y L, presentada por ante este Tribunal el día lunes trece (13) de Junio del año 2022, por los ciudadanos NELSON ANTONIO HOYT VILORIA, venezolano, con domicilio en la ciudad de La Victoria Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-19.268.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°291.036 y MARY LUCINDA CASTILLO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-6.457.749, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°172.780, ambos con domicilio procesal en La Colonia Tovar, Estado Aragua, apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSE RADA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.376.650, civilmente hábil y de este domicilio, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de La Victoria anotado bajo el No.23, tomo 62, folios 69 al 71 de fecha 09 de julio del año 2019, contra la SUCESIÓN HELLA CARL DE DIPALO. Admitida en este Tribunal en fecha 28 de Julio del año 2022.
En consecuencia, este Tribunal vista las actas y actos procesales que conforman el presente expediente, con el fin de conducir el debido proceso de la demanda de Prescripción Adquisitiva que se presentó ante este Tribunal y así ordenar el discurrir y desarrollo procesal, previos a la admisión de la demanda y posteriores a la admisión de dicha demanda. Pasa a considerar los siguientes aspectos resolutivos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto en fecha 24 de mayo de 2023, fue publicada la Resolución N° 2023-001 decretada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de interposición del asunto.
En la presente demanda para el momento de su interposición ante este Tribunal, el día 13 de Junio del año 2022, la resolución vigente era la N°2018-0013 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de octubre de 2018, estimando el actor la demanda en QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T), que calculadas a en CERO CON CUARENTA BOLIVARES (0,40 Bs) y que una vez multiplicadas resultan la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs 6.000,00).
De lo anterior se infiere, que la estimación de la demanda efectuada por el accionante se encuentra apartada de la naturaleza de la acción pretendida, la cual versa sobre un inmueble apreciable monetariamente, lo cual se evidencia en la documentación consignada, que debe ser tomado en cuenta por este tribunal para apreciar el verdadero valor de la demanda de conformidad con las reglas y procedimiento establecidas en el Código de Procedimiento Civil .
III
Este tribunal para a decidir si es competente o no y después de haber hecho una sustanciación, y después de una exhaustiva revisión de este asunto, después de haber admitido la presente demanda, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones y disposiciones legales:
Así las cosas, procede este tribunal al análisis de las normas que regulan la competencia. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…)
3) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad….
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Igualmente, el artículo 253 de nuestra Carta Magna contempla: “(…) Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…).
En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 68 dispone lo siguiente:
“Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren”.
Asimismo, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia:
“Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…)
B. EN MATERIA CIVIL: 1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil. (…)”.
De igual forma, el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”.
El artículo 29 eiusdem prevé: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por La Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil indica: “... La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
El artículo 338 de la Ley Adjetiva dispone: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
También, es importante señalar lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con este tipo de demandas por prescripción adquisitiva que ordena o prescribe lo siguiente:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo” (Subrayado es este Tribunal).
Conforme a nuestra norma adjetiva el Tribunal que deba conocer un asunto debe ser competente por la materia y por el valor de la demanda; de esta manera para intentar una demanda, además de determinarse la naturaleza del asunto, debe revisarse su cuantía para saber a que tribunal se acudirá. Dicha disposición establece el lugar de situación del inmueble, aunque el inmueble se encuentre dentro del Municipio Tovar, en jurisdicción del Estado Aragua es de la competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia.
Con fundamento a las normativas transcritas, concluye este juzgador que el juez natural, apto y competente para conocer del presente asunto, es el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos y garantías consagrados en nuestra Constitución, este Tribunal se declara INCOMPETENTE por la cuantía, toda vez que es y DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede La Victoria, a quien se acuerda remitir el presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.
De este mismo modo y lleno los extremos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil que prescribe lo siguiente: “Las sentencias en la cual el Juez se declare incompetente… Quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la Competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada… habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuara su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.
De modo pues, que el juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.
A la luz de los criterios normativos expuestos, se concluye que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa, toda vez que fue estimada en una suma que corresponde la competencia a los Juzgados de Primera Instancia Civiles. Y ASÍ SE DECIDE.