REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Villa de Cura; 25 de Octubre del 2024
215º y 164º
Expediente Nº. 6629
SENTENCIA Nº 38 -25102024
DEMANDANTE: FLORENCIO SANCHEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V.-8.820.588
Abogado Asistente: DEISY SANCHEZ MORALES, titular de la cedula de identidad Nros. V.-8.820.588, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75014
Motivo: DECAIMIENTO DE LA ACCION (REIVINDICACION)
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito contentivo de Demanda de REIVINDICACION), presentado en fecha 10 de Octubre de 2018, por el ciudadano FLORENCIO SANCHEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V.-8.820.588, debidamente asistido por el abogado, DEISY SANCHEZ MORALES, titular de la cedula de identidad Nros. V.-8.820.588, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75014.
En fecha 19 de Octubre de 2018, se le dio entrada a la solicitud y se anoto en los libros respectivos bajo el número 6629, posteriormente en fecha 16 de Abril del año 2015, comparece el ciudadano, FLORENCIO SANCHEZ MORALES, antes identificado en autos, asistido de abogado y consigna los recaudos que se encuentran anexos en el presente expediente.
Después de esta última actuación, no se ha observado en el expediente diligencia alguna por parte del solicitante tendiente a seguir impulsado el decurso de la presente causa.

- II -

Efectuado como ha sido el examen de las actas que conforman el presente expediente, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Tribunal pudo constatar que los solicitantes no han comparecido a objeto de gestionar los trámites tendientes a la continuación de la causa.
Así las cosas, resulta oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2.001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), la cual establece que es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional, se produce una pérdida de interés, la cual puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero de no ser así el juez puede detectarla antes de admitir la demanda y por lo tanto declararla de oficio, como ocurre en el caso que nos ocupa, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra la pérdida del interés, lo cual, como ya lo dijimos, puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, expresó que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el presente caso observó este Tribunal que luego de presentado el escrito de consignación en fecha treinta (30) de Marzo de 2023, y en virtud de que la parte actora teniendo conocimiento de que dejo por consignar algunos de los documentos fundamentales de la presente demanda, ni se instó este órgano jurisdiccional para la admisión de la misma, y por cuanto han transcurrido por ante este despacho más de seis (6) meses sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación del juicio, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que los postulantes ya no están interesados en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución. Conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO de la acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.
- III -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal en la solicitud que por Rectificación de Acta de Matrimonio, efectuaron el ciudadano FLORENCIO SANCHEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V.-8.820.588, debidamente asistido por el abogado, DEISY SANCHEZ MORALES, titular de la cedula de identidad Nros. V.-8.820.588, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75014, y como consecuencia de ello, se da por terminado el presente procedimiento, se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurra el lapso de ley. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Villa de Cura, a los Veinticinco (25) días del Mes de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 215º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. GREIBYS CAROLINA BARRERA DE BARRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. VILMARY FERNANDEZ


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp.6629
GCGB/VF/AR