REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
215° y 164º

EXPEDIENTE Nº 9218
SENTENCIA No. 42-29102024
DEMANDANTE: ANDREINA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.050.091
DEMANDADO: OSCAR EDUARDO PINTO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-27.204.650
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTECION
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACIÓN
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Por recibido el anterior escrito por motivo de Solicitud de Obligación de Manutención junto con sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano ELVYS RAMIREZ , Titular de Cedula de identidad Nº V-13.115.533, actuando de su carácter de Defensora adscrito a la Defensoría Municipal del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora del Estado Aragua, y en representación de los ciudadanos: ANDREINA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-28.050.091 y OSCAR EDUARDO PINTO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-27.204.650. Se admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, comparecieron los ciudadanos antes mencionados por ante dicha Defensoría, para celebrar una conciliación o acuerdo, conforme lo establecido en el artículo 308 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, acuerdo este que fue suscrito en fecha: 30 de Septiembre Julio de 2024, por las partes en beneficio de sus hijos: ERICK EDUARDO PINTO GONZALEZ, GENESIS YELAINE PINTO GONZALEZ, de cuatro (4), Ocho (8) y años de edad en los siguientes términos:

“… Ambos padre acuerdan que la manutención de los niños es cincuenta y cincuenta lo cual cubre, gastos de colegio, comida, útiles, personales, médicos, recreación, el padre se compromete a dar diez dólares semanales y si consigue mas puede aportar más, porque sabe que con diez dólares no alcanza para los dos niños, también acuerdan que el niño va a pasar con el padre la época navideña y él se compromete a cubrir todos los gastos del niño mientras este con él. La madre se compromete a cubrir las cosas de la niña para la época decembrina. Si alguna de las partes incumple el acuerdo está en pleno derecho de continuar su trámite ante la instancia superior. El padre se compromete en comprar los zapatos a los niños para la escuela. Y va a comenzar a dar el dinero de la manutención a partir del mes de octubre....”

En esta misma fecha, se le dio entrada ante este Tribunal a las actuaciones emanadas de la mencionada oficina, constante de ( ) folios útiles.
Ahora bien, lograda la conciliación total ante el organismo respectivo, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 315 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y al advertir que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior del niño, niña y adolescente, que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y no vulnera los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a Materia disponible y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 262 del código de procedimiento civil que dice: “La conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.

DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO en los mismos términos expresados por ambas partes, pudiendo ajustar los montos afectados por la reconversión monetaria, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo expedir la copia certificada solicitada. CUMPLASE.- En Villa de Cura, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del Dos Mil veinticuatro (2.024).
LA JUEZA

ABOG: GREIBYS CAROLINA GARCÌA DE BARRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG: VILMARY FERNANDEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m
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LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. Nº 9218
GCGB/VF/AR