REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura, 29 de Octubre de 2.024
214° 154°
EXPEDIENTE Nº 9220
SENTENCIA No 44-29102024
DEMANDANTE: YULIMAR JASMIN REQUENA PAEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.604.967
DEMANDADO: DIXON REINER RUIZ OVALLES, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.686.336
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTECION
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACIÓN
Por recibido el anterior escrito por motivo de Solicitud de Obligación de Manutención junto con sus recaudos anexos, presentado por la Ciudadana: CAROLINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.276.409 actuando de su carácter de Defensora adscrita a la Defensoría Municipal del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora del Estado Aragua, y en representación de los ciudadanos DIXON REINER RUIZ OVALLES, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.686.336 Y YULIMAR JASMIN REQUENA PAEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.604.967. Se admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal. En consecuencia, comparecieron los ciudadanos antes mencionados por ante dicha Defensoría, para celebrar una conciliación o acuerdo, conforme lo establecido en el artículo 308 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, acuerdo este que fue suscrito en fecha 10 de Septiembre de 2.024, por las partes en beneficio de su hija DALEXA VALENTINA RUIZ REQUENA de Cinco (05) años de edad, en los siguientes términos:
“… El padre de manera voluntaria aportara para la alimentación de su hija cada quince días con productos de la cesta básica, llevándola en el sitio del trabajo de la madre y el 50% es compartido por el padre y la madre cubriendo aseo personal, vestimenta, salud, zapatos, medicina, utiles escolares, deporte recreación, entre otros, siempre y cuando la niña lo amerite, tomando en cuenta el aumento presidencial todo lo referente a manutención, para el aseo personal de la niña, un mes lo cubre el papa y un mes lo cubre mama, la alimentación de su hija que sea balanceada buscando el desarrollo de su hija como lo establece la ley orgánica para la protección del NiÑo, Niña y Adolescente de la LOPNNA en los artículos 365, 358,15,26, de la misma. Es todo
En esta misma fecha, se le dio entrada ante este Tribunal a las actuaciones emanadas de la mencionada oficina, constante de siete (07) folios útiles. Ahora bien, lograda la conciliación total ante el organismo respectivo, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 315 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y al advertir que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior del niño que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y no vulnera los derechos de los niños por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a Materia disponible y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 262 del código de procedimiento civil que dice: “La conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo expedir la copia certificada solicitada. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. En Villa de Cura a los veintinueve (29) días del mes de octubre del 2024, años 214º y 165º CUMPLASE.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG: GREIBYS CAROLINA GARCIA DE BARRERA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. VILMARY FERNANDEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. VILMARY FERNANDEZ
Exp nº9220
GCGB/VF/YGC
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