Por recibido el anterior escrito por motivo de Solicitud de Obligación de Manutención junto con sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano: ELVYS DEL CARMEN RAMIREZ SOLORZNO , Cedula de identidad Nº V-13.115.533 actuando de su carácter de Defensora adscrita a la Defensoría Municipal del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora del Estado Aragua, y en representación de los ciudadanos: LUIS RAFAEL ORTIZ GONZALEZ , venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.855.104 : STEFANY DUBRASKA ESTEVES BECERRA , venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N°. V-23.663.534. Se admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, comparecieron los ciudadanos antes mencionados por ante dicha Defensoría, para celebrar una conciliación o acuerdo, conforme lo establecido en el artículo 308 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, acuerdo este que fue suscrito en fecha: 03 de Octubre de 2024, por las partes en beneficio de su hija: CAMILA NIKOLE ORTIZ ESTEVES, de Diez (10) años de edad, en los siguientes términos:
“… Ambos padres sin coacción alguna se comprometen a aportar cada uno el dinero para los gastos de la niña, la cual va a estar una semana con el padre y él se va a encargar de todos los gastos de la niña y una con la madre y ella se hará cargo de todos los gastos de la niña, en cuanto gastos médicos, escolares, de recreación, Ropa, útiles personales y calzado serán mancomunados. Tomando en cuenta el aumento presidencial. Todo lo referente a la obligación de manutención, como lo establece la Ley los artículos 30,335, de la LOONA. Es todo.

En esta misma fecha, se le dio entrada ante este Tribunal a las actuaciones emanadas de la mencionada oficina, constante de (8) folios útiles.
Ahora bien, lograda la conciliación total ante el organismo respectivo, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 315 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente y al advertir que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior del niño, niña y adolescente que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y no vulnera los derechos de los niños, niñas y adolescente por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a Materia disponible y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 262 del código de procedimiento civil que dice: “La conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.