Por recibido el anterior escrito por motivo de Solicitud de Obligación de Manutención junto con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana: ELVYS DEL CARMEN RAMIREZ SOLORZNO, Cedula de identidad Nº V-13.115.533 actuando de su carácter de Defensora adscrita a la Defensoría Municipal del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora del Estado Aragua, y en representación de los ciudadanos: YULEISY ALEXANDRA RICO BOLIVAR y JOSE MANUEL FERNANDEZ LUJAN , venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.389.541 , V-84.493.062 Se admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, comparecieron los ciudadanos antes mencionados por ante dicha Defensoría, para celebrar una conciliación o acuerdo, conforme lo establecido en el artículo 308 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, acuerdo este que fue suscrito en fecha: 23 de Septiembre de 2024, por las partes en beneficio de su hija KAMILY JIREH FERNANDEZ RICO, de Dos meses de nacida (02) y, en los siguientes términos:
“… El padre sin coacción alguna se compromete
a dar treinta (30) dólares semanales para la manutención de su hija, en cuanto gastos médicos, ropa, útiles personales, alimentación pañales, serán mancomunados. Dicha cantidad lo hará llegar por pago móvil en efectivo dependiendo de la manera en que reciba el pago de su trabajo. Ambos padres se cuando la niña cumpla la edad escolar. Tomando en cuenta el aumento presidencial. Todo lo referente a obligación de manutención, como lo establece la Ley los artículos 30,335, de la LOONA. Es todo.

En esta misma fecha, se le dio entrada ante este Tribunal a las actuaciones emanadas de la mencionada oficina, constante de (8) folios útiles.
Ahora bien, lograda la conciliación total ante el organismo respectivo, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 315 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente y al advertir que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior del niño, niña y adolescente que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y no vulnera los derechos de los niños, niñas y adolescente por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a Materia disponible y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 262 del código de procedimiento civil que dice: “La conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.