Por recibido el anterior escrito por motivo de Solicitud de Obligación de Manutención junto con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana: HEIRA COROMOTO NUÑEZ, Cedula de identidad Nº V- 8.732.486 actuando de su carácter de Defensora adscrita a la Defensoría Municipal del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora del Estado Aragua, y en representación de los ciudadanos: NAIMARY BETANIA BELLORIN ASCANIO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.039.438 y OSCAR ENRIQUE CORDOVEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N°. V-25.074.561. Se admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, comparecieron los ciudadanos antes mencionados por ante dicha Defensoría, para celebrar una conciliación o acuerdo, conforme lo establecido en el artículo 308 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, acuerdo este que fue suscrito en fecha: 11 de Septiembre de 2024, por las partes en beneficio de sus hijos: LEOSCAR NAYMAEL CORDOVEZ BELLORIN Y NAIRYOSCAR GERODAIS CORDOVEZ BELLORIN, de Seis (06) y Diez (10) años de edad, en los siguientes términos:
“… El padre aportará 20$ (Veinte Dólares) semanal para los gastos de alimentación (B.C.V) para los gastos de atención medica, medicina, ropa, calzado y temporada escolar hará el aporte del 50%, en la temporada navideña también hará el aporte del 50% de los gastos que quieren sus hijos llegado el momento para los gastos de efectos de aseo personal el padre aportara cada dos meses un kit (shampoo, colonia entre otros), los aportes se harán en las cuentas bancaria N° 0102-0399-61-0109-663895, el padre está de acuerdo en hacerlo a esta cuenta. Es todo. Y según lo establecido en el artículo 365 de LOPNNA...”
En esta misma fecha, se le dio entrada ante este Tribunal a las actuaciones emanadas de la mencionada oficina, constante de (8) folios útiles.
Ahora bien, lograda la conciliación total ante el organismo respectivo, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 315 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente y al advertir que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior del niño, niña y adolescente que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y no vulnera los derechos de los niños, niñas y adolescente por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a Materia disponible y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 262 del código de procedimiento civil que dice: “La conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
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